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Judas Jose Eduardo Reyes Espadas. | Presidente De La H. Junta Exp: 914/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Judas Jose Eduardo Reyes Espadas.
Demandado: Presidente De La H. Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 914/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Judas Jose Eduardo Reyes Espadas en contra de Presidente De La H. Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 914/2022

  • 06 de Octubre del 2022

    Mérida, Yucatán, cinco de octubre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierten que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA QUEDADO FIRME, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en este Juzgado dos legajos consistentes en copia certificada del expediente laboral 315/2017 del índice de la autoridad responsable, devuélvase a la citada autoridad, sin que sea necesario solicitar acusar el recibo correspondiente dado que de la constancia de notificación se va a desprender que se recibieron dichos anexos. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 13 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán; ocho de septiembre de dos mil veintidós. V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 914/2022-VII del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, consistente en el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra actos en ejecución de laudo dictados por el Presidente de la Junta dentro del laboral ********************. SEGUNDO. Trámite del juicio Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto cuatro de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 914/2022-VII, y se previno a la parte quejosa para que señalara los datos para emplazar a los terceros interesados. El quejoso cumplió con la prevención, por lo que el dieciocho de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda. Durante el procedimiento, se emplazó al representante social de la adscripción, quien formuló pedimento; así como a los terceros interesados ******************** y ********************. Se recibió el informe con justificación rendido por la autoridad responsable. Finalmente, el veintiuno de junio de dos mil veintidós, al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. El auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral ********************, a través del cual se apercibió al quejoso con la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas. Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Certeza del acto reclamado Al rendir su informe con justificación, el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, reconoció la existencia del acto que se reclama, consistente en el auto de dos de marzo de dos mil veintidós. La certeza se corrobora con la fotocopia certificada del juicio natural, documental que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, cuenta con valor probatorio pleno, pues se trata de una reproducción autorizada por un funcionario con fe pública. CUARTO. Oportunidad para ejercer la acción constitucional Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen los plazos para ejercer la acción de amparo, y la forma en que se computarán los términos para la presentación de la demanda, el cual, en todos los casos comenzará desde el día siguiente al en que: (1) haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; (2) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, y (3) el inconforme se haya ostentado sabedor de los actos. Efectuada la precisión anterior, es una resolución dictada en la etapa de ejecución de laudo, por lo que el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, al no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. El cómputo del aludido plazo debe comenzar a computarse a partir del día siguiente al que surtió efectos la notificación de diez de marzo de dos mil veintidós, en términos del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, esa notificación surtió efectos el mismo día. Entonces, el plazo para presentar la demanda de amparo trascurrió del once de marzo al uno de abril de dos mil veintidós; con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, de ese periodo deben descontarse los sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo pasado, al ser inhábil. En ese panorama, si la demanda se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la acción constitucional se ejerció dentro del plazo legal. QUINTO. Antecedentes del acto reclamado Para entender la problemática planteada en el presente asunto, es necesario conocer el origen del acto reclamado, el cual se obtiene de las constancias del expediente natural; además, dada su vinculación, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se invoca como hecho notorio el contenido de las actuaciones de los diversos juicios de amparo ******************** y ********************, del índice de este Juzgado. Así, de las documentales citadas se obtienen los antecedentes siguientes: Juicio laboral. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, conoció en el expediente ********************, de la controversia laboral promovida por ********************, contra 1. Grupo ********************, y 2. ********************, con motivo de un despido injustificado. Seguidos los trámites legales, el once de septiembre de dos mil veinte, la Junta elevó a categoría de laudo, el proyecto de veintiocho de agosto de dos mil veinte, en el que se condenó a la parte patronal al pago de las prestaciones reclamadas por el trabajador. Inconforme, el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, ********************, promovió amparo directo; sin embargo, el Tribunal Colegiado que conoció de la demanda en el expediente ********************, la desechó por extemporánea; decisión que se mantuvo a pesar del recurso de reclamación interpuesto por la persona moral. Además, Grupo ******************** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el expediente ********************. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, negó la protección constitucional solicitada. Ejecución de laudo. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta dictó auto para ejecutar la condena impuesta en contra de ********************; sin embargo, el trabajador interpuso recurso de revisión en su contra. En audiencia de siete de junio de dos mil veintiuno, a la cual compareció el trabajador y ********************, por conducto de su apoderado legal, la Junta declaró fundado el recurso de revisión, y ordenó que se dictara un nuevo auto de ejecución de laudo, en el que se cuantificaran las cantidades omitidas. En proveído de seis de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta, despachó auto de ejecución de laudo en contra de ********************, requiriéndole el pago de $********************. En diligencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Actuario se constituyó en el domicilio de ********************, le requirió el cumplimiento de laudo, pero al no realizar el pago, el trabajador señaló para embargo las cantidades depositadas hasta por ********************, en la cuenta bancaria ******************** de ********************, propiedad de ********************. Mediante oficio ********************, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente requirió al banco para que en el término de tres días entregara la cantidad embargada en cumplimiento del laudo. