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. | Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Exp: 2000/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2000/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 02 de Enero del 2024 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2000/2023

  • 08 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, cinco de abril de dos mil veinticuatro.****************************************Agréguese a estos autos el escrito presentado físicamente por el tercero interesado ********************, mediante el cual manifiesta que en el expediente de origen se actualizó la cantidad que se le debe pagar en concepto de alimentos, por lo que solicita que la garantía fijada a la parte quejosa mediante audiencia incidental de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, a fin de que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida, sea incrementada en igual proporción al aumento de su pensión mensual. ****************************************Sin embargo, no ha lugar a lo solicitado, ya que los daños y perjuicios que se tomaron en consideración para establecer el monto de la garantía para que surtiera efectos la suspensión definitiva, consistente de ******************** se calculó tomando en consideración la cantidad líquida del asunto, equivalente a ********************, lo que derivó de la suma de las cantidades de ********************, que se requirió en a la parte quejosa en el juicio de origen por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad de ******************** en concepto de garantía de la pensión alimenticia, es decir, tomando en consideración cantidades ya fijadas por la autoridad responsable. ****************************************Máxime, que al resolver la suspensión definitiva se especificó que la medida cautelar no surtía efectos respecto de las pensiones alimenticias que versan sobre las que se fueran generando día a día, ya que ellas sí inciden en la subsistencia de la parte acreedora.****************************************Notifíquese.

  • 03 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, dos de abril de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el oficio presentado físicamente por la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, mediante el cual, cumple con el requerimiento realizado el quince de marzo de dos mil veinticuatro, y remite copia certificada de la totalidad de las constancias que integran las diligencias de jurisdicción voluntaria 91/2023, de su índice; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con ello, y hágase relación al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Finalmente, atendiendo a las constancias remitidas por la autoridad responsable, fórmense el CUADERNO AUXILIAR II; sin que las mismas se digitalicen y formen parte del expediente electrónico en atención a la imposibilidad material para su digitalización dada su voluminosidad, por las cargas de trabajo de éste órgano jurisdiccional, quedando a disposición de las partes para su consulta en la secretaría de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 22, último párrafo y 23, del punto Cuarto, relativo al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. Notifíquese.

  • 19 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el presente asunto aún no se encuentra debidamente integrado, esto es, que se necesitan requerir constancias para mejor resolver, toda vez que del informe justificado rendido por la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, con sede en esta ciudad, y anexo que acompañó, se advierte que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, en autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria con tramitación especial ********************, de su índice, y toda vez que uno de los actos reclamados en el presente asunto lo constituye la falta de notificación de la referida sentencia. En consecuencia, con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, requiérase a la autoridad responsable Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la notificación del presente acuerdo, remita copia certificada de la totalidad de las constancias que integran las diligencias de jurisdicción voluntaria con tramitación especial ********************, de su índice, e informe lo relativo a dicho recurso de apelación, así como si el mismo ya se resolvió. Apercibida dicha autoridad que, de no dar cumplimiento con lo anterior o no manifestar la imposibilidad que tengan para ello; se le impondrá una multa por la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. En otra tesitura, toda vez que no se advierte que se haya corrido traslado a las autoridades responsables con copia del escrito que contiene el interrogatorio al que deberán sujetarse los testigos ******************** y ******************** en relación a la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa, a fin de que se encuentren en aptitud de ampliar las preguntas; en consecuencia, mediante atento oficio que al efecto se gire, córrase traslado a las autoridades responsables con el referido escrito, para los efectos legales correspondientes. Por otra parte, agréguese el escrito presentado físicamente por ********************, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, y en atención a su contenido, hágase de su conocimiento que una vez transcurrido el término de tres días concedido a las autoridades responsables a fin de que, en su caso, amplíen el cuestionario al que deberán sujetarse los nombrados testigos, este juzgado acordará lo conducente para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en autos. Finalmente, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su desahogo las DOCE HORAS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese.

