Características del servicio

Laura Marcela Hernández Aguilera | Cámara De Senadores Del Exp: 650/2017

Federal > Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En El Distrito Federal de Primer Circuito
Actor: Laura Marcela Hernández Aguilera
Demandado: Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión . .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 650/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Laura Marcela Hernández Aguilera en contra de Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión . en el Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En El Distrito Federal en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 31 de Mayo del 2017 y cuenta con 18 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 650/2017

  • 27 de Abril del 2018

    Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que en proveído de diez de abril de la presente anualidad, se ordenó el archivo del presente expediente, en el que se determinó que era susceptible de destrucción; sin embargo, de una revisión minuciosa del juicio de amparo en que actúa se aprecia que en la sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, se negó la protección constitucional a la parte quejosa. Por tanto, de conformidad con el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de 28 de septiembre de 2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, el presente expediente es susceptible de depuración. Finalmente, dado que no hay nada pendiente por cumplimentar, se ordena realizar el archivo físico del presente expediente una vez sea notificado el presente acuerdo. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Abril del 2018

    Ciudad de México, a diez de abril de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los autos, así como la certificación de cuenta, se desprende que transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que a la fecha las partes hayan interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, en la cual se determinó, por una parte sobreseer y por otra negar el amparo a las quejosas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo indica su numeral 2°, se declara que la referida resolución HA CAUSADO EJECUTORIA. Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la ley en cita, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto como concluido. Toda vez que el presente juicio se encuentra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo primero, referente al capítulo Quinto del Acuerdo General Conjunto 1/2009, emitido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena que una vez que transcurran cinco años a la fecha en que se archive este expediente, se proceda a su destrucción; asimismo, se estima que el presente asunto no tiene relevancia documental, en términos del punto Décimo Sexto del Acuerdo General en cita. Por lo que respecta al cuaderno original relativo al incidente de suspensión, con fundamento en la fracción III, párrafo primero, del propio punto invocado, es susceptible de destrucción. Asimismo, el duplicado del incidente de suspensión es susceptible de destrucción, conforme a lo previsto en el punto VIGÉSIMO, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, ya mencionado, una vez que transcurra el plazo de seis meses, contados a partir de la emisión de la resolución interlocutoria respectiva. NOTIFÍQUESE.

