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Juana Antonio Hernández | Congreso Del Estado De Oaxaca Y Otros Exp: 144/2015

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Juana Antonio Hernández
Demandado: Congreso Del Estado De Oaxaca Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 144/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Juana Antonio Hernández en contra de Congreso Del Estado De Oaxaca Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 09 de Febrero del 2015 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 144/2015

  • 04 de Febrero del 2016

    Oaxaca de Juárez, Oaxaca, tres de febrero de dos mil dieciséis. Como está ordenado en el cuaderno principal en auto de esta fecha, con dos copias de la demanda de amparo en materia penal, promovida por LAURO GARCÍA PÉREZ, contra actos del: 1 JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ETLA, OAXACA. 2 COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. 3 COMANDANTE DE LA POLICÍA PREVENTIVA DESTACAMENTADO. ETLA, OAXACA 4 COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DESCAMENTADO EN ETLA, OAXACA. Que hace consistir en la orden de aprehensión, dictada en su contra por la autoridad judicial aludida y la ejecución material de dicha determinación por las restantes. Ahora, como la parte quejosa solicita la suspensión provisional respecto de la orden de aprehensión dictada en su contra por el referido juez, y su ejecución por las restantes; con fundamento en los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo en vigor, y en observancia a la jurisprudencia 32/2015, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERAN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA ", hágase del conocimiento de las partes que el trámite y resolución de este incidente de suspensión en materia penal, se regirá conforme a la Ley de Amparo abrogada, toda vez que en el distrito judicial del centro y de Etla, Oaxaca aún no entra en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, a que se refiere el decreto 308, por el que se creó el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca. Así, con fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 122, 124, 124 bis, 130, 131, 136 y 142 de la Ley de Amparo abrogada, fórmese por duplicado y por cuerda separada el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 144/2016. Hágase saber a las partes que las promociones que exhiban en este cuaderno incidental, deberán ser por duplicado; por lo que, a efecto de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente, en beneficio de las propias partes procesales, deberán formular sus promociones también por duplicado. Pídase a las autoridades responsables su informe previo, el que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que reciban la notificación respectiva; con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro de ese plazo, se les impondrá multa por el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con el numeral 132 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del precepto 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, debiendo acompañar copia certificada del mandamiento privativo de libertad reclamado, y en el informe deben precisar cuáles son los delitos, incluyendo sus modalidades, que se imputan al quejoso, la penalidad legal aplicable y la cuantía de los daños causados, o el beneficio económico obtenido, en caso de que se trate de delito de carácter patrimonial, o el monto estimado de la reparación del daño, para los efectos precisados en el normativo 124 bis, del citado ordenamiento legal; así como si se trata de un delito calificado como grave o no por la legislación relativa. Se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, para la celebración de la audiencia incidental. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, atento a su numeral 2º, y para el caso de que exista causa justificada que impida la notificación en horas y días hábiles, se HABILITA, desde ahora, AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la anterior ley de la materia (que establece entre las obligaciones de la parte peticionaria del amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables -tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo anterior), se apercibe a la parte quejosa que si la (s) autoridad (es) responsable (s) no existe (n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le (s) tendrá por inexistente (s), suspendiéndose toda comunicación con la (s) misma (s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Respecto de la suspensión solicitada, se provee: 1º. Para el caso de que la naturaleza del antijurídico por el que se siga proceso a la parte quejosa, permita el beneficio de la libertad provisional bajo caución conforme a lo establecido en el inciso A, fracción I, del numeral 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya calificación queda bajo la responsabilidad de la autoridad judicial, dado, que están satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin dejar de observar el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, que se aplica al caso en los términos precisados, toda vez que la suspensión provisional está solicitada, con la misma no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque los actos reclamados no se traducen en situaciones de las cuales se evite la satisfacción de una necesidad colectiva o un bienestar común; a efecto de no ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, con apoyo en el numeral 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que no se ejecute la orden de aprehensión que hubiere sido dictada hasta el momento en que fue presentada la demanda de amparo, trece horas con cuarenta y un minutos del día dos de febrero del año en curso, por la(s) autoridad(es) judicial(es) señalada(s) como responsable(s). Además, ilustra lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 315, del tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO". Medida precautoria que surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no cumple con los siguientes requisitos de eficacia: a) Que exhiba a favor de este Juzgado, dentro del término de cinco días, garantía económica por la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional), en billete de depósito o en cualquiera de las diversas formas establecidas por la ley. Una vez que exhiba la garantía solicitada, comuníquese a las responsables si se cumplió con ese requisito. b) Obligadamente comparezca ante el juez de la causa, dentro del plazo de tres días, para la continuación del procedimiento penal, conforme a lo dispuesto en el precepto 138, de la anterior Ley de Amparo; asimismo, dentro de los otros tres días subsecuentes, deberá acreditar ante este Juzgado que compareció ante el juez del conocimiento; y, c) En lo posterior, la parte quejosa queda sujeta a comparecer ante el juez de su causa cada siete días, lo cual acreditará ante este órgano jurisdiccional dentro del plazo antes citado. En el entendido de que estas dos últimas medidas de aseguramiento (comparecencia ante el juez responsable), sólo serán exigibles hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado. Se invoca, la jurisprudencia 149/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 371, del Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 170432, con el siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER CUANTO EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ". Con apercibimiento que de no realizar esas presentaciones, o no acreditarlas aquí, en su caso, se hará efectiva la garantía pecuniaria a favor del Erario Federal, medidas de aseguramiento del peticionario de amparo que se implementan a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable ordenadora, en caso de no concedérsele la protección de la Justicia Federal. Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia número 16/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página 226, del rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL". En tanto que si no efectúa esa exhibición, dejará de surtir efectos la suspensión concedida y quedarán expeditas las facultades de las responsables para ejecutar la orden combatida. 2°. Por otra parte, si el delito por el que se instruye el proceso a la parte quejosa no permite el beneficio de la libertad provisional bajo caución conforme a la fracción I, del precepto 20 constitucional citado, la suspensión provisional sólo se concede para el efecto de que una vez ejecutada tal orden de aprehensión queden a disposición de este Juzgado de Distrito, por lo que respecta a su libertad personal, en el lugar donde sean internadas, así como a disposición del juez de su causa, por lo que atañe a la continuación del procedimiento penal. Es aplicable al caso, en lo conducente, por identidad jurídica substancial, la jurisprudencia número 53/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/2003, publicada en la página noventa y nueve, del tomo XVIII, del mes de noviembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, con el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE". Esta medida cautelar, en contra de la ejecución de la orden de aprehensión reclamada, no incide ni afecta la orden de detención para el caso de que las quejosas sean sorprendidas en flagrancia, cuasiflagrancia o presunción de flagrancia de delito; ni en caso de urgencia a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16, de la Constitución Federal, en que el Ministerio Público puede ordenar la detención; ni restringe las facultades de las autoridades en la práctica de diligencias en investigación del delito, lo cual es actividad procesal penal insuspendible, por ser de interés social. La suspensión provisional solicitada durará en sus efectos hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. Como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídasele copia certificada de esta determinación, teniéndose como autorizadas para recibirla a las personas que nombran, previa su identificación y razón de entrega se deje en autos. En términos de los artículos 24, 27, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, se tiene a la parte quejosa como domicilio para oír y recibir notificaciones y acuerdos, el que indica en su escrito de demanda; y, para el mismo efecto a las personas que indica, sin las facultades que les otorga el promovente en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que dicho precepto no contempla facultada alguna de autorización, sino contiene las reglas de notificaciones personales. NOTIFÍQUESE.

