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Leonel Medina González. | Magistrada Del Tribunal Unitario Exp: 387/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Leonel Medina González.
Demandado: Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito . | Catastro Del Estado De Yucatán Del Instituto De Seguridad Jurídica Patrimonial De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 387/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leonel Medina González en contra de Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 45 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 387/2021

  • 11 de Julio del 2023

    Actor: LEONEL MEDINA GONZÁLEZ.

    Demandado: CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATÁN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA PATRIMONIAL DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, diez de julio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, al que adjunta el original del expediente 387/2021, con dos tomos y dos anexos, del índice de este juzgado, y copia certificada de la resolución pronunciada en el toca 193/2022, de su control; ejecutoria de la que se advierte que la citada superioridad en su primer punto resolutivo modificó la sentencia recurrida, y en el segundo, sobreseyó en el juicio de amparo. Acúsese recibo; y, como solicita la superioridad, remítase a la autoridad ordenadora el diverso testimonio que acompañó. En tal virtud, háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: EXPEDIENTE PRINCIPAL CONSERVABLE EN PLAZO DE TRES AÑOS. 1. En virtud del sentido de la resolución emitida en el presente expediente, en la cual este tribunal negó la protección de la Justicia Federal y que el asunto carece de relevancia documental en términos del numeral 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés; por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso a), de la citada normativa, se determina que el expediente es CONSERVABLE, por lo que deberá mantenerse en forma íntegra, permaneciendo en el "Archivo de Trámite" por el plazo de tres años, contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en estos autos los dos anexos remitidos por las autoridades responsables al rendir su informe de ley, agregado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós; por tanto, devuélvanse y solicítese acuse de recibo.

  • 17 de Noviembre del 2022

    V-Mérida, Yucatán, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el correo electrónico remitido por la Secretaria del Tribunal Superior Agrario del Trigésimo Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad; sin que sea el caso hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que el once de abril de dos mil veintidós se negó el amparo y protección de la Justicia Federal en el presente juicio, resolución que se encuentra en revisión pendiente de resolver.

  • 29 de Junio del 2022

    V-Mérida, Yucatán, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de autos, se advierte que obra la totalidad de las constancias de notificación del recurso de revisión interpuesto por el quejoso *****************, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa; en consecuencia, remítase al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto, en turno, con residencia en esta ciudad, el juicio de amparo original; el escrito original de expresión de agravios respectivo, la copia de éste que corresponde al Ministerio Público de la Federación, y dos anexos, relativos a las constancias remitidas por las autoridades responsables, de acuerdo al artículo 89 de la Ley de Amparo, para la substanciación del mismo.

  • 03 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta signado por el quejoso ***, con el que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, firmada el once de abril de dos mil veintidós. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En tal virtud, con apoyo en el esquema de trabajo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y toda vez que la actuación electrónica es el eje rector en la tramitación de expedientes en todas las materias e instancias, una vez notificada a las partes la interposición del recurso de referencia, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito el expediente original, el escrito de interposición del recurso de mérito, en el que expresa sus agravios y la copia de éste que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación; asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento de la Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LOS TERCEROS INTERESADOS.