  • 13 de Marzo del 2018

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: R E S U E L V E : PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos que se atribuyen a las autoridades responsables en el considerando tercero, asimismo respecto de los quejosos MANUEL EUGENIO CARDONA GONZÁLEZ, ALBERTO ARROYO JAQUEZ, ROGELIO CASTRO MARTÍNEZ, BEATRIZ GÁLVEZ COLMENARES, MARÍA ANTONIETA SILVA SILVA, JOSÉ MACIAS GARZA, CHIRISTIAN ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, MARÍA LETICIA GUERRERO ROMERO, LETICIA MONTAÑO CÓRDOVA, MACRINA SOTO MALDONADO, RAMÓN IVÁN SERRANO RODARTE, OMAR HELEM GARCÍA PALOMARES, MARÍA FERNANDA PACHECO, JOSÉ LUIS MUÑIZ, JESÚS JOSÉ HUMBERTO ZAMARRON HERRERA, RENE ARTURO CHAVIRA ORTIZ, FELIX MANUEL LAZOS IBARRA, JUAN ALBERTO RAMOS PUENTES, CLAUDIA LUCIA ADAME MORELOS, DANIELA ORALIA ROCHA MORELOS, ELIZABETH L. SILVA GARCÍA, ANA LUCIA DAVILA SILVA, LUIS ANTONIO DAVILA SILVA, ERICK CISNEROS SILVA, ARTURO ZÚÑIGA FLORES, MARGARITA ESPINOZA TOVAR, MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ QUINTANA, ORLANDO CISNEROS SILVA, RAMÓN LÓPEZ AYALA, HORTENSIA FERNÁNDEZ, ROBERTO RUIZ NÚÑEZ, GABRIEL MARTÍNEZ OLVERA, JULIA DE LA TORRE RODRÍGUEZ, CYNTHIA BARRIENTOS ORTIZ, JAVIER ROJAS, VÍCTOR CRUZ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, RAMÓN PACHECO, JAVIER CASTRO RÍOS, LUIS DAVID SALUNY SOLIS, HÉCTOR FLORES CORONADO, NATANAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, CUAUHTÉMOC VILLEGAS FLORES, KARELI LUNA CORONADO, JESÚS GARCÍA SOSA, BAUDELIA ARMAS CORTES, CLAUDIA S. MENDEZ CASTRO, JUAN FELIX FLORES CASAS, RAMÓN LÓPEZ ACEVES, OMAR ANTONIO MEZA RUÍZ, JAVIER MATA, HERMELINDA AGÜERO G., JANET FRANCIS MENDOZA BERBER, MARIO ALEJANDRO BAUTISTA MENDOZA, GONZALO RUIZ SILVA, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA, CARLOS SERRANO ALARCÓN, FREDDY YAIR LÓPEZ LICONA, DAVID GUSTAVO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER MORENO A., ANDRÉS DOMÍNGUEZ ALDERETE, TERESA BERUMEN HINOJOSA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, RUBÉN VALENZUELA VERDÍN, GISELA ERENDIRA SOTELO ARMENDARIZ, JORGE A. DE LA ROSA LOCRA, CÉSAR BAUTISTA HERNÁNDEZ, SERGIO ESTRADA PACHECO, OSCAR RAFAEL MORENO DURAN, SALATIEL RAMÍREZ VELEZ, FORTUNATO PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLA SERRATO, NAYELLI RODRÍGUEZ TORRES, BENITO EDUARDO HERNÁNDEZ, RUBÉN DE SANTIAGO, ALEJANDRO GARCÍA GUERREN, NICASIA MARTÍNEZ H. AIDE SALAS HERNÁNDEZ, CARMEN GABRIELA CISNEROS GALLEGOS, ZULEMA JANETH CASTRO ORONA, ADRIANA OLALDE MONTES DE OCA, FELIPE CHONTAL RAMOS, MARITZA REYES ROMERO, JORGE DANIEL DÍAZ GÓMEZ, ADOLFO MONDRAGÓN M., MARIBEL PÉREZ CHIHUAHUA, CINDY LUCERO MUNIZ GARCÍA, JUAN TORRES ESTRADA, MARTHA ALICIA SÁNCHEZ ARELLANO, MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ, OSCAR ESTRADA ONTIVEROS, ADRIANA CHÁVEZ HYSLOP, JOSÉ ALBERTO DAVILA CORELLA, MARÍA ELOISA PÉREZ TORRES, RAÚL MEDRANO VALDIVIEZO, JUAN MIJARES CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ARENAS MUÑOZ, EFRAÍN ROLDÁN GALAVIZ, JORGE MEDINA GONZÁLEZ, REBECA ALANIS ALCALA, SANDRA DENISSE VILLA ESCOBAR, ROSA MARÍA ESCOBAR DURÁN, AURELIA MEDRANO GONZÁLEZ, ARMANDO FAVELA RODRÍGUEZ , JORGE ADRIÁN MIRANDA LUNA, VERÓNICA RODRÍGUEZ LOZAYA, LUIS AGUINAGA GUTIÉRREZ, MARIO SIERRA HERNÁNDEZ, SERGIO LOERA DE LA ROSA, GONZALO GUTIÉRREZ ZAPATA, LUCIA TERESA BURCIAGA TORRES, LUIS CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, SHEYLA ACOSTA MANCHA, JULIO CÉSAR DE LA CRUZ REYES, ALMA ROSA HURTADO MUÑOZ, ANAI NAVA BAILÓN, ABEL SOSA GARIBAY, ARTURO HERRERA ROBLES, ZURI SALINAS SOLIS, JOSÉ ROBLES AGUILAR, NAYELI SOLIS CHIMEO, DARWIN VÁZQUEZ BOBADILLA GÓMEZ, NANCY YAZMÍN RUBIO CASTAÑEDA, CONSTANCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ, LUDMILA SILVA, LUIS JESÚS QUIÑONES BELTRÁN, ALCIDES FLORES MARTÍNEZ. MANUELA HOLGUIN VÁZQUEZ, MANUEL JESÚS VEGA LÓPEZ, FRANCISCA JURADO OBALLE, MARÍA TERESA MEDINA SILVA, JORGE ARMANDO ALVARADO DUARTE, FRANCISCA CATALINA HERNÁNDEZ CRUZ, GUADALUPE ROBLES LÓPEZ, JAIME GALVAN PÉREZ, JOSÉ LUIS CASTILLO CARREÓN, FERMIN SANDOVAL MENDOZA, MARTHA PATRICIA MENDOZA RODRÍGUEZ, RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, ANA GARCÍA HERRERA, LUIS CÉSAR PAVIA BENITEZ, EDUARDO FEDERICO SERVÍN HERRERA, VIRIDIANA SAUCEDO NAVARRO, HILARIO JARAVIH GUZMÁN, NORMA ROMAN VILLEGAS, JORGE APARICIO VILLALVA, MÓNICA ALEJANDRA ARMENTA SAÉNZ, MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ TENA, ROSA ISELA GARCÍA RUÍZ, JUVENAL ESCOBAR, JOSÉ GUADALUPE FLORES, MELIDA TERRAZAS RUÍZ, FELIPE DÍAZ CRUZ, JORGE VALLES BEJARANO, RAYMUNDO ARELLANO MARÍN, ANA BEATRIZ CONTRERAS GUERRERO, ESTHER SÁNCHEZ DURÓN, LUIS ALONSO RODARTE DE LA GARZA, JOSÉ JUAN ÁLVAREZ CAZAREZ, RICARDO REYES ROCHA, ARACELI RAMÍREZ ESTRADA, SERGIO MENDEZ FRANCO, ENRIQUE A. RECIO BLANCO, JESÚS SÁNCHEZ MONTENEGRO, BRAYAN GALLARDO BUENROSTRO, VÍCTOR SALVADOR PATIÑO M., VERÓNICA ROSALIA LECHUGA GUTIÉRREZ, OCTAVIO MENDOZA, MARCO ANTONIO ARROYO, ANA LÓPEZ VITE, ARTURO LARA MENDOZA, CATALINA LÓPEZ VITE, AIDE HINOJOS, ADRIÁN GARCÍA, GUSTAVO S. CARAVEO FLORES, EDITH ACOSTA, JOSÉ VILLEGAS, JOSÉ LUIS NEVAREZ FUENTES, CANDELARIO VALENZUELA SALAZAR, LUIS TOMAS GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN AVILA R., JAIME BRETADO FERNÁNDEZ, ROSALBA CAZAREZ CARMONA, ANDRÉS COLON CAZAREZ, YOANA ARISMAR GONZÁLEZ M., SANTOS GUERRERO TARANGO, GABRIELA TORRES SÁNCHEZ, NOHEMI CONTRERAS CARRILLO, ROCIO SOLIS SOTO, ALONSO ESTRADA, ERIKA MALDONADO GÓMEZ, KARLA DANIELA RODRÍGUEZ MENDEZ, JUSTO ABRAJÓN RAMÍREZ, ERICK IVÁN PÉREZ MONTALVO, PABLO SÁNCHEZ REYES, MARÍA ANTONIETA FLORES, MARCO A. ROMERO DIAZ, PATRICIA BETANCOURT BONA, MIRIAM VALDENEGRO TORRES, FELIX MANUEL