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. | Juez Primero Penal Del Primer Departamento Judicial Estado De Exp: 1985/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Juez Primero Penal Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1985/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Juez Primero Penal Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1985/2023

  • 23 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, y toda vez que ha transcurrido el plazo legal de diez días, dentro del que las partes pudieron recurrir en revisión la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, en este juicio de amparo, sin haberlo hecho, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al citado ordenamiento legal, se declara que dicha resolución HA CAUSADO EJECUTORIA. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: Expediente principal destruible en plazo de tres años. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ respecto al acto reclamado; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Original del incidente de suspensión destruible en plazo de tres años. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el numeral 20, fracción III, del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que la suspensión definitiva fue negada, se precisa que el cuaderno original del incidente de suspensión deberá ser destruido, una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a partir de esta fecha. Una vez concluido dicho término, procédase a su destrucción, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente y elaboración del acta de baja documental respectiva, que se deberá remitir a la Dirección General de Archivo y Documentación, tal y como lo dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del acuerdo normativo en mención, así como haciéndose la anotación respectiva en el libro de gobierno o los sistemas o libros de control correspondientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Notifíquese.

  • 25 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Vistos, los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 1985/2023-IV, promovido por ***, contra los actos del Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades; y,... Inexistencia del acto reclamado. Las autoridades responsables que a continuación se mencionan, al rendir su respectivo informe justificado, señalaron lo siguiente:... Es decir, dichas autoridades responsables tanto ordenadoras como ejecutoras niegan la existencia de los actos que se les reclama, consistentes en la orden de aprehensión y/o detención y/o presentación y/o comparecencia dictada en contra de la parte quejosa, así como su ejecución. Sin que obste a lo anterior que, las diversas autoridades responsables ejecutoras Titular de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Justicia para la Mujer de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y Titular de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, todos con sede en esta ciudad, no hayan rendido sus informes justificados, a pesar de estar notificados de los oficios 32482/2023, 32483/2023 y 32484/2023 de trece de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de los cuales se les requirió lo rindieran; en atención a que las autoridades responsables ordenadoras (jueces) negaron los actos que se les reclama, por lo que la posible presunción de certeza por su omisión se desvirtúa, porque la ejecución del acto depende de que las autoridades ordenadoras hayan aceptado la emisión del acto reclamado, lo que en el caso no aconteció. Lo que de igual forma acontece con lo manifestado en el informe justificado del Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Periférica Tres del Ministerio Público del Fuero Común, en el que se precisó el nombre incompleto del quejoso, ya que dicha autoridad también tiene el carácter de ejecutora, y las autoridades ordenadoras negaron el acto que se les atribuye, como ya se vio. Lo anterior, sin que la parte quejosa lo haya desvirtuado con medio de prueba idóneo, no obstante que le correspondía la carga de la prueba, por lo que con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio respecto de los actos que se les atribuyen a las autoridades responsables en este juicio. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Agréguense a estos autos los oficios remitidos físicamente y signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, mediante el cual remite el informe justificado rendido por el Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Periférica Tres del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio, y hágase relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 23 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos copia del oficio remitido físicamente y signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, por medio del cual remite el informe previo rendido por el Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Tres del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en esta ciudad, sin hacer mayor pronunciamiento toda vez que el veintiocho de diciembre del año pasado se celebró la audiencia incidental respectiva. Notifíquese.

  • 05 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por: ORDENAUTORIDADREGISTROSENTIDO1 Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad. 20296 (FÍSICA) NIEGA2 Juez en turno del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad. 115 (FISICA) NIEGA3 Departamento Jurídico en Materia de Amparo de la Policía Estatal de Investigación, con sede en esta ciudad. 186 (FISICA) NIEGA 4 Fiscal de las Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Narcomenudeo del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado 199 (FISICA) NIEGA 5 Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad. 232 (FISICA) NIEGA 6 Juez en Turno, Adscrito al Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad. 276 (FISICA) NIEGA Y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dichos informes, y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 29 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    IV-"...TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. En los informes previos rendidos por las autoridades responsables éstas señalan: NNo. AUTORIDAD RESPONSABLE SENTIDO REGISTRO 31 JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. NIEGA 20295 42 JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN. NIEGA 20334 13 JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20312 24 SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20335 15 DIRECTOR DE LA POLICÍA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN NIEGA 20325 16 JEFE DE DEPARTAMENTO DE COLABORACIÓN Y ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO NIEGA 20325 17 TITULAR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PARA LA MUJER DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20322 18 DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y ATENCIÓN TEMPRANA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20327 99 TITULAR DE LA AGENCIA TRIGÉSIMO QUINTA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20333 110 TITULAR DE LA AGENCIA ESPECIALIZADA EN DELITOS SEXUALES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20324 111 TITULAR DE LA AGENCIA EN DELITOS CONTRA LA SALUD DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NIEGA 20323 De lo anterior, se advierte que las autoridades responsables negaron la existencia de los actos que se les reclamaron, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza de dichos actos reclamados y tampoco hay presunción legal o humana que evidencie su certeza. Y dado que la parte quejosa no desvirtuó con medio de prueba idóneo la negativa formulada por las autoridades responsables, no obstante que le correspondía la carga de la prueba, dichos actos deben considerarse como inexistentes. Por ende, con fundamento en los artículos 142 y 144 de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa la medida cautelar solicitada, por inexistencia de los actos reclamados, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y R E S U E L V E ÚNICO. SE NIEGA a********************, la suspensión definitiva que solicitó respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta interlocutoria.

