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Laura Gabriela Arana Navarrete. | Juzgado Primero Mercantil Del Exp: 2920/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Laura Gabriela Arana Navarrete.
Demandado: Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yuccatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2920/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Laura Gabriela Arana Navarrete en contra de Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yuccatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 26 de Diciembre del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2920/2022

  • 20 de Junio del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa hubiera recurrido el auto de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), de la ley de la materia, se declara que el expresado proveído que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido en los siguientes términos: EXPEDIENTE PRINCIPAL DESTRUIBLE EN PLAZO DE TRES AÑOS. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III, y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el juicio de amparo; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre.

  • 26 de Mayo del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. Vista la cuenta que antecede, se informa que el treinta de enero de dos mil veintitrés se ordenó la suspensión del procedimiento en el presente juicio de amparo, por el término de sesenta días, a fin de que se lograra el emplazamiento del representante o interventor de la sucesión del tercero interesado ********************, y que dicho término ya transcurrió. También, que el veintisiete de marzo del año en curso se reservó el dictado de la sentencia correspondiente hasta en tanto se resolviera el recurso de queja presentado por la parte quejosa en contra del auto de treinta de enero de dos mil veintitrés, que fue resuelto por Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, en el toca ********************, en el sentido de declararse infundado y se reanudó el presente procedimiento. En mérito de lo anterior, vista la certificación secretarial de cuenta y debido a que la parte quejosa ********************no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en proveído de treinta de enero del año en curso, consistente en realizar las gestiones pertinentes ante el juez que corresponda, a fin de que se designara representante o interventor de la sucesión del tercero interesado ********************, para que represente sus derechos en este juicio de amparo; se hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo proveído de mérito y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento en este juicio fuera de audiencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los preceptos 108, fracción II, en concordancia con el diverso numeral 16, ambos de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que en el artículo 108, fracción II, de la ley de la materia, se regula la forma en que debe formularse la demanda de amparo y los puntos que debe contener, en este caso el nombre y domicilio del tercero interesado, al establecer que se señalará el nombre y domicilio del tercero interesado; lo que en la especie aconteció. Así, de las constancias que integran este juicio de amparo se advierte, como ya se precisó, que el treinta de enero de dos mil veintitrés se requirió a la parte quejosa para que realice las gestiones a fin de que se designe interventor de la sucesión del tercero interesado ********************, auto que le fue notificado el uno de febrero de la citada anualidad; por tanto, el término que establece el numeral 16 de la Ley de la materia comenzó a trascurrir el tres de febrero del año en curso y feneció el once de mayo del actual, sin que hasta la presente fecha la parte quejosa hubiera cumplido con esa obligación. Por lo que resulta inconcuso que dejó de observar un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y trae como consecuencia que este juzgado no esté en posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de que al no haberse efectuado el emplazamiento de la sucesión del aludido tercero interesado, no puede tenerse válidamente constituida la relación jurídico procesal. Precisado lo anterior, es conveniente señalar que de las constancias que integran el juicio de amparo en que se actúa, se advierte; i) que el tercero interesado ******************** falleció el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, según se corrobora con el oficio suscrito por el Director del Registro Civil del Estado de Yucatán, marcado con el registro de oficialía de partes 2105, al que anexó el acta de defunción, agregado a este juicio el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, con valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por un funcionario con fe pública; ii) que se agotaron los medios tendentes a conocer si existía algún juicio de sucesión entablado, sin que se obtuviera respuesta afirmativa; iii) que se otorgó el plazo antes citado para lograr el nombramiento de algún interventor o representante de la sucesión del fallecido que represente sus derechos en este juicio, previniendo a la parte quejosa para que realizara las gestiones pertinentes a fin de que se designe interventor o representante de dicha sucesión, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento, o en su defecto, hubiese manifestado el impedimento o imposibilidad que tuviera para ello. Por lo anterior, resulta patente el desinterés de la parte quejosa al no exhibir las constancias con las que acreditara haber realizado el trámite a fin de que se designe representante o interventor de la sucesión de que se trata, ni haberse apersonado a este Órgano Jurisdiccional a manifestar la imposibilidad que tenía para ello, lo cual impide cumplir con un presupuesto procesal que se erige en una formalidad esencial del procedimiento, que trae como consecuencia que no pueda dictarse resolución en el presente juicio constitucional, aunado a que hasta el día de hoy no obra dato de que el tercero interesado ******************** pudiera ser representado en este juicio por alguna persona. Así, al no poderse llevar a cabo el emplazamiento del citado tercero interesado por conducto de quien legalmente represente sus derechos en este juicio, pues la parte quejosa fue omisa en efectuar las diligencias para lograr el nombramiento de su representante especial en este juicio; tal incumplimiento tiene como consecuencia que no se llamara a juicio a la sucesión del aludido tercero interesado, quien podría sufrir algún perjuicio en su esfera jurídica con la emisión de la sentencia, de manera que no se está en la posibilidad de resolver el presente juicio, ya que constituye una formalidad esencial del procedimiento que constitucionalmente rige en todo conflicto, por así establecerlo el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En este sentido, teniéndose en consideración la naturaleza del juicio constitucional, así como las formalidades esenciales que tutelan todo procedimiento, y en virtud de que la resolución que llegara a pronunciarse en este juicio de amparo podría afectar la esfera jurídica de la parte tercera interesada, debe considerarse que su emplazamiento constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento por parte de la quejosa impide que este juzgado pueda avocarse al estudio del acto reclamado, pues por imperativo constitucional no se puede resolver el fondo del asunto sin llamar a juicio a un gobernado cuya esfera jurídica puede resultar afectada con la resolución que se dicte. Por lo anterior, es evidente que al quedar paralizado este juicio de amparo, contraviene tanto lo señalado en el numeral 157 de la Ley de Amparo, como lo dispuesto en el numeral 17 de la Constitución Federal, pues se obstaculiza la impartición rápida y efectiva de justicia, al no resolverse el presente asunto, por la circunstancia ya reseñada imputable a la parte peticionaria de amparo, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés de la sociedad, tutelado por el precepto constitucional en cita, ya que ésta se interesa en que los juicios se resuelvan dentro del término de ley, sin que quede a capricho del quejoso su resolución, quien debe cumplir con las cargas procesales propias para no sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento a la obligación que le corresponde, ya que ésta es la interesada en que se establezca la verdad legal respecto del acto que reclamó. Por tanto, tal omisión impide que se establezca válidamente la relación jurídico-procesal y tiene como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el presente juicio de garantías. Consecuentemente, en el caso se actualizan los extremos de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los preceptos 27, fracción III, inciso b), y 5, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, por lo que procede sobreseer fuera de audiencia en este juicio, con apoyo en lo establecido en el numeral 63, fracción II, de la invocada ley de la materia. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Finalmente, en atención a lo anterior, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE HOY.