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente entregó al trabajador el cheque que remitió la institución bancaria, y declaró concluido el asunto respecto de ********************. Juicio de amparo 1406/2021. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, ********************, por conducto de su apoderado legal ********************, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otras autoridades, consistentes en la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral ********************, que derivó en el requerimiento a una institución bancaria para que entregara las cantidades embargadas. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, conoció de la demanda registrándola con el expediente ********************. Seguidos los trámites legales, en audiencia constitucional de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo. Suspensión provisional y defecto en su cumplimiento. En el auto admisorio de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó la apertura del incidente de suspensión a petición de parte. Al proveer sobre la suspensión provisional, en auto esa propia fecha, se concedió la suspensión "para el efecto de que, la autoridad responsable, sin paralizar el procedimiento, y de no haber acontecido, se abstenga de entregar a la parte trabajadora el numerario o cantidad de dinero que fue embargada, hasta en tanto se resuelva lo procedente respecto a la suspensión definitiva, única y exclusivamente en lo que exceda del monto de seis meses del salario diario del trabajador tercero interesado, cálculo aritmético que deberá realizar la autoridad laboral responsable." Con base en la suspensión provisional concedida, ********************, interpuso el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión provisional, ya que el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de Junta entregó el chequé al trabajador por la cantidad ********************, a pesar de la medida cautelar. En resolución interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se consideró que la Junta incurrió en defecto en el cumplimiento a la suspensión, en consecuencia, se declaró fundado el incidente, y se ordenó a la Junta realizar las gestiones para que "el trabajador reintegre a la Junta responsable, previa cuantificación, la cantidad excedente que resulte del monto de seis meses del salario diario del aludido trabajador, respecto de la diversa que le fue entregada mediante el cheque de caja número ********************, de la cuenta ********************, expedido a su favor por la cantidad de $********************), en cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral de origen ********************" . Inconforme, ******************** interpuso recurso de queja el cual se declaró infundado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno. Suspensión definitiva e incidente de defecto en su cumplimiento. El seis de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia interlocutoria en la que se negó la suspensión hasta por el monto correspondiente a seis meses de salario de la parte obrera; y se concedió la medida cautelar para que la Junta realizada las gestiones para que ******************** reintegre a la Junta responsable, la cantidad excedente que resulte del monto de seis meses del salario diario del aludido trabajador, respecto de la cantidad de ********************), que le fue entregada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral de origen ********************, y resguardar tal cantidad hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se emita en el juicio principal. Inconforme, ******************** recurrió la suspensión definitiva. En sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, declaró infundado el recurso de revisión 26/2021. Además, el seis de octubre de dos mil veintidós, declaró infundado el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión definitiva que promovió ********************, por conducto de su apoderado legal ********************. Cumplimento a la suspensión. En atención a lo resuelto en el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión, el trece y veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta requirió al trabajador la devolución de ********************, correspondiente a la diferencia de los seis meses por los que se negó la suspensión provisional, pero éste interpuso recurso de revisión, el cual no se admitió a trámite el siete de octubre de dos mil veintiuno. Luego, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta inició la investigación ante las autoridades con registros patrimoniales a fin de identificar bienes a nombre de ********************, suficientes para garantizar la devolución de ********************. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, a fin de garantizar la cantidad de $********************, el trabajador ******************** solicitó al Presidente de la Junta, se tuviera como caución la condena impuesta a Grupo ********************, en el juicio laboral ********************, de su índice, en el cual es parte actora, pues el fallo es cosa juzgada y su monto líquido es superior a la cantidad solicitada. En auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente desestimó la petición del trabajador, pues consideró que su petición constituye una renuncia de derechos laborales, prohibida por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que la condena se impuso a un diversa persona moral. En contra de ese acuerdo, ******************** interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado. Además, promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció este Juzgado en el expediente 399/2021-IV, resuelto en sentencia dictada en audiencia constitucional de catorce de junio de dos mil veintidós, la cual causó estado el diez de agosto de dos mil veintidós. Luego, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Junta giró oficios a las dependencias públicas e instituciones bancarias, para investigar sobre el patrimonio de ********************, así como su empleo e ingresos económicos a fin de recuperar el remanente de la cantidad que le fue entregada con motivo del cumplimiento del laudo. Enseguida, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Junta requirió a ********************, para que devolviera el remante de la cantidad entregada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, le impondría un arresto hasta por treinta y seis horas. Inconforme, ******************** interpuso