  • 22 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    IV Se notifica por lista de estrados a la parte tercero interesada ****, el acuerdo de 15 de febrero DE 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, (asimismo se dejan a su disposición en la secretaría de este juzgado, las copias de la documentación que se señala en el acuerdo), mismo que refiere: Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado de los autos y lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, se advierte que los informes justificados signados por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por Suplencia del Fiscal General, y la Juez Segundo de oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, ambos con sede en esta ciudad, fueron puestos a la vista de las partes en el presente juicio de amparo, mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que aún se encuentra transcurriendo el término previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo. Seguidamente, agréguese a estos autos el informe justificado y anexo rendido por el Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y hágase relación del mismo al resolver la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el predio que señala y con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, ténganse como delegados a las personas que mencionan para tal efecto. Finalmente, agréguese a estos autos el escrito presentado electrónicamente por ****, autorizada en términos amplios de la quejosa, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en vía de alegatos; por tanto, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por vertidas las manifestaciones que realiza la quejosa y relaciónense al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, toda vez que en el auto de admisión de demanda de amparo de nueve de enero de dos mil veinticuatro, se reservó proveer respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de ****, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la referida prueba testimonial, para lo cual, distribúyanse entre las partes la copia del escrito que contiene el interrogatorio al que deberán sujetarse los nombrados testigos, a fin de que las partes se encuentren en aptitud de ampliar las preguntas, por escrito, dentro del término de tres días hábiles, así como para que estén en aptitud de formular repreguntas al verificarse la audiencia constitucional relativa; debiendo exhibir las copias respectivas de dicho escrito para correr traslado a las demás partes; apercibidas de que de no hacerlo así dentro del plazo señalado, se entenderá que no poseen interés en hacer uso de su derecho. En consecuencia, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija como nueva fecha y hora para su desahogo las ONCE HORAS DEL QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese; y, personalmente a las partes.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado de los autos y lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, se advierte que los informes justificados signados por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por Suplencia del Fiscal General, y la Juez Segundo de oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, ambos con sede en esta ciudad, fueron puestos a la vista de las partes en el presente juicio de amparo, mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que aún se encuentra transcurriendo el término previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo. Seguidamente, agréguese a estos autos el informe justificado y anexo rendido por el Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y hágase relación del mismo al resolver la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el predio que señala y con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, ténganse como delegados a las personas que mencionan para tal efecto. Finalmente, agréguese a estos autos el escrito presentado electrónicamente por ****, autorizada en términos amplios de la quejosa, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en vía de alegatos; por tanto, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por vertidas las manifestaciones que realiza la quejosa y relaciónense al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, toda vez que en el auto de admisión de demanda de amparo de nueve de enero de dos mil veinticuatro, se reservó proveer respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de ****, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la referida prueba testimonial, para lo cual, distribúyanse entre las partes la copia del escrito que contiene el interrogatorio al que deberán sujetarse los nombrados testigos, a fin de que las partes se encuentren en aptitud de ampliar las preguntas, por escrito, dentro del término de tres días hábiles, así como para que estén en aptitud de formular repreguntas al verificarse la audiencia constitucional relativa; debiendo exhibir las copias respectivas de dicho escrito para correr traslado a las demás partes; apercibidas de que de no hacerlo así dentro del plazo señalado, se entenderá que no poseen interés en hacer uso de su derecho. En consecuencia, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija como nueva fecha y hora para su desahogo las ONCE HORAS DEL QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese; y, personalmente a las partes.

  • 09 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el escrito presentado electrónicamente por ********************, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, mediante el cual, por el motivo que expone, solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado por auto de nueve de enero pasado, a la Juez responsable, y se le imponga la multa correspondiente, así como también se le requiera para que rinda su informe justificado; sin embargo, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que por auto de seis de los cursantes, se tuvo por recibido el informe justificado de la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, y anexo que acompañó. Notifíquese.

