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. | Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Exp: 1979/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1979/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatan. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2023 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1979/2023

  • 11 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-Mérida, Yucatán, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo legal de diez días, dentro del que la parte quejosa pudo recurrir en revisión el auto de once de marzo de dos mil veinticuatro, que sobreseyó fuera de audiencia en este juicio constitucional, sin haberlo hecho; por tanto, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al citado ordenamiento legal, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Comuníquese lo anterior a la responsable; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: Expediente principal destruible en el plazo de tres años. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el juicio de amparo; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Original del incidente de suspensión conservable en el plazo de tres años. En términos de lo dispuesto en el numeral 17, fracción III, inciso b), del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que tanto la suspensión provisional como la definitiva, fueron concedidas, se precisa que el incidente de suspensión es conservable, por lo que deberá resguardase el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, en el "Archivo de Trámite" de este Juzgado, por el término de tres años contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia.

  • 19 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa****, el acuerdo de 11 DE MARZO DE 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: VI-Mérida, Yucatán, once de marzo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, consistente en la copia certificada de las constancias conducentes del expediente ********************, de su índice. Del análisis de dicho informe, así como de las constancias que remite, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por los motivos que se expone. Del contenido íntegro de la demanda de amparo, escrito de aclaración, y constancias remitidas por la autoridad, se advierte que el acto que reclamó por la parte quejosa es el siguiente: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. En la especie, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y, a este respecto, es menester precisar que existen dos hipótesis de cesación de efectos; a saber: a) por revocación; y b) por sustitución. El supuesto previsto en el inciso b) (sustitución( se presenta por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado. El segundo (revocación(, se actualiza cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto, de manera tal que los efectos de este, se destruyan total e incondicionalmente, y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; en otras palabras, que las cosas se restituyan tal como si se hubiera otorgado al quejoso el amparo que solicitó. Es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o bien habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la inconstitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni lo surtirá, y que tampoco dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada con el otorgamiento de la protección constitucional. En el caso a estudio, respecto al acto reclamado se actualiza la primera hipótesis antes reseñada. Como se adelantó, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que el acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. Ahora, del contenido del informe justificado y de las constancias conducentes que acompaño la autoridad, se advierte que, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la Juez de origen dictó el auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a la resolución incidental de repetición del acto reclamado plateado por el propio quejoso en el juicio de amparo **************, de la estadística de este juzgado, que dejó sin efectos la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, y en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, resolvió la planilla de liquidación tomando en consideración las manifestaciones propuestas por el aquí quejoso, es decir, emitió una nueva resolución en su lugar. Sentado lo anterior, se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el incidente emito el de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, impugnado en esta vía constitucional, quedó sin efecto, pues fue sustituido por uno diverso en los términos que la Juez de origen estimó conveniente pronunciarse en torno a la planilla de liquidación planteada por la parte actora en el juicio de origen. Por tanto, se estima que la resolución incidental reclamada, fue sustituido procesalmente por una nueva determinación, como si se hubiera restituido; de ahí, que con tal actuación efectuada por la responsable, se actualiza la causal de improcedencia analizada, pues cesaron los efectos del reclamo constitucional, en el supuesto de sustitución procesal. Al respecto, es aplicable por analogía la tesis I.3º.C.769 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En ese orden de ideas, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la ley de la materia, procede sobreseer fuera de audiencia en el juicio de amparo, al declararse improcedente el juicio de amparo, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado. En consecuencia, se deja sin efecto la fecha y hora de la audiencia constitucional señalada fijada para las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE HOY.