LAZOS IBARRA, VÍCTOR JOCSAN VALENZUELA, MARÍA SÁNCHEZ, GLORIA LOZANO, CARMEN CARLOS TEJADA, AURORA FLORES D., ANA PAULA FLORES, EUNICE ITZEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, MIRNA GUADALUPE SANTIAGO BRAVO, MARÍA ISABEL HUERTA ORTIZ, LIZBET FABIOLA BALCORTA CARRILLO, LIZZETH ALONSO GONZÁLEZ, GRISEL SALAS QUINTERO, JOSÉ MARQUEZ GARCÍA, IRAK ALEKOS FERNÁNDEZ RENYERIOS, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CAMPOS, HARIM AVILES MARTÍNEZ, VERÓNICA CABERTA CABERTA, ROBERTO IVÁN MARTELL ESTRADA, ERICK MITRE BURCIAGA, SONIA YESENIA RODRÍGUEZ A., SERGIO ALFREDO BELTRAN, OSCAR DANIEL ONTIVEROS, HORTENCIA GORDILLO RODRÍGUEZ, RUBÉN CORRALES, BRIGHITE GRANADOS, ODORICO HERNÁNDEZ TORRES, MAYELA AMAYA QUIÑONEZ, ALAN EDUARDO ROY ELIZALDE, MIGUEL OLIVAS SILVA, CÉSAR GALAVIZ, LUIS CARLOS BAÑUELOS HERNÁNDEZ, MARCELINO DÍAZ, MARINA GUINEZ BURCIAGA, JOSÉ SARMIENTO MARTÍNEZ, NICOLÁS FERNÁNDEZ MUÑOZ, GIBRÁN HERNÁNDEZ, LUZ ELENA MORELOS ARGATE, ANDRÉS ILIÁN ILARES CEJA, FRANCISCO (ILEGIBLE) MERAZ, FEDERICO MOLINA GRANADOS, JOSÉ MA. (ILEGIBLE) CHÁVEZ, PATROCINIA QUIROZ M., LUIS ANCHONDO TERRAZAS, VALENTINO DÍAZ SÁNCHEZ, VÍCTOR M. CABRAL, JUAN MANUEL PALACIOS HIDROGO, EMILIA ALARA GARCÍA, ANTONIO DOMINGUEZ ALDERETE, MA. GUADALUPE RODRÍGUEZ ACUÑA, JOSÉ LUIS ALVA Y PÉREZ, YOLANDA VENCES JAIMES, JOSÉ LUIS CORNEJO BAÑUELOS, CARMEN (ILEGIBLE) VARELA, ALFREDO H. REYES, MACARIO BALTAZAR LEONARDO, PEDRO MASCAREÑO R., JESÚS ALEJANDRO AGUIÑA AMAYA, JONATHAN JORVE HICIOS CAMPOS, AVELINO FLORES C., EDGAR ALMEIDA ALMEIDA, MARIO RAMSES GUERRERO CASTAÑEDA, KEVIN CARLOS VEGA HERNÁNDEZ, CARMEN FELICIA SANDOVAL CHÁVEZ, ISABEL LÓPEZ R., MARÍA GLORIA ESTRADA RIVERA, SAMUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, BALTAZAR ROMERO F., MARCELO AMARO VILLALOBOS y ANA CATALINA SEVERA GARZA por lo expuesto en el considerando quinto. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos MAGDALENO SILVA LÓPEZ, ALMA ROSARIO SILVA GARCÍA, BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ, LAURA MARCELA HERNÁNDEZ AGUILERA, LUZ ELIA MARÍN RENTERÍA, LUCIA PAOLA DE LA ROSA LIMÓN, ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA, BARTOLO ALEJANDRO BAUTISTA SALAZAR, JUAN CARLOS LOERA DE LA ROSA, ROSA VELIA SOTO MONARREZ, JOSÉ ANTONIO CARRILLO RANGEL, respecto del Artículo Décimo Primero Transitorio de la LIF2017 (que derogó la fracción I del diverso numeral Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos); el artículo Décimo Segundo transitorio de la misma LIF2017; el Cronograma de Flexibilización (Acuerdo A/059/2016) el Acuerdo de precios máximos (Acuerdo 98/2016) y el comunicado OPN-013-2016, por lo expuesto en el último considerando. NOTIFÍQUESE, POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CONFORME A LO ORDENADO EN PROVEÍDO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