  • 07 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el escrito signado por ****, mediante el cual, comparece al presente juicio con el carácter de tercero interesado; por tanto, con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, se le tiene por apersonado al presente asunto con el referido carácter de tercero interesado. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones del citado tercero interesado el que precisa en su escrito de cuenta, y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ***, en virtud de que acreditó encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho y está registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal; y con las limitaciones que establece el citado numeral a las demás personas que señala, hasta en tato acrediten el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el usuario *** se encuentra registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; de conformidad con los artículos 35, 39 y 55 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se autoriza a los usuarios en mención para tener acceso para CONSULTAR el presente expediente en línea, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. Por otro lado, agréguense a estos autos los informes justificados remitidos físicamente y signados por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por Suplencia del Fiscal General, y por la Juez Segundo de oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno matutino, ambos con sede en esta ciudad, y anexos que acompañan, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dichos informes y anexos en este juicio, y hágase relación de los mismos al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Atendiendo a las constancias remitidas por la segunda autoridad responsable, fórmense el CUADERNO AUXILIAR I; sin que las mismas se digitalicen y formen parte del expediente electrónico en atención a la imposibilidad material para su digitalización dada su voluminosidad, por las cargas de trabajo de éste órgano jurisdiccional, quedando a disposición de las partes para su consulta en la secretaría de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 22, último párrafo y 23, del punto Cuarto, relativo al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. En otra tesitura, vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que la autoridad responsable Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con sede en esta ciudad, no rindió su informe justificado requerido por oficio 875/2024 de nueve de enero del año en curso, notificado el once del mismo mes y año; en consecuencia, con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de TRES DÍAS contados a partir de la fecha de la notificación del presente acuerdo, remita copia certificada de las constancias relativas al acto reclamado. Apercibida dicha autoridad que, de no dar cumplimiento con lo anterior o no manifestar la imposibilidad que tenga para ello; se le impondrá una multa por la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. Notifíquese.

  • 31 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el escrito presentado físicamente por ****, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la quejosa ***, al que adjunta el billete de depósito número N 986823, por la cantidad de $7,286.73 (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 73/100 M.N.), expedido por el Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como uno de los requisitos señalados para que surta efectos la suspensión definitiva concedida mediante resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. En tal virtud, téngase por constituida la garantía antes citada para que surta sus efectos la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de referencia, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables. Guárdese en la caja de valores de este Juzgado el billete de que se trata. Notifíquese.