recurso de revisión y de reclamación. El dos de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Junta desechó el recurso de revisión, argumentando que a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve, el recurso procedente es el de reclamación; asimismo, en diversa actuación de la misma fecha, admitió el recurso de reclamación y fijó fecha para la celebración de la audiencia. El doce de abril de dos mil veintidós, la Junta resolvió el recurso de reclamación interpuesto por ******************** en contra del dieciocho de febrero de dos mil veintidós; lo declaró infundado porque la medida de apremio con la que se le apercibió fue dictada en cumplimiento a la suspensión otorgada en el juicio de amparo ********************. En contra de lo resuelto por la Junta, ******************** promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció este Juzgado de Distrito el cual actualmente está en trámite en el expediente 1136/2022. Hasta aquí los antecedentes del acto reclamado. SEXTO. Causas de improcedencia En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes. En cumplimiento a lo estatuido en la ley, este Órgano de Control Constitucional considera que se actualiza la causa de improcedencia descrita en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, pues con posteridad a la presentación de la demanda de amparo, el status procesal del juicio cambió, por lo que resulta jurídicamente imposible analizar la resolución reclamada sin afectar la nueva situación que rige en el juicio de origen. En efecto, conforme a la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio cuando durante el trámite surja un cambio de situación jurídica. Dicho en otras palabras, es improcedente el amparo contra actos jurisdiccionales que se emitieron en una determinada instancia, pero que ha sido superada con motivo del dictado de una resolución, ya que con la emisión de la nueva resolución, la anterior quedó superada o bien, inició una etapa procesal distinta, de manera que no podrán analizarse los actos que emanaron en la etapa pretérita, si con ello se altera la nueva situación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, por regla general, puede hablarse de cambio de situación jurídica cuando concurren los requisitos siguientes: El acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. De lo anterior, se tiene que por regla general existirá cambio de situación jurídica cuando en un procedimiento judicial, con excepción de los asuntos en materia penal, o de uno administrativo seguido en forma de juicio, surja una situación jurídica nueva, que impida el análisis del acto reclamado sin trastocar el nuevo status jurídico de la contienda de origen, por lo que el amparo será improcedente si de concederlo se afectará esta última y, por ello, deben reputarse consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico. *************** Una vez precisado el alcance la porción normativa que contiene la hipótesis de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, ahora se expondrá porque, a consideración de quien resuelve, ésta se actualiza en el juicio de amparo que se analiza. El acto reclamado en el juicio que se resuelve es el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral ********************, a través del cual se apercibió al quejoso con la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas. Tal determinación la sustentó la Junta en que el medio de impugnación era improcedente, porque el recurso idóneo era el de reclamación. No obstante, el suscrito estima que ya no es posible analizar si fue correcto o no el desechamiento del recurso de revisión, toda vez que el Presidente de la Junta tramitó el recurso de reclamación que también interpuso el quejoso en contra del auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós; medio de impugnación que se resolvió el doce de abril de dos mil veintidós, e incluso está resolución es materia de análisis del juicio de amparo 1136/2022, del índice de este Juzgado Federal. Así, ya no es posible analizar el desechamiento del recurso de revisión, pues con independencia de las razones de fondo que sustentaron esa determinación, lo cierto es que ante la Junta se tramitó y resolvió un medio de impugnación que tuvo como objeto modificar, revocar o nulificar el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, y las razones expresadas en ese recurso son las que rigen respecto a la justificación del apercibimiento de arresto recurrido. En ese sentido, la tramitación y resolución del recurso de reclamación ante la Junta responsable generó un cambio de situación jurídica que imposibilita analizar la legalidad del auto de dos de marzo de dos mil veintidós, debido a que esa determinación puso fin al juicio, haciéndose imposible su estudio. En esas condiciones, el suscrito considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma ley. ********** Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 61, fracción XVIII, 63, fracción V, 76, 77, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, consistente en el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra actos en ejecución de laudo dictados por el Presidente de la Junta dentro del laboral ********************, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Así lo resolvió y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, hasta hoy ocho de septiembre de dos mil veintidós, ante Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, secretario que autoriza y da fe. Doy Fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 13 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vista la razón actuarial de nueve de septiembre del año en curso y los autos que integran el presente asunto, se advierte que la fedataria indica los motivos por los que no pudo realizar la notificación correspondiente a la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós; y que hasta la presente fecha la persona moral tercera interesada ******, por conducto de quien realmente la represente, no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de dieciocho de abril del año en curso, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, el cual le fue notificado el veintidós de abril siguiente. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, háganse a la aludida parte tercera interesada, la notificación correspondiente a la sentencia de ocho de septiembre del año en curso, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma, Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho, en términos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 175 del Acuerdo General Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta la carrera judicial; autorización otorgada en el oficio CCJ/ST/2590/2022, de veinte de junio de dos mil veintidós, de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Juan Pablo Flores Montiel, quien autoriza y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica..

