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Leonardo Canche Moo. | Agente De La Fiscalía Investigadora Nú Exp: 468/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Leonardo Canche Moo.
Demandado: Agente De La Fiscalía Investigadora Número Treinta Y Dos .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 468/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leonardo Canche Moo en contra de Agente De La Fiscalía Investigadora Número Treinta Y Dos en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 27 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 468/2021

  • 13 de Julio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, doce de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados a las responsables, de conformidad con el criterio de valoración documental emitido por el Consejo de la Judicatura Federal de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el cuaderno original de dicho incidente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, al carecer de relevancia jurídica; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el artículo 21 del citado acuerdo general. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del Capitulo Octavo del referido Acuerdo General, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente expediente, así como tampoco el incidente de suspensión derivado del mismo. Notifíquese. [...]

  • 24 de Junio del 2021

    I. VISTOS, los autos, para resolver el juicio de amparo 468/2021, promovido por ****, contra actos que reclama del Agente de la Fiscalía Investigadora Número Treinta y Dos, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, por violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio[...] SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. [...] Así, de la lectura integral a la demanda de amparo y demás constancias, se advierte que la quejosa reclama: La orden de aprehensión, presentación, búsqueda y detención o cualquier otro que atente contra la libertad del quejoso. TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De las constancias de autos y en específico, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Periférica Uno y Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Periférica Tres, Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación y Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, se advierte que negaron la existencia de los actos que se les reclaman, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza de los actos que se les reclaman y tampoco hay alguna presunción legal o humana que evidencie la certeza de los actos. Por ende, procede sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a las citadas autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia bajo el rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES." [...] Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ***, contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, en términos de lo dispuesto en el considerando tercero de este fallo. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva, y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 15 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno, día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo 381/2021-I, promovido por ***, y estando en audiencia pública Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Jazmín Irbel Be Pérez, Secretaria quien autoriza y da fe, procede a celebrarla, sin la presencia de las partes. Seguidamente, la Secretaria hace relación de la demanda, demás constancias de autos y da cuenta con los informes justificados rendidos por el Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán (con número de registro 5644), Presidente Municipal de Mérida, Yucatán (5708) y Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida (con número de registro 6790), respectivamente, que ya obran agregados en autos. Asimismo, la Secretaria CERTIFICA: Que las partes en este asunto 381/2021-I, no hicieron manifestación alguna en relación al acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, atinente a que si era su voluntad comparecer por videoconferencia a la audiencia constitucional para tener verificativo el día de hoy, no obstante estar debidamente notificados de los referidos acuerdos; y que ha transcurrido el término de quince días hábiles concedido a la parte quejosa, en proveído de trece de abril del año en curso, para que manifestara lo que a su derecho corresponda en cuanto al contenido de la contestación realizada por la autoridad responsable al escrito de petición de la justiciable, en la inteligencia que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado resolvería conforme al acto reclamado señalado en su demanda de amparo, el cual se le notificó el diecisiete de abril de esta anualidad, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el término transcurrió del veintiuno de abril al doce de mayo del año en curso. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por rendidos en tiempo y forma los informes justificados, para ser relacionados y tomados en consideración como correspondan. Por otro lado, vista la certificación secretarial en el sentido de que las partes no hicieron manifestación respecto a su deseo de comparecer al desahogo de la audiencia constitucional por videoconferencia, no obstante estar notificados del referido acuerdo, ésta se llevará a cabo sin la presencia de las partes. Asimismo, y toda vez que ha transcurrido el término de quince días hábiles concedido a la parte quejosa, en proveído de trece de abril del año en curso, para que manifestara lo que a su derecho corresponda en cuanto al contenido de la contestación realizada por la autoridad responsable al escrito de petición de la justiciable, en la inteligencia que de no hacer manifestación alguna, en consecuencia, este Juzgado resolverá conforme al acto reclamado señalado en su demanda de amparo. En el período de pruebas, se da cuenta con las pruebas documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de demanda; y con las documentales ofrecidas por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, que adjuntó a su informe de ley. A lo que el Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecidas y admitidas dichas pruebas, que se desahoga dada su especial naturaleza. En el período de alegatos, se da cuenta se da cuenta con el pedimento 248/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, con el que solicita se sobresea en el presente juicio o en su caso se niegue el amparo y protección a la parte quejosa. El Juez acuerda: Se tienen por formuladas las manifestaciones de la referida Agente, para tomarse en consideración al emitirse la sentencia de amparo, y por perdidos los derechos de las otras partes, con lo que se cierra esta etapa. [...] Vistos, los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 381/2021-I, promovido por ****, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 8 y 17 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito presentado el ocho de mazo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, turnado ese mismo día a este Juzgado Quinto de Distrito, ****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que señala en su demanda, sin que sea el caso transcribirlos, pues no existe artículo alguno de la Ley de Amparo que así lo exija, ello con fundamento en la tesis con número de registro 219558 del Semanario Judicial de la Federación.6 SEGUNDO. Admisión de la demanda y trámite del juicio. Por auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y se registró con el número 381/2021-I; se ordenó dar a la representante social de la federación adscrita, la intervención legal que le compete; se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, previos diferimientos, tuvo verificativo al tenor del acta que antecede, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, [...] Ciudad de Mérida, Yucatán y el Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, negaron la existencia del acto que se le reclama, consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio ***, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la ****. Ahora bien, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo, cuando las violaciones que se atribuyen a la responsable se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Entonces, la carga de la prueba se revierte a la autoridad responsable, a quien corresponde acreditar que no incurrieron en la omisión reclamada. [...] En consecuencia, al ser inexistente el acto atribuido a tales autoridades responsables, lo procedente es SOBRESEER en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. [...] QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, precisa examinar las causales de improcedencia que se actualiza, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/54, de rubro: "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO." [...] En este sentido, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: [...] En ese contexto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo de las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. [...] Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ****, contra actos del Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por los motivos expuestos en los considerandos TERCERO y QUINTO de esta resolución. [...] NOTIFÍQUESE. [...]