  • 14 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-Mérida, Yucatán, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la constancia actuarial de fecha once de marzo pasado, realizada por el Actuario de este Juzgado de Distrito, de la que se advierte que no fue posible notificar a la tercera interesada ********************, el auto de once de marzo del presente año, por las razones que expresa. Ahora bien, toda vez que la citada tercera interesada no dio cumplimiento a la prevención realizado mediante auto de nueve de enero de este año, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en este asunto, no obstante fue debidamente emplazada y notificada el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, hágase a la aludida tercera interesada, la notificación este acuerdo y del auto de once de marzo pasado, así como las subsecuentes, aun las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional. "...Mérida, Yucatán, once de marzo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, consistente en la copia certificada de las constancias conducentes del expediente ********************, de su índice. Del análisis de dicho informe, así como de las constancias que remite, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por los motivos que se expone. Del contenido íntegro de la demanda de amparo, escrito de aclaración, y constancias remitidas por la autoridad, se advierte que el acto que reclamó por la parte quejosa es el siguiente: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. En la especie, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y, a este respecto, es menester precisar que existen dos hipótesis de cesación de efectos; a saber: a) por revocación; y b) por sustitución. El supuesto previsto en el inciso b) (sustitución( se presenta por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado. El segundo (revocación(, se actualiza cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto, de manera tal que los efectos de este, se destruyan total e incondicionalmente, y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; en otras palabras, que las cosas se restituyan tal como si se hubiera otorgado al quejoso el amparo que solicitó. Es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o bien habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la inconstitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni lo surtirá, y que tampoco dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada con el otorgamiento de la protección constitucional. En el caso a estudio, respecto al acto reclamado se actualiza la primera hipótesis antes reseñada. Como se adelantó, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que el acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. Ahora, del contenido del informe justificado y de las constancias conducentes que acompaño la autoridad, se advierte que, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la Juez de origen dictó el auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a la resolución incidental de repetición del acto reclamado plateado por el propio quejoso en el juicio de amparo **************, de la estadística de este juzgado, que dejó sin efectos la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, y en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, resolvió la planilla de liquidación tomando en consideración las manifestaciones propuestas por el aquí quejoso, es decir, emitió una nueva resolución en su lugar. Sentado lo anterior, se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el incidente emito el de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, impugnado en esta vía constitucional, quedó sin efecto, pues fue sustituido por uno diverso en los términos que la Juez de origen estimó conveniente pronunciarse en torno a la planilla de liquidación planteada por la parte actora en el juicio de origen. Por tanto, se estima que la resolución incidental reclamada, fue sustituido procesalmente por una nueva determinación, como si se hubiera restituido; de ahí, que con tal actuación efectuada por la responsable, se actualiza la causal de improcedencia analizada, pues cesaron los efectos del reclamo constitucional, en el supuesto de sustitución procesal. Al respecto, es aplicable por analogía la tesis I.3º.C.769 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En ese orden de ideas, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la ley de la materia, procede sobreseer fuera de audiencia en el juicio de amparo, al declararse improcedente el juicio de amparo, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado. En consecuencia, se deja sin efecto la fecha y hora de la audiencia constitucional señalada fijada para las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE HOY."

  • 12 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-Mérida, Yucatán, once de marzo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, consistente en la copia certificada de las constancias conducentes del expediente ********************, de su índice. Del análisis de dicho informe, así como de las constancias que remite, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por los motivos que se expone. Del contenido íntegro de la demanda de amparo, escrito de aclaración, y constancias remitidas por la autoridad, se advierte que el acto que reclamó por la parte quejosa es el siguiente: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. En la especie, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y, a este respecto, es menester precisar que existen dos hipótesis de cesación de efectos; a saber: a) por revocación; y b) por sustitución. El supuesto previsto en el inciso b) (sustitución( se presenta por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado. El segundo (revocación(, se actualiza cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto, de manera tal que los efectos de este, se destruyan total e incondicionalmente, y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; en otras palabras, que las cosas se restituyan tal como si se hubiera otorgado al quejoso el amparo que solicitó. Es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o bien habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la inconstitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni lo surtirá, y que tampoco dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada con el otorgamiento de la protección constitucional. En el caso a estudio, respecto al acto reclamado se actualiza la primera hipótesis antes reseñada. Como se adelantó, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que el acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. Ahora, del contenido del informe justificado y de las constancias conducentes que acompaño la autoridad, se advierte que, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la Juez de origen dictó el auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a la resolución incidental de repetición del acto reclamado plateado por el propio quejoso en el juicio de amparo **************, de la estadística de este juzgado, que dejó sin efectos la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, y en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, resolvió la planilla de liquidación tomando en consideración las manifestaciones propuestas por el aquí quejoso, es decir, emitió una nueva resolución en su lugar. Sentado lo anterior, se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el incidente emito el de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, impugnado en esta vía constitucional, quedó sin efecto, pues fue sustituido por uno diverso en los términos que la Juez de origen estimó conveniente pronunciarse en torno a la planilla de liquidación planteada por la parte actora en el juicio de origen. Por tanto, se estima que la resolución incidental reclamada, fue sustituido procesalmente por una nueva determinación, como si se hubiera restituido; de ahí, que con tal actuación efectuada por la responsable, se actualiza la causal de improcedencia analizada, pues cesaron los efectos del reclamo constitucional, en el supuesto de sustitución procesal. Al respecto, es aplicable por analogía la tesis I.3º.C.769 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En ese orden de ideas, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la ley de la materia, procede sobreseer fuera de audiencia en el juicio de amparo, al declararse improcedente el juicio de amparo, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado. En consecuencia, se deja sin efecto la fecha y hora de la audiencia constitucional señalada fijada para las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE HOY.

  • 08 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-Mérida, Yucatán, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, y de la visto el estado que guardan los autos, y de la revisión realizada al expediente electrónico, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que no obra en autos el informe justificado de la autoridad responsable Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, ni la constancia de notificación del oficio 288/2024 de nueve de enero pasado, con el que se le requirió lo rindiera. En consecuencia, toda vez que es necesario para resolver en definitiva el presente asunto, reenvíense el oficio en comento, a fin de que la autoridad esté en posibilidad de rendir su informe de justificado. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 25 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Se notifica por lista de estrados a la parte tercera interesada ****, la resolución de 18 de enero de 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: VI-"...CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es cierto el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, pues al rendir su informe previo aceptó la existencia del acto. De ahí que se tenga por existente. QUINTO. ANÁLISIS DE LA SUSPENSION DEFINITIVA. A continuación se analizará si es procedente o no, otorgar la suspensión definitiva, solicitada por la parte quejosa. Al respecto, la parte quejosa solicita la suspensión, para el efecto de que no se ejecute la resolución reclamada y las cosas se mantengan en el estado que guardan. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Es aplicable la jurisprudencia, de P./J. 19/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." Siguiendo esa metodología, se estudiará si en el caso se reúnen los mencionados requisitos para conceder la suspensión a la parte quejosa. I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el quejoso, solicita expresamente la suspensión del acto reclamado. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión definitiva debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, se considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. Ahora bien, para acreditar la afectación a su esfera jurídica la parte quejosa refiere que es parte demandada en el juicio oral mercantil **************, promovido en su contra por ***************, como endosatario en procuración de ***************, y que el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en dicho juicio. Asimismo, que el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la planilla de liquidación exhibida por la parte actora en el juicio de origen, por lo que dicho juicio se encuentra en la etapa de ejecución. Manifestaciones que se corroboran con las afirmaciones realizadas por la responsable. En consecuencia, con fundamento en el artículo 190, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, solicitada por Aarón Iván Villalobos Zapata, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no se siga ejecutando la sentencia emitida en el juicio oral mercantil 139/2022 del índice de la responsable, en contra de la parte quejosa, hasta en tanto se comunique a las responsables la ejecutoria de la sentencia definitiva que se emita en el juicio de amparo de donde deriva la presente incidencia. La presente medida suspensiva surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe garantía dentro del término de cinco días, ante este Juzgado, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), en billete de depósito expedido por el Banco del Bienestar, antes Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), o en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Cantidad que se fija de manera discrecional, con fundamento en el artículo 132 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, Constitucional, para garantizar posibles daños y perjuicios a terceros, que con la medida cautelar concedida se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo. En la inteligencia de que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del Bienestar, antes, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que este órgano jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses, rendimientos o contraprestaciones, pues dicho depósito no los genera, lo que deberá asentarse en el documento que se exhiba; igualmente, la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorización expresa. Finalmente, hágase lo anterior del conocimiento de la parte tercera interesada, a fin de que se encuentren en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga, ello, en términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 144 y 146, de la Ley de Amparo, SE R E S U E L V E: ÚNICO. SE CONCEDE a ***************, la suspensión definitiva, respecto de los actos que reclama a la autoridad responsable, por las razones y para los efectos expuestas en la presente resolución.