  • 09 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán; ocho de septiembre de dos mil veintidós. V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 914/2022-VII del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, consistente en el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra actos en ejecución de laudo dictados por el Presidente de la Junta dentro del laboral ********************. SEGUNDO. Trámite del juicio Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto cuatro de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 914/2022-VII, y se previno a la parte quejosa para que señalara los datos para emplazar a los terceros interesados. El quejoso cumplió con la prevención, por lo que el dieciocho de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda. Durante el procedimiento, se emplazó al representante social de la adscripción, quien formuló pedimento; así como a los terceros interesados ******************** y ********************. Se recibió el informe con justificación rendido por la autoridad responsable. Finalmente, el veintiuno de junio de dos mil veintidós, al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. El auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral ********************, a través del cual se apercibió al quejoso con la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas. Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Certeza del acto reclamado Al rendir su informe con justificación, el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, reconoció la existencia del acto que se reclama, consistente en el auto de dos de marzo de dos mil veintidós. La certeza se corrobora con la fotocopia certificada del juicio natural, documental que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, cuenta con valor probatorio pleno, pues se trata de una reproducción autorizada por un funcionario con fe pública. CUARTO. Oportunidad para ejercer la acción constitucional Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen los plazos para ejercer la acción de amparo, y la forma en que se computarán los términos para la presentación de la demanda, el cual, en todos los casos comenzará desde el día siguiente al en que: (1) haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; (2) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, y (3) el inconforme se haya ostentado sabedor de los actos. Efectuada la precisión anterior, es una resolución dictada en la etapa de ejecución de laudo, por lo que el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, al no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. El cómputo del aludido plazo debe comenzar a computarse a partir del día siguiente al que surtió efectos la notificación de diez de marzo de dos mil veintidós, en términos del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, esa notificación surtió efectos el mismo día. Entonces, el plazo para presentar la demanda de amparo trascurrió del once de marzo al uno de abril de dos mil veintidós; con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, de ese periodo deben descontarse los sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo pasado, al ser inhábil. En ese panorama, si la demanda se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la acción constitucional se ejerció dentro del plazo legal. QUINTO. Antecedentes del acto reclamado Para entender la problemática planteada en el presente asunto, es necesario conocer el origen del acto reclamado, el cual se obtiene de las constancias del expediente natural; además, dada su vinculación, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se invoca como hecho notorio el contenido de las actuaciones de los diversos juicios de amparo ******************** y ********************, del índice de este Juzgado. Así, de las documentales citadas se obtienen los antecedentes siguientes: Juicio laboral. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, conoció en el expediente ********************, de la controversia laboral promovida por ********************, contra 1. Grupo ********************, y 2. ********************, con motivo de un despido injustificado. Seguidos los trámites legales, el once de septiembre de dos mil veinte, la Junta elevó a categoría de laudo, el proyecto de veintiocho de agosto de dos mil veinte, en el que se condenó a la parte patronal al pago de las prestaciones reclamadas por el trabajador. Inconforme, el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, ********************, promovió amparo directo; sin embargo, el Tribunal Colegiado que conoció de la demanda en el expediente ********************, la desechó por extemporánea; decisión que se mantuvo a pesar del recurso de reclamación interpuesto por la persona moral. Además, Grupo ******************** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el expediente ********************. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, negó la protección constitucional solicitada. Ejecución de laudo. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta dictó auto para ejecutar la condena impuesta en contra de ********************; sin embargo, el trabajador interpuso recurso de revisión en su contra. En audiencia de siete de junio de dos mil veintiuno, a la cual compareció el trabajador y ********************, por conducto de su apoderado legal, la Junta declaró fundado el recurso de revisión, y ordenó que se dictara un nuevo auto de ejecución de laudo, en el que se cuantificaran las cantidades omitidas. En proveído de seis de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta, despachó auto de ejecución de laudo en contra de ********************, requiriéndole el pago de $********************. En diligencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Actuario se constituyó en el domicilio de ********************, le requirió el cumplimiento de laudo, pero al no realizar el pago, el trabajador señaló para embargo las cantidades depositadas hasta por ********************, en la cuenta bancaria ******************** de ********************, propiedad de ********************. Mediante oficio ********************, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente requirió al banco para que en el término de tres días entregara la cantidad embargada en cumplimiento del laudo. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente entregó al trabajador el cheque que remitió la institución bancaria, y declaró concluido el asunto respecto de ********************. Juicio de amparo 1406/2021. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, ********************, por conducto de su apoderado legal ********************, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otras autoridades, consistentes en la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral ********************, que derivó en el requerimiento a una institución bancaria para que entregara las cantidades embargadas. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, conoció de la demanda registrándola con el expediente ********************. Seguidos los trámites legales, en audiencia constitucional de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo. Suspensión provisional y defecto en su cumplimiento. En el auto admisorio de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó la apertura del incidente de suspensión a petición de parte. Al proveer sobre la suspensión provisional, en auto esa propia fecha, se concedió la suspensión "para el efecto de que, la autoridad responsable, sin paralizar el procedimiento, y de no haber acontecido, se abstenga de entregar a la parte trabajadora el numerario o cantidad de dinero que fue embargada, hasta en tanto se resuelva lo procedente respecto a la suspensión definitiva, única y exclusivamente en lo que exceda del monto de seis meses del salario diario del trabajador tercero interesado, cálculo aritmético que deberá realizar la autoridad laboral responsable." Con base en la suspensión provisional concedida, ********************, interpuso el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión provisional, ya que el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de Junta entregó el chequé al trabajador por la cantidad ********************, a pesar de la medida cautelar. En resolución interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se consideró que la Junta incurrió en defecto en el cumplimiento a la suspensión, en consecuencia, se declaró fundado el incidente, y se ordenó a la Junta realizar las gestiones para que "el trabajador reintegre a la Junta responsable, previa cuantificación, la cantidad excedente que resulte del monto de seis meses del salario diario del aludido trabajador, respecto de la diversa que le fue entregada mediante el cheque de caja número ********************, de la cuenta ********************, expedido a su favor por la cantidad de $********************), en cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral de origen ********************" . Inconforme, ******************** interpuso recurso de queja el cual se declaró infundado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno. Suspensión definitiva e incidente de defecto en su cumplimiento. El seis de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia interlocutoria en la que se negó la suspensión hasta por el monto correspondiente a seis meses de salario de la parte obrera; y se concedió la medida cautelar para que la Junta realizada las gestiones para que ******************** reintegre a la Junta responsable, la cantidad excedente que resulte del monto de seis meses del salario diario del aludido trabajador, respecto de la cantidad de ********************), que le fue entregada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral de origen ********************, y resguardar tal cantidad hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se emita en el juicio principal. Inconforme, ******************** recurrió la suspensión definitiva. En sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, declaró infundado el recurso de revisión 26/2021. Además, el seis de octubre de dos mil veintidós, declaró infundado el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión definitiva que promovió ********************, por conducto de su apoderado legal ********************. Cumplimento a la suspensión. En atención a lo resuelto en el incidente de defecto en el cumplimiento a la suspensión, el trece y veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta requirió al trabajador la devolución de ********************, correspondiente a la diferencia de los seis meses por los que se negó la suspensión provisional, pero éste interpuso recurso de revisión, el cual no se admitió a trámite el siete de octubre de dos mil veintiuno. Luego, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Junta inició la investigación ante las autoridades con registros patrimoniales a fin de identificar bienes a nombre de ********************, suficientes para garantizar la devolución de ********************. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, a fin de garantizar la cantidad de $********************, el trabajador ******************** solicitó al Presidente de la Junta, se tuviera como caución la condena impuesta a Grupo ********************, en el juicio laboral ********************, de su índice, en el cual es parte actora, pues el fallo es cosa juzgada y su monto líquido es superior a la cantidad solicitada. En auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente desestimó la petición del trabajador, pues consideró que su petición constituye una renuncia de derechos laborales, prohibida por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que la condena se impuso a un diversa persona moral. En contra de ese acuerdo, ******************** interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado. Además, promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció este Juzgado en el expediente 399/2021-IV, resuelto en sentencia dictada en audiencia constitucional de catorce de junio de dos mil veintidós, la cual causó estado el diez de agosto de dos mil