  • 24 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    V I S T O S, para resolver los autos incidentales relativos al juicio de amparo ********************, promovido por ********************, contra actos del Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades, que estima violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver sobre la suspensión definitiva; y,... INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. La autoridad responsable Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, al rendir su informe previo, negó la existencia de los actos que se le reclama. Consecuentemente, al ser esto así, es indiscutible que en la especie corresponde a la parte quejosa la carga de la prueba; sin embargo, al no hacerlo así, puesto que la parte quejosa no ofreció prueba alguna de su parte, ni aún en audiencia, que desvirtúe tal negativa debe tenerse por inexistente el acto que se le atribuye a dicha responsable. Por ende, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa en este aspecto la medida cautelar solicitada respecto al acto reclamado a dicha autoridad responsable, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Por otra parte, es cierto el acto atribuido a las autoridades responsables Fiscal General del Estado de Yucatán, Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán y Actuario adscrito a la Central de Actuaria de los Juzgados Civiles. Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, pues así se advierte de su respectivo informe previo, por lo que se tienen por ciertos los actos que se les atribuyen. ANÁLISIS DE LA SUSPENSION DEFINITIVA. A continuación se procederá analizar sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por ********************, respecto de los actos reclamados consistentes en: La determinación de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en la que se impuso una multa por la cantidad de $2,074.08 (dos mil setenta y cuatro pesos 08/100 moneda nacional); La resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la que se requirió el pago de las cantidades de $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional) y $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de pensión alimenticia; La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán; y, Ello, ya que la parte quejosa específicamente solicita la suspensión para el efecto de que no se haga efectiva la multa de que se trata, así como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán, el requerimiento del pago respecto a la pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad fijada en concepto de garantía de pensión alimenticia. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, así como a lo manifestado por la autoridad responsable en su informe previo, por lo que se tiene por cierto el acto que se les atribuye al Fiscal General del Estado de Yucatán, Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán y Actuario adscrito a la Central de Actuaria de los Juzgados Civiles. Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, el suscrito considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. En el caso, tratándose de los actos reclamados consistentes en la determinación de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en la que se impuso a la parte quejosa una multa por la cantidad de $2,074.08 (dos mil setenta y cuatro pesos 08/100 moneda nacional), y su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán, del informe previo rendido por la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, se advierte que posterior a la presentación de la demanda de amparo (catorce de diciembre de dos mil veintitrés) esto es el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, el juez responsable regularizó el juicio de origen del que derivan dichos actos reclamados y los dejó sin efectos, girándose los oficios correspondientes a la Dirección de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y a la Fiscalía General del Estado, a fin de hacerlo de su conocimiento. Por tanto, respecto a los citados actos reclamados no existe materia para proveer sobre la suspensión definitiva. ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN RESPECTO AL PAGO DE ALIMENTOS. Por otra parte, en relación a la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emitida en el expediente de origen, en la que se requirió a la parte quejosa el pago de las cantidades de $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad de $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de garantía de la pensión alimenticia. Resulta necesario citar el artículo 129, fracción IX, y último párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: (.) IX. Se impida el pago de alimentos; (.) El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social." El artículo 129 de la Ley de Amparo, considera diversas hipótesis que afectan el interés social o contravienen disposiciones de orden público, las cuales son enunciativas, pues al indicar que, entre otros casos las hipótesis referidas se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público de concederse la suspensión, es evidente que el legislador otorgó al juzgador la libertad de ponderar en qué otros supuestos se podría perjudicar el interés social o contravenir disposiciones de orden público. En ese orden de ideas, para excluir ese análisis no basta que el acto reclamado se relacione con el pago de alimentos, pues dicho acto, puede ser dictado en diversos sentidos; y por lo mismo, su ejecución puede tener diversas consecuencias, de ahí que, sólo cuando dicho acto tiene como efecto impedir el pago de alimentos, se actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo. En consecuencia, la sola circunstancia de que el acto reclamado se vincule con el pago de alimentos, no es suficiente para que el juzgador excluya de manera automática la posibilidad de hacer un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, pues no se debe perder de vista que el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción X, indica que ello depende de la naturaleza del acto reclamado. Bajo estos términos, en el caso, el acto reclamado se vincula con el pago de alimentos, específicamente la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emitida en el expediente de origen, en la que se requirió a la parte quejosa el pago de las cantidades de $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad de $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de garantía de la pensión alimenticia. Por tanto se analizará, a fin de determinar, primero: i) si el acto reclamado en sí mismo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo; y, ii) si dicho acto actualiza alguna otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Esto, porque si bien, en la mayoría de los casos, la suspensión del acto reclamado que versa sobre alimentos, no es dable de suspenderse, porque dicha medida cautelar impide el pago de una cantidad para la subsistencia del acreedor alimentario; sin embargo no se puede negar que existen casos excepcionales, en que dicha medida no produce ese efecto, por tanto, no se puede establecer de manera generalizada que cuando el acto reclamado verse sobre alimentos, no cabe ponderar entre la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social, pues ello dependerá de cada