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. | Juzgado Cuarto Oralidad Familiar Del Primer Departamento Exp: 150/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Juzgado Cuarto Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 150/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Juzgado Cuarto Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Enero del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 150/2024

  • 22 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-Mérida, Yucatán, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo legal de diez días, dentro del que la parte quejosa pudo recurrir en revisión el auto de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que sobreseyó fuera de audiencia en este juicio constitucional, sin haberlo hecho; por tanto, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al citado ordenamiento legal, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Comuníquese lo anterior a la responsable; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: 1. Expediente principal destruible en el plazo de tres años. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el juicio de amparo; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. 2. Original del incidente de suspensión conservable en el plazo de tres años. En términos de lo dispuesto en el numeral 17, fracción III, inciso b), del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que tanto la suspensión provisional, como la definitiva fueron concedidas, se precisa que el incidente de suspensión ES CONSERVABLE, por lo que deberá resguardase el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, en el "Archivo de Trámite" de este Juzgado, por el término de tres años contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en estos autos el anexo que la autoridad responsable adjuntó a su informe de ley, por tanto devuélvasele a la citada autoridad, solicitándole acusar recibo. NOTIFÍQUESE; Y, PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Así lo acordó y firma Grissell Rodríguez Febles, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Jazmín Irbel Be Pérez, Secretaria del Juzgado, que autoriza y da fe. Dos Firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 23 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

  • 20 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-Mérida, Yucatán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que se encuentra transcurriendo el término de quince días otorgado al Juzgado Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, a efecto de que rinda su informe de ley, como se aprecia del acuse de recibo del oficio 2142/2024, de veintitrés de enero pasado, con el cual se le requirió, que fue notificado el veinticinco de enero siguiente. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su celebración, las ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los presentes autos el alegato ministerial signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a este Juzgado, mediante el cual solicita que se resuelva conforme a derecho el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. De igual manera, la Fiscal solicita copia certificada de la resolución que se pronuncie en el juicio de amparo; al respecto, dígasele que no ha lugar a acceder, en términos del artículo 22 del ACUERDO General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las actuaciones se integran en el expediente electrónico, son copia íntegra del contenido del expediente cuando incluyen la evidencia criptográfica, por lo que se considerarán como copias certificadas electrónicamente, ya que el proceso de firmado electrónico les da la característica de inalterables; en consecuencia, bastará que consulte el expediente electrónico para obtenerlas.

  • 07 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-"...CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es cierto el acto reclamado al Juez Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, pues al rendir su informe previo aceptó la existencia del acto. De ahí que se tenga por existente.****************************************QUINTO. ANÁLISIS DE LA SUSPENSION DEFINITIVA. A continuación se analizará si es procedente o no, otorgar la suspensión definitiva, solicitada por la parte quejosa.******************** ********************Por lo que respecta al citado acto reclamado, procede analizar los requisitos para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son:****************************************I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte;****************************************II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita;****************************************III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y,****************************************IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho.****************************************Cobra aplicación sobre el tema, la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, registro digital 2022619, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.."****************************************La medida cautelar se solicita a petición de parte.****************************************Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión del acto reclamado.****************************************Existencia de los actos cuya suspensión solicita.****************************************El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, y de lo informado por la autoridad de origen, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.****************************************III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.****************************************Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.****************************************Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público.****************************************Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.****************************************Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.****************************************Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar.****************************************En el caso particular, el suscrito considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad.****************************************IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. ****************************************Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.****************************************Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.****************************************De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar.****************************************En el presente asunto, se reclama un acto de naturaleza omisiva; sobre este tipo de actos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no impiden la procedencia de la suspensión, cuando existe posibilidad de restituir provisionalmente a la parte quejosa.****************************************En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.****************************************En el caso particular, se considera que respecto a la omisión de la Juez Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, de proveer lo conducente a las solicitudes de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia ********************, en los que solicitó el cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales ******************** a efecto de que se lleve a cabo el desahogo de una prueba, se trata de una abstención de tracto sucesivo, porque la violación se actualiza de momento a momento, por ser hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata.****************************************En ese tenor, se concede la suspensión definitiva para el efecto de que el Juez responsable, en caso de reunirse los requisitos o criterios correspondientes, provea lo conducente respecto a las solicitudes de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia ********************, relativas al cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales ******************** para el desahogo de la prueba que refiere el quejoso, o manifieste el impedimento legal que tiene para ello.****************************************Ello, en razón de que si bien la convivencia de que se trata es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, lo cierto es que para pronunciarse al respecto deben tomarse en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto, ello en atención a que el Estado debe resguardar la integridad del menor de edad, frente a cualquier expectativa de riesgo, aun siendo mínima, de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.****************************************Al respecto, se cita la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto son:********************"Registro digital: 2025824********************Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito********************Undécima Época********************Materias(s): Común********************Tesis: I.8o.C.7 C (11a.)********************Fuente: Semanario Judicial de la Federación.********************Tipo: Aislada********************RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA SIN SUPERVISIÓN. NO DEBE FIJARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, ANTE LA EVIDENCIA DE CONFLICTO ENTRE LOS PADRES DE LA MENOR DE EDAD, PUES PARA ELLO ES NECESARIO TOMAR EN CUENTA CIERTAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON EL CASO CONCRETO.********************Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que las convivencias entre éste y su hija menor de edad se verificaran de manera supervisada en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; resolución contra la cual interpuso recurso de queja, en el que argumentó que el otorgamiento de la medida cautelar en esas condiciones afectará la relación paterno-filial y que, por tanto, dicha medida provisional debió establecer un régimen de visitas y convivencia sin supervisión.********************Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el régimen de visitas y convivencia sin supervisión, ante la evidencia de conflicto entre los padres de la menor de edad, no debe fijarse en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, pues para ello es necesario tomar en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto.****************************************Justificación: Lo anterior, porque si bien la convivencia paterno-filial es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, lo cierto es que para pronunciarse al respecto deben tomarse en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto. ****************************************Ahora, como de los antecedentes del asunto se advierte que la menor de edad ha vivido con su madre, mientras que el quejoso recurrente reclama el establecimiento de un régimen de visitas y convivencia sin supervisión, no es posible determinar en el incidente de suspensión un régimen en los términos que plantea el inconforme, toda vez que con motivo de dicho incidente no puede determinarse que la niña cambie un hábito que implica, a su vez, nuevas condiciones en el entorno en el que siempre se ha desarrollado; y tomando en cuenta también que el Estado debe resguardar la integridad de la menor de edad, frente a cualquier expectativa de riesgo, aun siendo mínima, de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." ****************************************Asimismo, apoya lo resuelto el precedente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de datos de localización, rubro y texto siguientes:****************************************"Registro digital: 2022391********************Instancia: Plenos de Circuito********************Décima Época********************Materias(s): Común********************Tesis: PC.IV.A.1 K (10a.)********************Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1843********************Tipo: Aislada********************ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. SU DISTINCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. En los actos reclamados de naturaleza omisiva (como en el caso de la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de contestar un escrito de petición), es improcedente conceder la suspensión, ya que se darían efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia que se emita en el juicio de amparo, aunado a que se dejaría sin materia el mismo. En cambio, en los actos reclamados de naturaleza omisiva con efectos positivos (como la omisión de dar cumplimiento a una resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León), sí es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios, pues en una apariencia del buen derecho, debe ordenarse a la autoridad vencer su abstención y cumplir con las obligaciones que la ley le ordena. De ahí que no cualquier acto omisivo da lugar a conceder la suspensión con efectos restitutorios, sino sólo en los casos en que la omisión derive del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley."************************************************************Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 144 y 146, de la Ley de Amparo, ****************************************SE R E S U E L V E:****************************************ÚNICO. SE CONCEDE a********************, la suspensión definitiva, respecto de los actos que reclama a la autoridad responsable, por las razones y para los efectos expuestas en la presente resolución.