veintidós. Luego, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Junta giró oficios a las dependencias públicas e instituciones bancarias, para investigar sobre el patrimonio de ********************, así como su empleo e ingresos económicos a fin de recuperar el remanente de la cantidad que le fue entregada con motivo del cumplimiento del laudo. Enseguida, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Junta requirió a ********************, para que devolviera el remante de la cantidad entregada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, le impondría un arresto hasta por treinta y seis horas. Inconforme, ******************** interpuso recurso de revisión y de reclamación. El dos de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Junta desechó el recurso de revisión, argumentando que a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve, el recurso procedente es el de reclamación; asimismo, en diversa actuación de la misma fecha, admitió el recurso de reclamación y fijó fecha para la celebración de la audiencia. El doce de abril de dos mil veintidós, la Junta resolvió el recurso de reclamación interpuesto por ******************** en contra del dieciocho de febrero de dos mil veintidós; lo declaró infundado porque la medida de apremio con la que se le apercibió fue dictada en cumplimiento a la suspensión otorgada en el juicio de amparo ********************. En contra de lo resuelto por la Junta, ******************** promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció este Juzgado de Distrito el cual actualmente está en trámite en el expediente 1136/2022. Hasta aquí los antecedentes del acto reclamado. SEXTO. Causas de improcedencia En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes. En cumplimiento a lo estatuido en la ley, este Órgano de Control Constitucional considera que se actualiza la causa de improcedencia descrita en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, pues con posteridad a la presentación de la demanda de amparo, el status procesal del juicio cambió, por lo que resulta jurídicamente imposible analizar la resolución reclamada sin afectar la nueva situación que rige en el juicio de origen. En efecto, conforme a la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio cuando durante el trámite surja un cambio de situación jurídica. Dicho en otras palabras, es improcedente el amparo contra actos jurisdiccionales que se emitieron en una determinada instancia, pero que ha sido superada con motivo del dictado de una resolución, ya que con la emisión de la nueva resolución, la anterior quedó superada o bien, inició una etapa procesal distinta, de manera que no podrán analizarse los actos que emanaron en la etapa pretérita, si con ello se altera la nueva situación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, por regla general, puede hablarse de cambio de situación jurídica cuando concurren los requisitos siguientes: El acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. De lo anterior, se tiene que por regla general existirá cambio de situación jurídica cuando en un procedimiento judicial, con excepción de los asuntos en materia penal, o de uno administrativo seguido en forma de juicio, surja una situación jurídica nueva, que impida el análisis del acto reclamado sin trastocar el nuevo status jurídico de la contienda de origen, por lo que el amparo será improcedente si de concederlo se afectará esta última y, por ello, deben reputarse consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico. *************** Una vez precisado el alcance la porción normativa que contiene la hipótesis de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, ahora se expondrá porque, a consideración de quien resuelve, ésta se actualiza en el juicio de amparo que se analiza. El acto reclamado en el juicio que se resuelve es el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral ********************, a través del cual se apercibió al quejoso con la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas. Tal determinación la sustentó la Junta en que el medio de impugnación era improcedente, porque el recurso idóneo era el de reclamación. No obstante, el suscrito estima que ya no es posible analizar si fue correcto o no el desechamiento del recurso de revisión, toda vez que el Presidente de la Junta tramitó el recurso de reclamación que también interpuso el quejoso en contra del auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós; medio de impugnación que se resolvió el doce de abril de dos mil veintidós, e incluso está resolución es materia de análisis del juicio de amparo 1136/2022, del índice de este Juzgado Federal. Así, ya no es posible analizar el desechamiento del recurso de revisión, pues con independencia de las razones de fondo que sustentaron esa determinación, lo cierto es que ante la Junta se tramitó y resolvió un medio de impugnación que tuvo como objeto modificar, revocar o nulificar el auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, y las razones expresadas en ese recurso son las que rigen respecto a la justificación del apercibimiento de arresto recurrido. En ese sentido, la tramitación y resolución del recurso de reclamación ante la Junta responsable generó un cambio de situación jurídica que imposibilita analizar la legalidad del auto de dos de marzo de dos mil veintidós, debido a que esa determinación puso fin al juicio, haciéndose imposible su estudio. En esas condiciones, el suscrito considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma ley. ********** Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 61, fracción XVIII, 63, fracción V, 76, 77, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********************, contra el acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, consistente en el auto de dos marzo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra actos en ejecución de laudo dictados por el Presidente de la Junta dentro del laboral ********************, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Así lo resolvió y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, hasta hoy ocho de septiembre de dos mil veintidós, ante Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, secretario que autoriza y da fe. Doy Fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 22 de Junio del 2022