  • 18 de Julio del 2017

    Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el informe justificado que se rinde por la autoridad responsable; dese vista a las partes con éste. Relaciónese en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que menciona. Notifíquese.

  • 18 de Julio del 2017

    Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el informe justificado que se rinde por la autoridad responsable; dese vista a las partes con éste. Relaciónese en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que menciona. Notifíquese.

  • 12 de Julio del 2017

    Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el informe justificado que se rinde por la autoridad responsable; dese vista a las partes con éste. Relaciónese en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que menciona. Notifíquese.

  • 12 de Julio del 2017

    Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el informe justificado que se rinde por la autoridad responsable; dese vista a las partes con éste. Relaciónese en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que menciona. Notifíquese.

  • 04 de Julio del 2017

    Ciudad de México, tres de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el Artículo 3 de la Ley de Amparo, ténganse por recibido el oficio registrado con el número 27326, signado por el CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, por medio del cual informa que se le otorgó a la Secretario de Hacienda y Crédito Público la representación presidencial. Por otra parte, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibidos los informes justificados que se rinden por las autoridades responsables; dese vista a las partes con estos. Relaciónense en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que mencionan. Para dar margen a lo anterior, SE DIFIERE la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON DOCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo. Cabe señalar que aun cuando se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término legal previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, cabe destacar que la indicada data obedece fundamentalmente a la imposibilidad material ante la saturación excesiva de la agenda de este órgano jurisdiccional en el que se ha radicado un número significativo de juicios de amparo, lo que impide sustanciar con mayor prontitud la diligencia constitucional; en desagravio se considera además que esa circunstancia aunque en principio, formalmente puede estimarse viola las normas del procedimiento, al final es innegable que con esto, en modo alguno deja en estado de indefensión a las partes, por el contrario, pues cuentan con mayor tiempo para comparecer a dicha audiencia a hacer valer lo que a su derecho convenga. En el aspecto aducido en el párrafo que antecede, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVIII, materia Común, página: 519, que establece: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE." En otro contexto, visto el oficio remitido por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 2356/2017, de nuestro índice; por tanto, agréguense a los autos, acúsese recibo, dese de baja el exhorto referido y háganse las anotaciones correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En esa tesitura, visto el estado procesal que guardan los autos, así como la certificación de cuenta, se advierte que venció el término de tres días concedido a la parte quejosa mediante proveído de 30 de mayo de mayo de la presente anualidad, a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad sin que a la fecha lo haya hecho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena realizar las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal por medio de lista en los estrados de este Juzgado Federal, hasta en tanto, la parte quejosa proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones, en esta ciudad. Por otra parte, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de la Materia, ténganse por recibidos los alegatos que formula el Agente del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional, y por lo que respecta a las copias que solicita, una vez que, en su caso, dichas circunstancias ocurran, expídanse. Notifíquese.