  • 28 de Abril del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta, se advierte que se encuentra transcurriendo el término de sesenta días concedido en auto de treinta de enero de dos mil veintitrés, a fin de que la sucesión del tercero interesado *************, su representante o interventor, esté en aptitud de comparecer al presente juicio. En tal virtud, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

  • 26 de Abril del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que acompaña el testimonio electrónico de la resolución de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca 50/2023; ejecutoria de la que se advierte que se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la quejosa en el presente asunto, en contra del acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés en el que se determinó la suspensión del presente juicio. En atención a lo anterior, toda vez que en auto de treinta de enero del año en curso se ordenó la suspensión del procedimiento en el presente juicio de amparo hasta en tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto, y por cuanto ello ha acontecido, se reanuda el procedimiento; en consecuencia, estese a la espera de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional para acordar lo que legalmente proceda.

  • 28 de Marzo del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito; en atención a su contenido, se tiene a la superioridad acusando recibo del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del auto de treinta de enero de dos mil veintitrés, al que le correspondió el número de toca 50/2023. Ahora bien, toda vez que la resolución que llegase a dictarse en la citada queja podría influir en el sentido de la sentencia que se emitiría en el presente juicio, acorde con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Amparo, continúese el trámite del presente juicio de amparo; reservándose el dictado de la sentencia correspondiente hasta que resuelva el recurso de mérito. Finalmente, se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS para la celebración de la audiencia de ley; lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes.

  • 07 de Marzo del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, seis de marzo de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta, se informa que obra la totalidad de las constancias de notificación del recurso de queja interpuesto por la quejosa ********************, en contra del proveído de treinta de enero del año en curso. En consecuencia, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto, con residencia en esta ciudad, el escrito original de expresión de agravios respectivo y la copia de éste que corresponde al Ministerio Público de la Federación, de acuerdo al artículo 101 de la Ley de Amparo, para su substanciación. Asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el órgano revisor se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente para acreditar la legalidad del acto impugnado.