    En Mérida, Yucatán, siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 107, fracción VII Constitucional, y 124 de la Ley de Amparo, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, asistido del Secretario con quien actúa y da fe, Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, declara abierta la audiencia pública sin la asistencia de las partes, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Generales 9/2022 y 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Acto seguido, el secretario certifica que el expediente electrónico y físico coincide en su integridad, incluidas las constancias de notificación. Enseguida, se realiza la relación de las constancias que obran en autos entre las que se encuentran el escrito de demanda de amparo; el auto de admisión, el informe con justificación, el emplazamiento de los terceros interesados, y con el resto de las actuaciones de trámite; asimismo, se hace constar que no existen promociones pendientes acordar. Al respecto el Juez acuerda: Téngase por hecha la relación secretarial que antecede, la cual serán analizada al dictar sentencia. Enseguida, se abre el período probatorio en el cual se da cuenta al Juez con la documental pública ofrecida por el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, consistente en fotocopia certificada del juicio laboral 315/2017, de su índice, con las cuales se formaron dos anexos. El Juez acuerda: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, se admite la prueba documental ofrecida por la autoridad responsable, la cual por su naturaleza se tiene por desahogada. Se cierra el período probatorio y se abre el de alegatos, haciendo constar que las partes no los formularon, y el Agente del Ministerio Público de la Federación presentó pedimento. El Juez acuerda: Se tiene al representante social formulando alegatos; sin embargo, su contenido no será analizado ya que contiene manifestaciones que están sujetas a la apreciación del acto reclamado que se realice en la sentencia. Apoya lo anterior la jurisprudencia III.1o.A. J/1 (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO ES OBLIGATORIO ATENDERLO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.". Finalmente, se declara cerrada la audiencia constitucional, turnándose los autos para el dictado de la sentencia que en derecho corresponda, una vez lo permitan las labores del Juzgado. Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez Secretario de Juzgado [Dos firmas electrónicas]

  • 25 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio firmado electrónicamente por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 32-E-II-AMPARO/2022, orden 94/2022, deducido del presente juicio de amparo, en el que se ordenó emplazar al presente juicio a la tercera interesada ********************; en tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el libro que para tal efecto se lleva en este órgano jurisdiccional. En otro orden, vista la certificación que antecede de la que se advierte que la persona moral tercera interesada ********************, por conducto de quien legalmente la represente, hasta la presente fecha no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de veintiocho de abril del año en curso, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, mismo que se le notificó el trece de mayo en curso; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, háganse a la aludida tercera interesada, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 19 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, en el sentido de aún no obra la devolución del exhorto ordenado en acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, dirigido al Juzgado de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, en turno, para que en auxilio de las labores de este juzgado se lleve a cabo el emplazamiento al tercero interesado *****, ni obra en autos constancia alguna que acredite su notificación. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Fecha que se fija fuera de la temporalidad que establece la Ley de Amparo, tomando en consideración la carga de trabajo que impera en el juzgado. Por otra parte, a los presentes autos, el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, para que sea relacionado al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Y como lo solicita la Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este juzgado lo permitan Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 13 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, doce de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, junto con los anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio con dicha documentación, y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Atendiendo a que la citada autoridad, anexó a su informe en dos tomos copia certificada del expediente laboral 315/2017 de su índice, fórmense ANEXOS I y II, con dichas constancias; lo anterior, a fin de preservar sus constancias en el estado que se encuentran, en el entendido de que dichos anexos formarán parte integral de los autos y se seguirá actuando en el presente expediente, el cual estará a disposición de las partes para su consulta. Y, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo se tiene por ofrecida y admitida documental de mérito, para que sea relacionada y tomada en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 29 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio firmado electrónicamente por el funcionario judicial del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve sin diligenciar el exhorto 26-E-II-AMPARO/2022, orden 79/2022, deducido del presente juicio de amparo, en el que se ordenó emplazar al tercero interesado **** y notificarle la determinación de dieciocho de abril de dos mil veintidós; en tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el libro que para