  • 04 de Julio del 2017

    Ciudad de México, tres de julio de dos mil diecisiete. Con fundamento en el Artículo 3 de la Ley de Amparo, ténganse por recibido el oficio registrado con el número 27326, signado por el CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, por medio del cual informa que se le otorgó a la Secretario de Hacienda y Crédito Público la representación presidencial. Por otra parte, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por recibidos los informes justificados que se rinden por las autoridades responsables; dese vista a las partes con estos. Relaciónense en la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que mencionan. Para dar margen a lo anterior, SE DIFIERE la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON DOCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo. Cabe señalar que aun cuando se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término legal previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, cabe destacar que la indicada data obedece fundamentalmente a la imposibilidad material ante la saturación excesiva de la agenda de este órgano jurisdiccional en el que se ha radicado un número significativo de juicios de amparo, lo que impide sustanciar con mayor prontitud la diligencia constitucional; en desagravio se considera además que esa circunstancia aunque en principio, formalmente puede estimarse viola las normas del procedimiento, al final es innegable que con esto, en modo alguno deja en estado de indefensión a las partes, por el contrario, pues cuentan con mayor tiempo para comparecer a dicha audiencia a hacer valer lo que a su derecho convenga. En el aspecto aducido en el párrafo que antecede, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVIII, materia Común, página: 519, que establece: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE." En otro contexto, visto el oficio remitido por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 2356/2017, de nuestro índice; por tanto, agréguense a los autos, acúsese recibo, dese de baja el exhorto referido y háganse las anotaciones correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En esa tesitura, visto el estado procesal que guardan los autos, así como la certificación de cuenta, se advierte que venció el término de tres días concedido a la parte quejosa mediante proveído de 30 de mayo de mayo de la presente anualidad, a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad sin que a la fecha lo haya hecho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena realizar las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal por medio de lista en los estrados de este Juzgado Federal, hasta en tanto, la parte quejosa proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones, en esta ciudad. Por otra parte, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de la Materia, ténganse por recibidos los alegatos que formula el Agente del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional, y por lo que respecta a las copias que solicita, una vez que, en su caso, dichas circunstancias ocurran, expídanse. Notifíquese.