  • 19 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-Mérida, Yucatán, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el escrito presentado vía electrónica por el tercero interesado ************, y en atención a su contenido, dígasele que en proveído de quince de enero del año en curso, se accedió a la consulta y notificación electrónica. Asimismo, se hace del conocimiento del citado tercero interesado, que la Ley de Amparo no contempla la duplicidad de notificaciones en la tramitación del juicio de amparo, por ende, al haber solicitado expresamente que desea ser notificado vía electrónica, este Juzgado ordena que se notifiquen vía electrónica a la parte quejosa, únicamente las notificaciones que deban realizarse de forma personal, ello, a partir de la fecha en que se accedió a su petición. Máxime que, la primera notificación personal, por su trascendencia, fue la del emplazamiento a juicio, ordenada el nueve de enero del año en curso, la cual fue practicada en el domicilio proporcionado por el quejoso, en términos de las constancias de elaboradas para tal efecto. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia 2a./J. 8/2023 (11a.), con número de registro digital 2026122, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL."

  • 19 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VI-"...CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es cierto el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, pues al rendir su informe previo aceptó la existencia del acto. De ahí que se tenga por existente. QUINTO. ANÁLISIS DE LA SUSPENSION DEFINITIVA. A continuación se analizará si es procedente o no, otorgar la suspensión definitiva, solicitada por la parte quejosa. Al respecto, la parte quejosa solicita la suspensión, para el efecto de que no se ejecute la resolución reclamada y las cosas se mantengan en el estado que guardan. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Es aplicable la jurisprudencia, de P./J. 19/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." Siguiendo esa metodología, se estudiará si en el caso se reúnen los mencionados requisitos para conceder la suspensión a la parte quejosa. I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el quejoso, solicita expresamente la suspensión del acto reclamado. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión definitiva debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, se considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. Ahora bien, para acreditar la afectación a su esfera jurídica la parte quejosa refiere que es parte demandada en el juicio oral mercantil **************, promovido en su contra por ***************, como endosatario en procuración de ***************, y que el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en dicho juicio. Asimismo, que el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la planilla de liquidación exhibida por la parte actora en el juicio de origen, por lo que dicho juicio se encuentra en la etapa de ejecución. Manifestaciones que se corroboran con las afirmaciones realizadas por la responsable. En consecuencia, con fundamento en el artículo 190, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, solicitada por Aarón Iván Villalobos Zapata, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no se siga ejecutando la sentencia emitida en el juicio oral mercantil 139/2022 del índice de la responsable, en contra de la parte quejosa, hasta en tanto se comunique a las responsables la ejecutoria de la sentencia definitiva que se emita en el juicio de amparo de donde deriva la presente incidencia. La presente medida suspensiva surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe garantía dentro del término de cinco días, ante este Juzgado, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), en billete de depósito expedido por el Banco del Bienestar, antes Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), o en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Cantidad que se fija de manera discrecional, con fundamento en el artículo 132 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, Constitucional, para garantizar posibles daños y perjuicios a terceros, que con la medida cautelar concedida se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo. En la inteligencia de que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del Bienestar, antes, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que este órgano jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses, rendimientos o contraprestaciones, pues dicho depósito no los genera, lo que deberá asentarse en el documento que se exhiba; igualmente, la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorización expresa. Finalmente, hágase lo anterior del conocimiento de la parte tercera interesada, a fin de que se encuentren en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga, ello, en términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 144 y 146, de la Ley de Amparo, SE R E S U E L V E: ÚNICO. SE CONCEDE a ***************, la suspensión definitiva, respecto de los actos que reclama a la autoridad responsable, por las razones y para los efectos expuestas en la presente resolución.