tal efecto se lleva en este órgano jurisdiccional. Ahora bien, a fin de lograr la debida integración del presente asunto, toda vez que la parte quejosa señaló como domicilio del referido tercero interesado el ubicado en ****** Dado que el citado domicilio se encuentra fuera del lugar en donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, con fundamento en la fracción II, del artículo 27, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 298, 299 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de la Materia, gírese atento exhorto, vía electrónica, al Juez de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, en turno, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva emplazar al citado tercero interesado ****, en el domicilio ubicado en *******, entregándole copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en la Ciudad de Mérida, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Asimismo, se faculta al Juez exhortado para la realización de todo tipo de actuación tendiente al cumplimiento de la diligencia encomendada; asimismo, para la celeridad del procedimiento, se habilitan desde ahora, los días y horas inhábiles para llevar a cabo la diligencia de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En consecuencia, con apoyo en los artículos 107, 108, 109 y 110 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, envíese la comunicación oficial referida por vía electrónica. Solicítese al Juez exhortado que de no tener inconveniente alguno, se sirva devolver todo lo actuado a este juzgado a la brevedad posible. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 22 de Abril del 2022

    Se emplaza y notifica por lista de estrados a la tercera interesada **** el proveído de 18 de abril de 2022, y se deja a su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el escrito signado por el quejoso ***, mediante el cual comparece en atención a la prevención formulada por este juzgado en auto de cuatro de abril del año en curso y señala el nombre completo y domicilio de las personas a quienes les recae el carácter de terceros interesados en el presente asunto. En consecuencia, vista nuevamente la demanda de amparo, promovida por el citado Judas José Eduardo Reyes Espadas, contra el acto que reclama del Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en: La determinación de dos de marzo de dos mil veintidós, emitida en autos del juicio laboral 315/2017, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, promovido por ***, quí quejoso, en contra de *** y ****, mediante la cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra del auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Proveído por el que se apercibió al impetrante que de no dar cumplimiento a lo solicitado, se le impondría, como medida de apremio, un arresto por treinta y seis horas. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA. Dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN No se tramita el incidente de suspensión en razón de no haber sido solicitado por la parte quejosa. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Apercibida dicha autoridad, que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, , valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Fecha que se fija fuera de la temporalidad que establece la Ley de Amparo, tomando en consideración la carga de trabajo que impera en el juzgado Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circ uitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." TERCERO (S) INTERESADO (S) Con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se estima que les recae el carácter de terceros interesados en este juicio a *** y ******. Por lo que toca a la persona moral tercero interesada ****, toda vez que fue señalado como su domicilio el ubicado en **** de esta ciudad; comisiónese al Actuario de la adscripción para que se constituya ahí y proceda a emplazarlo por conducto de quien legalmente lo represente, haciéndole saber la tramitación de la demanda de amparo, adjuntándole copia simple de ella e indicándole que puede comparecer a este juicio con tal carácter si a sus intereses conviniere, previniéndoles para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deba hacérsele de manera personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Por otra parte, en cuanto al diverso tercero interesado ****, toda vez que la parte quejosa señala como su domicilio el ubicado en *****. Dado que el citado domicilio se encuentra fuera del lugar en donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, con fundamento en la fracción II, del artículo 27, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 298, 299 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de la Materia, gírese atento exhorto, vía electrónica, al Juez de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, en turno, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva emplazar al citado tercero interesado ****, en el domicilio ubicado en la Boulevard Manuel Ávila Camacho 37, piso 9, colonia Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo, Distrito Federal (Ciudad de México), entregándole copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en la Ciudad de Mérida, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Asimismo, se faculta al Juez exhortado para la realización de todo tipo de actuación tendiente al cumplimiento de la diligencia encomendada; asimismo, para la celeridad del procedimiento, se habilitan desde ahora, los días y horas inhábiles para llevar a cabo la diligencia de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En consecuencia, con apoyo en los artículos 107, 108, 109 y 110 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, envíese la comunicación oficial referida por vía electrónica. Solicítese al Juez exhortado que de no tener inconveniente alguno, se sirva devolver todo lo actuado a este juzgado a la brevedad posible. Notifíquese; y, personalmente a los terceros interesados. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

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