  • 03 de Julio del 2017

    Visto para resolver sobre la suspensión definitiva en el incidente relativo al juicio de amparo indirecto en que se actúa; y, RESULTANDO : PRIMERO. La parte quejosa solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que se mencionan en la demanda de amparo, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren. SEGUNDO. Tramitación de la incidencia. Este juzgado tramitó por duplicado el incidente de suspensión, solicitó a las autoridades responsables su informe previo y fijó día y hora para la celebración de la audiencia incidental. En observancia al Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el conocimiento de la demanda constitucional correspondió a este juzgado de distrito auxiliar y, en consecuencia, se tuvieron por recibidos los autos del juicio de donde emana esta incidencia. Finalmente, tras agotarse la prosecución legal de este cuaderno, la audiencia incidental tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. CONSIDERANDO : PRIMERO. Competencia. Este juzgado de distrito es competente para conocer y resolver el presente incidente de suspensión, toda vez que la parte quejosa solicitó la medida cautelar en el juicio de amparo del que deriva este incidente. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 128, 144 y 146 de la Ley de Amparo, así como con fundamento en el conocimiento cualitativo comunicado en el citado Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados. Son ciertos los actos reclamados de las autoridades responsables, en el ámbito de sus atribuciones legislativas o reglamentarias. Con independencia de las omisiones, negativas o manifestaciones de las diversas autoridades responsables, tales actos se acreditan con los propios ordenamientos normativos y con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Esta determinación encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, registro 191,452, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBAS. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN." Asimismo, es cierta la omisión reclamada al Secretario de Energía, toda vez que es un hecho notorio que no ha emitido actos o normas relativas a la fijación del precio de gasolinas y diésel. TERCERO. Requisitos para el otorgamiento de la suspensión. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que el peticionario de amparo debe reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado. En principio, éstos consisten en que: a) que la solicite el quejoso y b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo, para conceder la medida cautelar debe existir peligro inminente de que se ejecuten los actos con perjuicio de difícil reparación para el quejoso y, en términos del artículo 138, primer párrafo del mismo ordenamiento, debe realizarse un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Por tanto, esta juzgadora se limitará a analizar estas cuestiones para determinar si procede o no conceder la medida cautelar solicitada. De esta manera, no se estima necesario valorar si la quejosa exhibe o no pruebas para acreditar su interés suspensional. Esta determinación encuentra apoyo en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver, entre otros, los incidentes en revisión 830/2016, 884/2016 y 886/2016. En estos precedentes, el órgano colegiado resolvió que, tratándose de amparo contra normas generales, sólo es necesario que se actualicen las condiciones del artículo 128 de la Ley de Amparo, sin que exija a la parte quejosa que acredite en el incidente algún interés, ni siquiera de manera indiciaria. CUARTO. Determinaciones suspensionales definitivas. Los quejosos precisan en sus escritos iniciales de demanda como actos reclamados, esencialmente la omisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, esto es, la omisión de formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país, particularmente, de no fijar los precios del combustible denominado gasolinas; por otra parte, se combaten la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de las gasolinas y el Acuerdo que establece el cronograma de Flexibilización de precios de gasolinas y diésel, entre otros. Conforme al capítulo de suspensión correspondiente, los quejosos solicitaron la medida cautelar en cuanto al acto omisivo y respecto de los efectos y consecuencias de las normas generales combatidas, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la emisión de dichos actos, esto es, que se le apliquen los precios de las gasolinas y el diésel bajo los términos y condiciones que tenían al mes de diciembre de 2016 y que no se vea afectada con los incrementos a ese precio, previstos en las normas combatidas, hasta en tanto se resuelva de manera definitiva el juicio de amparo. En relación con los requisitos precisados, esta juzgadora advierte que se colma el primer requisito previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que en el escrito de demanda la parte quejosa solicitó la medida cautelar. Actos omisivos. En cuanto al acto consistente en la omisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 constitucional (esto es, formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país, particularmente, de no fijar los precios de los combustibles fósiles denominados gasolinas y diésel), al implicar una abstención o no actuar de la autoridad, no existe materia para conceder la suspensión. Sobre el particular, cobra aplicación la tesis aislada I.6o.T.3 K (10a.), con número de registro 2,004,810, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la Décima Época, de título: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE ACTOS OMISIVOS". Además, de considerar procedente la suspensión, se daría a la medida cautelar efectos restitutorios que no son propios de ella, sino de la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el expediente principal. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto reclamado, al ser una abstención de las autoridades y carecer de ejecución, se niega la suspensión solicitada. Normas relativas a la fijación de precios de gasolinas y diésel. En cuanto al requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, se toma en cuenta el concepto de orden público tal como fue definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 177 de la Séptima Época, con número de registro 805,484, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE". Conforme a este criterio, el interés social y el orden público no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, sino que se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición; y ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicar que corresponde al juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto, teniendo presente las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se prive "a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría". También debe tomarse en consideración que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, pues no basta que el acto se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda seguir una finalidad de interés social, puesto que todas las leyes participan en mayor o menor medida de esas características. Así pues, resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. Resulta aplicable, en lo que interesa, la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con registro número 247,380, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ÉSTE DE ORDEN PÚBLICO". Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional energética en materia de combustibles fósiles (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013), en la que se reformó, entre otros, el artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la cual tiene como objetivo principal crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, se estableció en el artículo 12 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2017, la liberalización de los precios al público de las gasolinas y diésel. Asimismo, se advierte que, entre otras cosas, se propuso la liberalización gradual y ordenada de los precios al público de las gasolinas y el diésel en todas las regiones del país a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, para empezar a revelar los costos reales de suministro, así como que se detone la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado y en el desarrollo de infraestructura. Lo anterior, con la finalidad de que se minimice el impacto de las modificaciones en el régimen aplicable a los precios de las gasolinas y diésel para expendio al público. De igual manera, se desprende que se emitió un acuerdo para dar a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, a efecto de establecer un catálogo de zonas geográficas en el país en las que la Comisión Reguladora de Energía, no haya determinado que dichos precios se establezcan bajo condiciones de mercado, en las que se aplicará un tope máximo para el precio de los hidrocarburos, y la forma de cálculo de los costos de los combustibles. Del análisis anterior y además tomando en cuenta el proceso legislativo que dio lugar a la reforma combatida (que será materia de escrutinio al estudiarse los argumentos de fondo), la pretensión del legislador fue diseñar un sistema con tendencia a reflejar una política económica de libre competencia en la enajenación de los combustibles, que propicie la inversión en el sector energético y la posibilidad de que participen actores complementarios a Petróleos Mexicanos (PEMEX), en la explotación eficiente de los recursos petrolíferos, generando mercados competitivos más eficientes de abasto de energía, con la finalidad de que México retome su papel de actor fundamental en la industria petrolera a nivel mundial. En ese contexto, el Estado pretende implementar un nuevo modelo de mercado de hidrocarburos que reconoce la participación de terceros en la cadena de valor en dicho sector, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración, extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos. Por ello, la normativa reclamada tiene como finalidad, precisamente, crear condiciones adecuadas para alcanzar mercados competitivos en los que empresas de distintas dimensiones y orígenes tienen la presión de encontrar las opciones de menor costo y mayor eficiencia para proveer de los bienes y servicios necesarios a sus clientes, por lo que dicha política de libre competencia implica el respeto estricto a las normas, estándares de seguridad e incluso protección ambiental, pues lo que se busca es generar crecimiento económico de forma responsable y sustentable. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. XLV/2017 (10a.), con registro número 2,013,964, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, Décima Época, de rubro: "INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CNSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, ABRIO LA COMPETENCIA EN ESE SECTOR". Al respecto, es de especial relevancia la porción de la tesis donde se afirma que, con motivo de dicha reforma constitucional, "se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, para lo cual se cuenta actualmente con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva". En suma, a través de la legislación combatida se fija un mecanismo particular y de entrada en vigor gradual para efectos de la fijación de precios de los hidrocarburos. La operación de este mecanismo se vería entorpecido en caso de otorgarse la suspensión para los efectos planteados por la parte quejosa. Esto implica una disrupción al orden público y al interés social, porque podrían generarse distorsiones en los precios de los hidrocarburos que afectarían al público consumidor de manera generalizada. Aunado a ello, el interés social se afectaría en la medida en que, si se concediera la suspensión, esto supondría restringir la capacidad del Estado para promover un desarrollo eficiente en el área de hidrocarburos, desincentivando la libre competencia que precisamente persigue el marco normativo. De igual forma, se contravendrían disposiciones de orden público, particularmente aquéllas tendientes a liberalizar el mercado del precio de los hidrocarburos, reiterando que esto tendría como consecuencia una disrupción adicional en los mencionados precios. Por lo tanto, es evidente para esta juzgadora que la normatividad reclamada persigue una finalidad de orden público e interés social, pues su objeto es garantizar tanto la existencia eficiente del libre mercado (mediante la liberalización de los precios al público de los hidrocarburos), como la competencia económica eficiente que haga posible una adecuada protección a los consumidores, a través del cumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de hidrocarburos, que permita a la Comisión Reguladora de Energía, en coordinación con la Comisión Federal de Competencia Económica, el monitoreo, registro y verificación de la información del mercado. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 46/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con número de registro 2,010,881, de rubro: "ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"; de cuyo texto destaca la porción que dice: "este modelo de Estado Regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ahora, la idea básica del Estado Regulador, busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional". Asimismo, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de nuestro país, en la Décima Época, número 2a./J. 78/2015 (10a.), con número de registro 2,010,017, de título: "INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL", de cuyo texto destaca: "la obligación impuesta a los contribuyentes, consistente en enviar mensualmente su información contable sobre operaciones relevantes por la forma oficial que aprueben las autoridades hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades de comprobación, trasciende al ejercicio de éstas, de manera que al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante mediante las formas establecidas para ello, obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, la cual es necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad". Es igualmente relevante el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 37/2004, con número de registro 181,645,emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, de título: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO", de cuyo contenido se desprende la improcedencia de conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia, ya que "al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo". Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE: ÚNICO. Se NIEGA la suspensión definitiva de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4