  • 20 de Abril del 2022

    V-Mérida, Yucatán, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos la razón actuarial de cuenta, levantada por el Actuario de la adscripción, de la que se desprenden las razones por las que no le fue posible realizar la notificación de la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa a los terceros interesados *****************. En mérito de lo anterior, vista la razón actuarial de cuenta, se advierte que el fedatario expone que no le fue posible realizar la notificación de la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa a los terceros interesados *************, ya que hasta la presente fecha no dieron cumplimiento a la prevención que se les hizo el quince de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, háganse a la aludida tercera interesada, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, así como la notificación de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado. Finalmente, tomando en consideración que la voluminosidad del presente juicio de amparo impide su fácil manejo, con riesgo de que se destruyan las constancias que obran en autos; en consecuencia, ciérrese el presente tomo y proceda el Secretario a poner la correspondiente constancia alusiva, y fórmese uno nuevo, a fin de conservarlo adecuadamente, en el entendido de que queda a disposición de las partes el primer tomo para las veces que lo necesiten para su consulta. ".. SENTENCIA..V-"...SEXTO. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre el fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por *****************, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ****************, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por el justiciable ****************, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de ************, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto del justiciable ***************, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente ******************, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de *****************, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo *****************, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de *****************, contra ******************, quien según se afirmó en la demanda natural, fungía como asesor jurídico del ente ejidal, así como de ***************************, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números ****************. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas **********************, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable ***********************, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de **********************, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ******************, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario *****************, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio ***********. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de las solicitudes ********************, de seis de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes a los trámites **********************, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de noviembre de dos mil siete, del Ejido de ****************, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de catorce de junio de dos mil nueve, del Ejido de *****************, en la que se autorizó la asignación de las parcelas ********************, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, a favor de *******************. Certificados parcelarios ****************** de fecha nueve de julio de dos mil quince, que amparan las parcelas ******************, expedidos a favor de **********************, de conformidad con la asamblea de catorce de junio dos mil nueve. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de *********************, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de ****************. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de ******************, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico del diverso quejoso *************, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que *********************, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. Apoya lo anterior, la jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." En ese contexto, se concluye que **************, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por ***************. En otro aspecto, la Delegada en Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán, sostiene que debe sobreseerse en el juicio, debido a que los quejosos debieron impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Agrario responsable, como terceros con interés, y que por ello se presume que consintieron el acto reclamado. Es infundado lo que así se sostiene, porque en tratándose de terceros extraños naturales al juicio de origen, pueden acudir directamente al juicio de amparo indirecto en defensa de los derechos que se consideran transgredidos por los actos de autoridad reclamado, por lo que no se encuentran obligados a agotar el principio de definitividad; de ahí que contrario a lo alegado, no era necesario que impugnaran el acto reclamado ante el tribunal responsable previamente a la promoción del juicio. Ilustra lo expuesto, la jurisprudencia que se invoca: "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Además, tampoco consintieron el acto reclamado, dado que la presentación de la demanda de amparo se realizó dentro del plazo de quince días que tenían para hacerlo, como se precisó en el considerando cuarto de esta sentencia. SÉPTIMO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por ***************, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas **********************, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de **********************, Municipio de **********, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que, de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con *************, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio 192/2017, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precautoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de *********************, en representación del Ejido de ***************, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de ******************** hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra ************, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y ********************, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. Ahora, el quejoso **************, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural ******************, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas 83, 84 y 87, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de ************, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ***********************, mediante convenio de enajenación, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas **************, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas **************, pertenecientes al Municipio de *******************, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de **************, contra ****************, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable - entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de *********, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos exhibidos por la autoridad registral, se desprende que las parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas****************, que en apariencia fueron asignadas a favor de ************************, respectivamente, las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. En efecto, para fundamentar su actuar, la Magistrada responsable se apoyó, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 166, primer párrafo, de la Ley Agraria, el cual dispone: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo." Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte." Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. En consecuencia, lo procedente es negar a *******************, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ******************, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución."

  • 12 de Abril del 2022

    V-"...SEXTO. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre el fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por *****************, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ****************, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por el justiciable ****************, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de ************, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto del justiciable ***************, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente ******************, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de *****************, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo *****************, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de *****************, contra ******************, quien según se afirmó en la demanda natural, fungía como asesor jurídico del ente ejidal, así como de ***************************, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números ****************. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas **********************, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable ***********************, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de **********************, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ******************, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario *****************, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio ***********. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de las solicitudes ********************, de seis de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes a los trámites **********************, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de noviembre de dos mil siete, del Ejido de ****************, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de catorce de junio de dos mil nueve, del Ejido de *****************, en la que se autorizó la asignación de las parcelas ********************, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, a favor de *******************. Certificados parcelarios ****************** de fecha nueve de julio de dos mil quince, que amparan las parcelas ******************, expedidos a favor de **********************, de conformidad con la asamblea de catorce de junio dos mil nueve. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de *********************, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de ****************. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de ******************, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico del diverso quejoso *************, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que *********************, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. Apoya lo anterior, la jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." En ese contexto, se concluye que **************, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por ***************. En otro aspecto, la Delegada en Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán, sostiene que debe sobreseerse en el juicio, debido a que los quejosos debieron impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Agrario responsable, como terceros con interés, y que por ello se presume que consintieron el acto reclamado. Es infundado lo que así se sostiene, porque en tratándose de terceros extraños naturales al juicio de origen, pueden acudir directamente al juicio de amparo indirecto en defensa de los derechos que se consideran transgredidos por los actos de autoridad reclamado, por lo que no se encuentran obligados a agotar el principio de definitividad; de ahí que contrario a lo alegado, no era necesario que impugnaran el acto reclamado ante el tribunal responsable previamente a la promoción del juicio. Ilustra lo expuesto, la jurisprudencia que se invoca: "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Además, tampoco consintieron el acto reclamado, dado que la presentación de la demanda de amparo se realizó dentro del plazo de quince días que tenían para hacerlo, como se precisó en el considerando cuarto de esta sentencia. SÉPTIMO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por ***************, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas **********************, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de **********************, Municipio de **********, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que, de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con *************, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio 192/2017, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precautoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de *********************, en representación del Ejido de ***************, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de ******************** hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra ************, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y ********************, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. Ahora, el quejoso **************, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural ******************, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas 83, 84 y 87, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de ************, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ***********************, mediante convenio de enajenación, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas **************, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas **************, pertenecientes al Municipio de *******************, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de **************, contra ****************, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable - entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de *********, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos exhibidos por la autoridad registral, se desprende que las parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas****************, que en apariencia fueron asignadas a favor de ************************, respectivamente, las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. En efecto, para fundamentar su actuar, la Magistrada responsable se apoyó, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 166, primer párrafo, de la Ley Agraria, el cual dispone: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo." Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte." Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. En consecuencia, lo procedente es negar a *******************, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ******************, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución.