  • 15 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, catorce de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, junto con el anexo que acompaña, mediante el cual, en atención a la solicitud efectuada por este órgano de control constitucional el cuatro de junio de dos mil veintiuno, remite copia certificada de la diligencia desahogada el trece de abril de dos mil veintiuno, en la que comparecieron ***, a fin de otorgar el perdón a favor del aquí quejoso; en consecuencia, con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 2, dese vista con dichas constancias a las partes en el presente asunto por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y relaciónense al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Notifíquese. [...]

  • 08 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, siete de junio de dos mil veintiuno. Visto lo informado por la secretaria en la certificación que antecede, en el sentido de que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en el expediente principal del que derivan estos incidentes, el cuatro de los cursantes se le requirió a la autoridad responsable Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, para que remita la copia certificada de las constancias relacionadas con la diligencia en la que comparecieron Dulce María Ake Campos y Ricardo Efraín Canché Ake, en que otorgaron el perdón a favor del aquí quejoso, desahogada el trece de abril de dos mil veintiuno y de la resolución que sobreseyó la causa penal 1511/2011, de su índice, lo que resulta necesario para la resolución de la presente incidencia. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las TRECE HORAS CON TREINTA Y OCHO MINUTOS DEL CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración. Notifíquese. [...]

  • 07 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los oficios signados por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado y por el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, ambos con sede en esta ciudad, mediante el cual cumplen el requerimiento realizado en estos autos el veintiuno de mayo del año en curso, al respecto, el primero ratifica su informe de ley, y el segundo lo rectifica; por tanto, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dichos informes y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, toda vez que el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado informa que en la causa penal ***, iniciada por el delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar, se llevó a cabo una diligencia en la comparecieron ***, a fin de otorgar el perdón a favor del aquí quejoso, desahogada el trece de abril de dos mil veintiuno, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa y se ordenó su inmediata libertad; requiérase a la citada autoridad responsable, remita a esta órgano jurisdiccional la copia certificada de las constancias relacionadas con la aludida diligencia y de la resolución que sobreseyó la causa penal. [...]Notifíquese. [...]

  • 01 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo informado por la secretaria en la certificación que antecede, en el sentido de que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en el expediente principal del que derivan estos incidentes, se encuentra transcurriendo el término de tres días hábiles concedido a las autoridades responsables Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado y Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, ambos con sede en esta ciudad, a fin de que rectifiquen o ratifiquen sus informes rendidos por advertirse información contradictoria en relación a la existencia o no de la orden de aprehensión dictada contra el aquí quejoso Leonardo Canche Moo, por el entonces Juez Segundo Penal del Estado, en autos de la causa penal 22/2012, de su índice, como probable responsable del delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar, lo que resulta necesario para la resolución de la presente incidencia. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las TRECE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración. Notifíquese. [...]

  • 25 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo informado por la secretaria en la cuenta que antecede, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dictado en autos del expediente principal, requirió a las autoridades responsables Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado y al Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, ambos con sede en esta ciudad, a fin de que rectifiquen o ratifiquen sus informes rendidos por advertirse información contradictoria, lo que resulta necesario para la resolución de la presente incidencia. Tiene aplicación al caso, por identidad re razón, la Jurisprudencia con el rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN." En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las TRECE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración. Notifíquese. [...]

  • 24 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe previo rendido por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, en atención al oficio 13623/2021, de once de mayo del año en curso, dirigido al entonces Juzgado Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado; lo anterior, en virtud de que por la conclusión de funciones del aludido juzgado, le tocó conocer de los procesos que se encontraban en trámite y concluidos a partir del seis de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el Acuerdo General ***, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán. En consecuencia, téngase como autoridad responsable en este asunto Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado (en su correcta denominación), y con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, hágase relación del informe previo, al celebrarse la audiencia incidental relativa. Téngase como correo electrónico de la citada autoridad responsable para entablar comunicaciones el ***; aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correo electrónico, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la citada autoridad, los subsecuentes oficios que sean necesarios durante la contingencia sanitaria. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Notifíquese. [...]

  • 24 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado respecto a la ampliación de la demanda de amparo rendido por la Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, en atención al oficio 13619/2021 de once de mayo del año en curso, dirigido al entonces Juzgado Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, lo anterior, en virtud de conclusión de funciones del aludido juzgado, le tocó conocer de los procesos que se encontraban en trámite y concluidos a partir del seis de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el Acuerdo General OR06-190611-01, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán. En consecuencia, téngase como autoridad responsable en este asunto Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado (en su correcta denominación); y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. En mérito de lo anterior, toda vez que el informe justificado de cuenta no ha sido puesto a la vista de las partes con los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el citado artículo 117 de la ley de la materia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, fijándose como nueva fecha y hora para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. [...]Ahora bien, toda vez que del informe justificado rendido por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, se desprende que negó la existencia del acto reclamado, sin embargo, del diverso informe justificado rendido por el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, con sede en esta ciudad, se advierte que aceptó el acto que se le reclama, pues refirió que recibió una orden de aprehensión dictada contra el aquí quejoso Leonardo Canche Moo, por el entonces Juez Segundo Penal del Estado, en autos de la causa penal ***, de su índice, como probable responsable del delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar, lo cual motivó la ampliación de la demanda de amparo; en consecuencia, a fin de estar en posibilidad de dictar una sentencia ajustada a derecho, requiérase a las aludidas autoridades responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, rectifiquen o ratifiquen sus informes de ley. [...]Notifíquese. [...]

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