  • 21 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    IV-Mérida, Yucatán, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Agréguense a los autos los informes previos rendidos por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial y Juez en turno adscrito al Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justica Penal Acusatorio y Oral, ambos del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, relaciónense al resolver la audiencia incidental relativa. Por otra parte, vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que hasta la presente fecha no obra en autos el informe previo requerido a la autoridad responsable Titular de la Agencia Trigésimo Quinta de la Fiscalía General del Estado ni el acuse de recibo del oficio 32498/2023 de trece de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual se le requirió lo rindiera. En mérito de lo anterior, retúrnense los autos a la actuaria de este juzgado a fin de que se realice la notificación del oficio en comento y se difiere la audiencia incidental señalada para el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su celebración, las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

  • 14 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 1985/2023-IV, del que deriva este incidente de suspensión promovido por ***, contra actos del Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por cuerda separada, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y solicítese su informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS; ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este incidente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para esta juzgadora esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el día de la audiencia. Acto reclamado. En el presente asunto del escrito inicial de demanda se advierte que se señala como actos reclamados: La orden de aprehensión y/o detención y/o presentación y/o comparecencia en contra de la parte quejosa, así como su ejecución. POR LO QUE RESPECTA A LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE EN SU CASO, HAYAN LIBRADO LAS AUTORIDADES ORDENADORAS, SE ACUERDA LO SIGUIENTE: De conformidad con el artículo 166 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente a la ORDEN DE APREHENSIÓN, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL para los siguientes efectos: 1.- Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de la continuación de dicho procedimiento, y 2.- Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento estimadas a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal. Además, en el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal deberá estarse a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 165 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, respecto de la posible ORDEN DE DETENCIÓN para los siguientes efectos: En el caso de que el quejoso no se encontrare privado de su libertad, la autoridad responsable no lo restrinja de ella, hasta en tanto se les notifique a las autoridades responsables la suspensión definitiva. Cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad y disposición del Ministerio Público, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición. En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la práctica de diligencias en la carpeta de investigación, lo que es de orden público y por tanto insuspendible, y en donde la parte quejosa está obligada a comparecer cuantas veces se le requiera. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.66/2001 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 434, cuyo rubro es el siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LA QUEJOSA AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA". Por otra parte, en cuanto a la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa respecto a los diversos actos que reclama en su demanda de amparo, consistentes en la ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O COMPARECENCIA dictada en su contra, SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, para el sólo efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad con motivo de dicha orden, pero deberá comparecer ante la autoridad responsable ordenadora a efecto de desahogar las diligencias por las que se emitió. Para lo anterior, se hace del conocimiento de la parte quejosa que deberá exhibir ante este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán las constancias que acrediten su comparecencia, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión provisional concedida. Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia 109/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA". Asimismo, la concesión de la medida cautelar concedida, dejará de surtir su efectos, si la parte quejosa no otorga garantía dentro del término de cinco días hábiles, ante este Juzgado, por la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en billete de depósito expedido por Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, o en cualquiera de las formas legales previstas, garantía que se fija discrecionalmente, dado que de la demanda de amparo no se desprende la naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute; las características personales y situación económica de la quejosa, ni datos de los que se advierta la posibilidad de que la parte quejosa se sustraiga a la acción de la justicia. Dicha medida será revocada en caso de que la parte quejosa no exhiba la garantía antes citada o incumpla con las obligaciones derivadas del procedimiento penal de origen. Cabe señalar que la presente suspensión no tiene aplicación para actos y autoridades diversas de las señaladas como responsables, ni surtirá efecto alguno si se pretende privar de la libertad a la parte agraviada en los supuestos de flagrancia y urgencia, o bien, si con dicha concesión se causan perjuicios al interés social o contravienen disposiciones de orden público o se propicie la consumación o continuación de delitos. Además, la medida cautelar surtirá efectos siempre y cuando las órdenes de aprehensión y/o detención y/o presentación y/o comparecencia reclamadas hayan sido emitidas por la responsable ordenadora con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Notifíquese.

  • 14 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida físicamente por ***, contra actos del Juez primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, que hace consistir en: - La orden de aprehensión y/o detención y/o presentación y/o comparecencia en contra de la parte quejosa, así como su ejecución. Fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 1985/2023-IV. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con copia de la demanda de amparo. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberá rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberán exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Lo anterior, bajo el apercibimiento, que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $3,112.20 (tres mil ciento doce pesos 20/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. TERCERO INTERESADO De una lectura integral de la demanda no se desprende que se actualice alguno de los supuestos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo cual se determina que a la fecha no existe tercero interesado, sin perjuicio de que con posterioridad se puede reconocer ese carácter a alguna persona, una vez que obren datos que comprueben esa situación. Téngase como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa a **, y en términos limitados del citado numeral a la restante persona que menciona, en virtud de que no acreditó el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, téngase como correos electrónicos y números celulares de la parte quejosa a fin de entablar comunicaciones no procesales derivadas del presente asunto, los que señala en su demanda de amparo. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de suspensión. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Notifíquese.

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