  • 01 de Marzo del 2022

    V-Mérida, Yucatán, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Agréguense a los autos los oficios signados por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, Yucatán, con los que da cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de diecisiete de febrero del año en curso, y devuelve debidamente diligenciado el despacho 179-D-AMPARO/2021, orden 333/2021, el cual se le envió a fin de emplazar a juicio a las terceras interesadas ******************. Háganse las anotaciones de rigor en el libro correspondiente de este Juzgado y acúsese de recibo. Por otro lado, vista certificación secretarial de cuenta, se advierte que las terceras interesadas ****************** no dieron cumplimiento con lo requerido en auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio en estos autos a efecto de oír y recibir notificaciones; se hace efectivo el apercibimiento ahí decretado, por lo que con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, hágase las notificación del presente proveído y las subsiguientes, aún las de carácter personal, por medio de lista de estrados.

  • 18 de Febrero del 2022

    V-Mérida, Yucatán, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Vista la primer certificación secretarial de cuenta de la que se advierte que la tercera interesada ***************, no dio cumplimiento con lo requerido en auto de siete de diciembre del año en curso, en el sentido de señalar domicilio en estos autos a efecto de oír y recibir notificaciones; se hace efectivo el apercibimiento ahí decretado, por lo que con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, hágase las notificación del presente proveído y las subsiguientes, aún las de carácter personal, por medio de lista de estrados. Por otro lado, visto el estado de autos y la diversa certificación de cuenta, en el sentido de que hasta la presente fecha no obra en autos el despacho ordenado en proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, que se giró para emplazar a las terceras interesadas ************** y **************. En tal virtud, requiérase vía correo electrónico, al Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, Yucatán, para que dentro del término de tres días contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe el estado procesal que guarda el despacho 179-D-AMPARO/2021, orden 333/2021, de cinco de noviembre citado, y en caso de encontrarse diligenciado se sirva devolver la citada comunicación oficial, o bien, comunique el impedimento legal que tenga para hacerlo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo señalado, se les impondrá, una multa por la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículos 237, fracción I, y con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente expediente. Por tanto, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

  • 17 de Enero del 2022

    V-Mérida, Yucatán, catorce de enero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta, en la que se advierte que hasta la presente fecha no se ha logrado emplazar a los terceros interesados ***********; así como que no obra en autos el despacho ordenado en proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, librado a fin de emplazar a las aludidas ************. Sin que sea el caso, requerir a la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, en razón de que mediante proveído de trece de enero del año en cuso, se tuvo informando que se encuentra impedida para remitir la comunicación oficial 179-D-AMP/2021 con número de orden 333/2021 en razón de que se encuentra pendiente de realizar la diligencia encomendada. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, y se señala como nueva fecha y horas para su desahogo las TRECE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

  • 14 de Enero del 2022

    V-Mérida, Yucatán, trece de enero de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintiuno, informa que se encuentra impedida para remitir la comunicación oficial 179-D-AMP/2021 con número de orden 333/2021 en razón de que se encuentra pendiente de realizar la diligencia encomendada; tómese nota para los efectos legales correspondientes. Por otra parte, agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, y en atención a su contenido, y toda vez que no existe impedimento legal alguno, mediante atento oficio que al efecto se libre, remítasele copia certificada de la demanda de amparo con la boleta respectiva; asimismo infórmesele que en proveído de siete de diciembre de dos mil veintiuno, se difirió la audiencia constitucional para que tenga verificativo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de enero próximo; en virtud de que las terceras interesadas ***************** no han sido emplazadas. Finalmente, y toda vez que del contenido del oficio de mérito se advierte que también solicita constancias de los expedientes 388/2021, 389/2021 y 390/2021 del índice de este órgano jurisdiccional; en consecuencia, remítase copia del oficio de cuenta a los citados juicios de amparo, a fin de que se acuerde lo que legalmente corresponda.

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