caso en concreto. Ahora bien, en el caso, es importante señalar que del contenido de la demanda de amparo, se advierte que se requirió a la parte quejosa quejoso el pago de las siguientes cantidades: $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés. $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de garantía de la pensión alimenticia. De lo antes expuesto se considera que la pensión alimenticia que se requiere se trata de una pensión atrasada, adeuda a favor del acreedor alimentario. Sobre ese punto, es importante traer a colación la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS.", en la cual se sostiene que procede la suspensión cuando se trata del pago de pensiones alimenticias caídas, es decir, que no fueron pagadas oportunamente, ya que no existe la necesidad imperiosa de que desde luego las reciba el acreedor alimentista. En efecto, en relación con el pago de pensiones caídas no encuentran cabida para negar la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, toda vez que no se impide el pago de alimentos actuales, es decir, respecto de los cuales el acreedor alimentario subsiste. Por lo tanto, se pondera que la suspensión del requerimiento de la cantidad de $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad de $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de garantía de la pensión alimenticia, no tendrían el efecto de privar a la parte acreedora del pago por concepto de pensión alimenticia ya fijada, así como tampoco se advierte que exista peligro de insubsistencia o circunstancia que le impida recibir la protección necesaria para su subsistencia, dado que la obligación de pago versa sobre pensiones caídas. De ahí que, con fundamento en los artículos 138, 150 y 151, de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y la autoridad responsable se abstenga de llevar a cabo los actos tendentes a la ejecución del cobro de las citadas cantidades, en concepto de cantidades no depositadas como pensión alimenticia vencida, así como para que la parte quejosa no sea obligada a su pago, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal. Cabe recalcar que la medida cautelar así concedida no surte efectos respecto de las pensiones alimenticias que versan sobre las que se van generando día a día, pues éstas sí inciden en la subsistencia de la parte acreedora, y respecto de las que NO PROCEDE OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Por tanto, con fundamento en los artículos 132, 136, párrafo segundo, y 147 de la Ley de Amparo, la suspensión concedida surtirá efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución, la parte quejosa no exhibe una garantía, en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, para que la medida concedida surta efectos, la cual se calcula de la manera siguiente: De autos se aprecia que en el juicio natural se requirió a la parte quejosa el pago de la cantidad de $29,000.00 (veintinueve mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil veintitrés, y la cantidad de $43,800.00 (cuarenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de garantía de la pensión alimenticia, por lo que con base en la suma de esas cantidades se calcularán los daños y perjuicios que se deben tener en consideración para establecer el monto de la garantía para que cause efectos la suspensión. En ese tenor, los PERJUICIOS, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, se calculan conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación. Para su cálculo, a la cantidad líquida del asunto, que en el caso equivale a $72,800.00 (setenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), se multiplica por el porcentaje de la tasa interbancaria a veintiocho días vigente en la fecha de emisión de la presente resolución -veintitrés de enero de dos mil veinticuatro-, que es de 11.4985 %, por lo que da un resultado de $8,370.90 (ocho mil trescientos setenta pesos con noventa centavos, moneda nacional), la cual se divide entre doce dando resultado $ 697.57 (seiscientos noventa y siete pesos con cincuenta y siete centavos, moneda nacional), lo que se multiplica por seis meses que es el tiempo estimado de duración del juicio, que da un total de $4,185.45 (cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional, que es el monto que se fija como garantía de los PROBABLES PERJUICIOS para que surta efectos la suspensión definitiva. Y en relación con los DAÑOS que pudieran ocasionarse con la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, que consiste en la pérdida del poder adquisitivo con relación a la cantidad líquida, en el lapso probable que tardase la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación. Respecto a los "daños", se toma como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como el que se obtiene de la página web de Banco de México (http://www.banxico.org.mx/portal-inflacion/index.html), en donde se advierte que la inflación al mes de diciembre de dos mil veintitrés (el último publicado al día de interposición de la demanda de amparo), fue de .71% mensual, que se aplicará a la cantidad líquida de $72,800.00 (setenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), producto que deberá multiplicarse por seis meses, que es el lapso probable que tardará en resolverse el amparo que promoviera la ahora parte quejosa, dando como resultado $3,101.28 (tres mil ciento un pesos con veintiocho centavos, moneda nacional). Por lo que sumada la citada cantidad de los DAÑOS a los PERJUICIOS de $4,185.45 (cuatro mil, ciento ochenta y cinco pesos, cuarenta y cinco centavos, moneda nacional, hacen el total de $7,286.73, SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, que deberá exhibir como garantía para la suspensión concedida, la cual surtirá efectos de inmediato, pero dejará de producirlos si, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de la presente interlocutoria, la parte quejosa no exhibe esa garantía, en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, para que la medida concedida cause plenamente sus efectos. En la inteligencia de que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del Bienestar, antes, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que este órgano jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses, rendimientos o contraprestaciones, pues dicho depósito no los genera, lo que deberá asentarse en el documento que se exhiba; igualmente, la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorización expresa. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se SE R E S U E L V E: PRIMERO. SE NIEGA a ********************, la suspensión definitiva, respecto de los actos que reclama a las autoridades responsables, por las razones expuestas en los considerandos cuarto, sexto y séptimo de la presente resolución. SEGUNDO. SE CONCEDE a ********************, la suspensión definitiva, respecto de los actos que reclama a las autoridades responsables, por las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

  • 19 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el informe justificado rendidos por el Actuario adscrito a la Central de Actuarios de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe para ser relacionado al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

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