  • 17 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Se emplaza y notifica por lista de estrados a la parte tercero interesada *** y **** (dejando a su disposición en la Secretaría de este juzgado la copia de la demanda) el acuerdo de 9 de enero de 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito signado por********************, y en atención a su contenido, téngasele dando cumplimiento a la prevención que le fue realizada por auto de trece de diciembre de dos mil veintitrés; al respecto, precisa el acto que por esta vía reclama. Vista nuevamente la demanda de amparo promovida por el citado********************, contra actos del Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, consistente esencialmente en: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ********************. ADMISIÓN Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en el artículo 125 de la ley de la materia, como lo solicita la parte quejosa, se ordena la apertura del cuaderno relativo al incidente de suspensión. ... AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. TERCERO INTERESADO Ahora bien, toda vez que la parte quejosa señaló como tercera interesada a ******************** por ser parte en el juicio de origen; con fundamento en el artículo 5 °, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se le reconoce el citado carácter. En tal virtud, con fundamento en la fracción I, inciso b), del artículo 26 de la Ley de Amparo, empláceseles a los citados terceros interesados ******************** en el domicilio señalado para tal fin en el escrito de demanda, entregándole copia autorizada de este acuerdo, así como copia simple de la demanda de amparo. Por otro lado, tomando en consideración que todo litigante, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervenga, debe señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, con fundamento en el dispositivo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del numeral 2 de la Ley de Amparo vigente, se requiere a los terceros interesados para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en este juicio, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que se le haga del presente acuerdo, conforme al numeral 297 de ordenamiento adjetivo de aplicación supletoria a la ley de la materia; apercibidos que de no hacerlo así, las subsecuentes, aún las de carácter personal, se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, esto es, por lista que se fija en los estrados del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En otro tenor, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que exhibe la parte solicitante de amparo, junto con su escrito inicial de demanda de amparo, para que sea relacionada y tomada en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LOS TERCEROS INTERESADOS ********************

  • 17 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: JUEZ PRIMERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Se notifica por lista de estrados a la parte tercero interesado****, el acuerdo de 9 de enero de 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 1979/2023-VI del que deriva este incidente de suspensión, promovido por ***** contra actos que reclama del Juez Primero de Oralidad Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad; con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por cuerda separada el incidente de suspensión solicitado. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las DIEZ HORAS DEL DOCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. ****** ACTO RECLAMADO. En el caso, del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado se hace consistir sustancialmente en: La resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil oral ***** Y, solicita la suspensión, para el efecto de que no se ejecute la resolución reclamada y las cosas se mantengan en el estado que guardan. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: ... Ahora bien, para acreditar la afectación a su esfera jurídica la parte quejosa refiere que es parte demandada en el juicio oral mercantil 139/2022, promovido en su contra por *********** y que el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en dicho juicio. Asimismo, que el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la planilla de liquidación exhibida por la parte actora en el juicio de origen, por lo que dicho juicio se encuentra en la etapa de ejecución. En consecuencia, con fundamento en el artículo 190, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, solicitada por Aarón Iván Villalobos Zapata, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no se siga ejecutando la sentencia emitida en el juicio oral mercantil 139/2022 del índice de la responsable, en contra de la parte quejosa, hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva. La presente medida suspensiva surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe garantía dentro del término de cinco días, ante este Juzgado, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en billete de depósito expedido por el Banco del Bienestar, antes Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), o en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Cantidad que se fija de manera discrecional, con fundamento en el artículo 132 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, Constitucional, para garantizar posibles daños y perjuicios a terceros, que con la medida cautelar concedida se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo. En la inteligencia de que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del Bienestar, antes, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que este órgano jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses, rendimientos o contraprestaciones, pues dicho depósito no los genera, lo que deberá asentarse en el documento que se exhiba; igualmente, la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorización expresa. Finalmente, hágase lo anterior del conocimiento de la parte tercera interesada, a fin de que se encuentren en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga, ello, en términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". NOTIFÍQUESE; Y, PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO INTERESADA.

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