  • 24 de Febrero del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la quejosa ********************, con el que cumple con la prevención hecha por este Juzgado el diez de febrero del año en curso, manifestando que el recurso que interpone en contra del proveído de treinta de enero del actual, en el que se suspendió el presente procedimiento, es el recurso de queja. En consecuencia, téngase por interpuesto el RECURSO DE QUEJA en contra del acuerdo citado. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso e), 99, 101, de la Ley de Amparo, 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, ríndase el correspondiente informe a la Superioridad, manifestando QUE ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO POR LA RECURRENTE, toda vez que en acuerdo de de treinta de enero del actual se suspendió el presente procedimiento, a fin de que la sucesión del tercero interesado ********************, su representante o interventor, esté en aptitud de comparecer a estos autos dentro de los sesenta días siguientes al de la suspensión de mérito. En tal virtud, con apoyo en el esquema de trabajo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y toda vez que la actuación electrónica es el eje rector en la tramitación de expedientes en todas las materias e instancias, REMÍTASE VÍA ELECTRÓNICA al Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, el escrito de interposición del recurso de mérito y en el que expresa sus agravios, por lo que resulta innecesario el envío de la copia de éste que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, ya que el traslado correspondiente podrá obtenerse digitalmente. Finalmente, se ordena dar acceso al expediente electrónico a dicha superioridad a fin de que la superioridad se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado.

  • 13 de Febrero del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, diez de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el escrito signado por la quejosa *************, con el que interpone recurso de reclamación en contra del proveído de treinta de enero del año en curso, en el que se suspendió el presente procedimiento. Ahora, toda vez que del escrito de cuenta se desprende que la parte quejosa señala que interpone recurso de reclamación en contra del citado auto y funda el mismo en los artículos 97, inciso e) y 99 de la ley de la materia, los cuales corresponden al recurso de queja; por tanto, requiérase a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la legal notificación del presente proveído, aclare su escrito de cuenta, debiendo manifestar qué recurso es el que pretende interponer en contra del referido proveído, si el recurso de reclamación o recurso de queja. Asimismo, dado que la parte quejosa omitió adjuntar copias suficientes del escrito de cuenta para correr traslado a las partes en el presente asunto, siendo necesarias dos copias para su correcta tramitación, para distribuirlas de la siguiente manera: una copia para la autoridad responsable, una para la Agente del Ministerio Público de la Federación y otra para agregar al presente expediente, por tanto, en caso de que su intención sea interponer recurso de queja, de conformidad con los artículos 100 de la Ley de Amparo y el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2, prevéngase a la parte quejosa, por conducto de su representante común, para que dentro del término de tres días hábiles otorgado, exhiba ante este Juzgado Federal las tres copias faltantes del recurso de presentado, apercibida que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no interpuesto el recurso de mérito.

  • 01 de Febrero del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio signado por el Director del Registro Civil del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, mediante el cual cumple el requerimiento efectuado en proveído de diecinueve de enero del año en curso, toda vez que remite la copia certificada del acta de defunción del tercero interesado********************sin que haya lugar a realizar pronunciamiento especial, toda vez que por auto de treinta de los actuales se suspendió el trámite del presente asunto a fin de que la sucesión del citado tercero interesado, su representante o interventor, esté en aptitud de comparecer dentro de los sesenta días siguientes al de la suspensión del presente procedimiento.

  • 31 de Enero del 2023

    Actor: LAURA GABRIELA ARANA NAVARRETE.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, treinta de enero de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Juez Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y legajo que acompaña; en consecuencia, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo dese vista a las partes con dicho informe y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional. Por otro lado, agréguese a los presentes autos el oficio signado por el Jefe de Departamento de Servicios y Redes del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, con el que informa que no existe albacea, ni sucesión denunciada de ************, parte tercero interesada en este juicio. En esa tesitura, visto el estado de autos, se advierte de la información solicitada, respecto de la existencia de algún juicio sucesorio a bienes de quien en vida llevara el nombre de ************, que no se obtuvo resultado favorable a fin de poder emplazar a juicio al representante legal de la sucesión en comento. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se ordena la suspensión del presente juicio, esto a fin de que la sucesión del citado ************, su representante o interventor, esté en aptitud de comparecer dentro de los sesenta días siguientes al de la suspensión del presente procedimiento. Para tal fin, con fundamento en el artículo 108, fracción II, en concordancia con el diverso numeral 16, ambos de la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa, para que dentro del término de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, realice las gestiones pertinentes ante el Juez que corresponda, a fin de que se designe interventor de la sucesión del tercero interesado ************, y sea debidamente emplazado al presente juicio, debiendo informar y acreditar ante este Juzgado de Distrito con las constancias conducentes que está dando trámite a lo aquí solicitado. Lo anterior, dado que es la parte promovente a quien le corresponde realizar dicho trámite, por ser el principal interesado en la prosecución del juicio en que se actúa; con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, o bien, no cumplir con lo anterior dentro del plazo de sesenta días, se tendrá por manifiesta su falta de interés en la integración y prosecución del presente juicio por causa atribuible a la parte quejosa, pudiéndose decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Amparo. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL señalada para las diez horas con treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.

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