  • 30 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-Mérida, Yucatán, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, y de la visto el estado que guardan los autos, y de la revisión realizada al expediente electrónico, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que no obra en autos el informe previo de la autoridad responsable, y que se encuentra transcurriendo el plazo que se le concedió para rendirlo, pues así de observa de la constancia del oficio 2296/2024, que fue notificado el veinticinco de enero a las doce horas con veinte minutos. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 24 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    VI-Mérida, Yucatán, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 150/2024-VI, del que deriva este incidente de suspensión promovido por ***************, contra actos de la Juez Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por cuerda separada el incidente de suspensión solicitado. Con apoyo en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a la autoridad responsable y requiérasele su correspondiente informe previo, el que deberá rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se le impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las DIEZ HORAS DEL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrán consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este incidente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el día de la audiencia. Por lo que ve a la suspensión provisional respecto del acto reclamado, que la parte quejosa hace consistir en: La omisión acordar las peticiones de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia *****************, en los que solicitó el cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales *****************, a efecto de que se lleve a cabo el desahogo de una prueba. En mérito de lo anterior, por lo que respecta al citado acto reclamado, procede analizar los requisitos para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cobra aplicación sobre el tema, la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, registro digital 2022619, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.." La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión del acto reclamado. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, el suscrito considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. En el presente asunto, se reclama un acto de naturaleza omisiva; sobre este tipo de actos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no impiden la procedencia de la suspensión, cuando existe posibilidad de restituir provisionalmente a la parte quejosa. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso particular, se considera que respecto a las omisiones reclamadas a la Juez Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, de proveer lo conducente a las solicitudes de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia *****************, en los que solicitó el cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales *****************, a efecto de que se lleve a cabo el desahogo de una prueba, se trata de una abstención de tracto sucesivo, porque la violación se actualiza de momento a momento, por ser hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata. En ese tenor, se concede la suspensión provisional para el efecto de que el Juez responsable, en caso de reunirse los requisitos o criterios correspondientes, provea lo conducente respecto a las solicitudes de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia *****************, relativas al cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales *****************, para el desahogo de la prueba que refiere el quejoso, o manifieste el impedimento legal que tiene para ello. Ello, en razón de que si bien la convivencia de que se trata es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, lo cierto es que para pronunciarse al respecto deben tomarse en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto, ello en atención a que el Estado debe resguardar la integridad del menor de edad, frente a cualquier expectativa de riesgo, aun siendo mínima, de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, se cita la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto son: "Registro digital: 2025824 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.8o.C.7 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA SIN SUPERVISIÓN. NO DEBE FIJARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, ANTE LA EVIDENCIA DE CONFLICTO ENTRE LOS PADRES DE LA MENOR DE EDAD, PUES PARA ELLO ES NECESARIO TOMAR EN CUENTA CIERTAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON EL CASO CONCRETO. Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que las convivencias entre éste y su hija menor de edad se verificaran de manera supervisada en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; resolución contra la cual interpuso recurso de queja, en el que argumentó que el otorgamiento de la medida cautelar en esas condiciones afectará la relación paterno-filial y que, por tanto, dicha medida provisional debió establecer un régimen de visitas y convivencia sin supervisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el régimen de visitas y convivencia sin supervisión, ante la evidencia de conflicto entre los padres de la menor de edad, no debe fijarse en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, pues para ello es necesario tomar en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto. Justificación: Lo anterior, porque si bien la convivencia paterno-filial es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, lo cierto es que para pronunciarse al respecto deben tomarse en cuenta ciertas características relacionadas con el caso concreto. Ahora, como de los antecedentes del asunto se advierte que la menor de edad ha vivido con su madre, mientras que el quejoso recurrente reclama el establecimiento de un régimen de visitas y convivencia sin supervisión, no es posible determinar en el incidente de suspensión un régimen en los términos que plantea el inconforme, toda vez que con motivo de dicho incidente no puede determinarse que la niña cambie un hábito que implica, a su vez, nuevas condiciones en el entorno en el que siempre se ha desarrollado; y tomando en cuenta también que el Estado debe resguardar la integridad de la menor de edad, frente a cualquier expectativa de riesgo, aun siendo mínima, de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Asimismo, apoya lo resuelto el precedente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de datos de localización, rubro y texto siguientes: "Registro digital: 2022391 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: PC.IV.A.1 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1843 Tipo: Aislada ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. SU DISTINCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. En los actos reclamados de naturaleza omisiva (como en el caso de la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de contestar un escrito de petición), es improcedente conceder la suspensión, ya que se darían efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia que se emita en el juicio de amparo, aunado a que se dejaría sin materia el mismo. En cambio, en los actos reclamados de naturaleza omisiva con efectos positivos (como la omisión de dar cumplimiento a una resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León), sí es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios, pues en una apariencia del buen derecho, debe ordenarse a la autoridad vencer su abstención y cumplir con las obligaciones que la ley le ordena. De ahí que no cualquier acto omisivo da lugar a conceder la suspensión con efectos restitutorios, sino sólo en los casos en que la omisión derive del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley."

  • 24 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUZGADO CUARTO ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    Mérida, Yucatán, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos del Juzgado Cuarto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, consistentes en: La omisión acordar las peticiones de cinco y doce de enero de dos mil veinticuatro, presentadas en el juicio de guardia y custodia ********************, en los que solicitó el cumplimiento del régimen de convivencia, y de presentar a la niña de identidad reservada e iniciales********************, a efecto de que se lleve a cabo el desahogo de una prueba. Fórmese expediente, y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 150/2024-VI ADMISIÓN DE LA DEMANDA Sentado lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA. Dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se le hará llegar vía electrónica copia de la demanda. Por otra parte, respecto a la suspensión de plano que solicita la parte quejosa, no ha lugar a decretarla, pues si bien en el apartado de "ACTO RECLAMADO" de la demanda de amparo se señala como acto reclamado la "desaparición forzada, desaparición forzada cometida por particulares, ocultamiento e incomunicación" de la menor de edad involucrada en el juicio de origen; sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que lo que en esencia se reclama son actos relativos al régimen de convivencia entre ellos, lo que no se encuentra dentro de los supuestos enmarcados en el ordinal 126 de la Ley de Amparo, dado que no se trata de actos que importen un peligro directo de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con una copia de la demanda de amparo. INFORME CON JUSTIFICACIÓN Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintitrés, de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causal de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida dicha autoridad que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de $3,112.2 (tres mil ciento doce 20/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DOCE HORAS DEL DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a las autoridades responsables para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrán consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia se tienen por ofrecidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y presuncional, en que anunció en su escrito de demanda, para ser relacionadas al momento de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente. TERCERA INTERESADA. Resérvese hacer pronunciamiento en relación a los terceros interesados señalado por la parte quejosa, hasta que obre en autos el informe de la autoridad responsable del que se advierta le recae tal carácter. CONSULTA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Atento lo solicitado expresamente por la parte promovente y vista la certificación de cuenta, con fundamento en los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con los artículos 3 y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo; se autoriza a al usuario "********************, para efecto de realizar la CONSULTA vía internet del expediente electrónico del presente juicio de amparo indirecto; asimismo, con fundamento en los artículos 3 y 26, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, verifíquese la NOTIFICACIÓN de este auto y posteriores que resulten personales, de forma electrónica, a través del sistema en línea del Poder Judicial de la Federación, por medio del usuario de referencia. Realícese el trámite correspondiente a efectos de cumplir materialmente de la autorización en comento. AUTORIZADOS También, se autoriza a las personas que se refieren en la demanda, con las limitaciones que establece el artículo 12 de la ley de la materia, hasta en tanto acrediten el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, toda vez que al realizar la consulta correspondiente se advirtió que los referidos, no cuentan con el registro respectivo de su cédula profesional en el sistema citado. Se tiene por señalado el correo electrónico y el número telefónico proporcionados por la parte quejosa únicamente para entablar comunicaciones no procesales. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Debido a la carga de trabajo que prevalece en este órgano jurisdiccional, y a fin de no retardar la tramitación de este asunto, con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de Ley de Amparo vigente, se habilitan días y horas inhábiles, respecto a todas aquellas notificaciones que sean de carácter personal. Hágase saber a las partes, que con el objeto de respetar el derecho a la reserva y confidencialidad de sus datos personales, para el caso de que este juzgado de distrito atienda una solicitud de información, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, al elaborar la versión pública de la sentencia que se llegue a dictar, se testarán las palabras, frases o párrafos que contengan datos clasificados como reservados o confidenciales, indicando su contenido de manera genérica, sin que se omita la información que constituya para este juzgado alguna obligación de transparencia prevista en la referida ley.

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