  • 13 de Mayo del 2015

    *INC. 144/2015 MESA AMP. 4-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, doce de mayo de dos mil quince. Vista la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que en proveído de treinta de abril del año en curso, dictado en el juicio principal del que deriva este incidente de suspensión, del cual se ordena agregar copia certificada en este incidente de suspensión, para los efectos legales a que haya lugar, se ordenó el archivo de ese expediente. En consecuencia y, toda vez que no existe asunto pendiente por diligenciar; con fundamento en los puntos décimo primero, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se ordena el archivo de este incidente como definitivamente concluido. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Se comunica a las partes que por haberse negado por una parte y, concedido por otra, la suspensión definitiva, el original de este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurra el plazo de cinco años de haberse ordenado el archivo del asunto como concluido. Así también, que durante los primeros tres años estará en este órgano jurisdiccional y fenecido dicho término, de tres años, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tanto que, de conformidad con los puntos vigésimo, fracción III, vigésimo quinto, de ese Acuerdo General, transcurridos más de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dictó la interlocutoria respectiva, se procederá a la destrucción del duplicado de este incidente de suspensión. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE.

  • 04 de Mayo del 2015

    *PRAL. 144/2015 MESA AMP. 4-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta de abril de dos mil quince. Para los efectos legales consiguientes, glósese a este expediente, el escrito firmado por el licenciado Lucio Alberto Escudero Contreras, en su carácter de autorizado legal de la parte quejosa, con registro 012906, mediante el cual manifiesta su conformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, a la sentencia dictada en audiencia celebrada el veintisiete de febrero de dos mil quince. Vistos los autos y la certificación de cuenta, de los que se advierte que transcurrió el plazo concedido a la parte quejosa, en proveído de veintidós de abril del año en curso (foja 90), para que manifestara lo que a sus derechos conviniera, respecto del cumplimiento emitido por la autoridad responsable, director General de la Oficina de Pensiones de Gobierno del Estado de Oaxaca, sin que lo haya hecho; en consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a resolver si, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente y con los datos aportados por la responsable, el fallo protector se encuentra cumplido. Se invoca en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 26/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 243, del tomo XI, Marzo de 2000, Materia Común, registro IUS 192174, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA, APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA." A fin de determinar si el fallo protector se encuentra cumplido, resulta oportuno precisar que: I. Por sentencia dictada en audiencia celebrada el veintisiete de febrero de dos mil quince (fojas 51 a 64), entre otro aspecto, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Juana Antonio Hernández, para el efecto de que la responsable, director General de la Oficina de Pensiones de Gobierno del Estado de Oaxaca: a) Se abstuviera de aplicar la normatividad de que se trata a la jubilada aquí quejosa, hecho que implica, b) Que no debería restar o retener monto alguno que deba destinarse al fondo de pensiones que dirige; inclusive, c) Para el caso de que se haya restado o retenido alguna cantidad a la promovente, por ese concepto, debería reintegrársele. II. En auto de veintiséis de marzo del año en curso (fojas 73-74) se declaró que causó ejecutoria la sentencia dictada en este juicio de amparo y se requirió el cumplimiento de dicha resolución a la autoridad responsable. III. Por oficios números OP/DG/1484/2015 y OP/DG/1656/2015 (fojas 76-77 y 86-87), el director General de la Oficina de Pensiones de Gobierno del Estado de Oaxaca, remitió copia certificada de los diversos oficios OP/DG/1466/2015 y OP/DA/ON/499/2015, de los que se advierte, en el primero de ellos, hizo del conocimiento del jefe del Departamento Administrativo, que en acato a la ejecutoria de mérito, no se debe 1) aplicar la normatividad de que se trata, a la aquí quejosa, ni 2) restarle o retenerle monto alguno que deba destinarse al fondo de pensiones que dirige y, requiere a esta última autoridad, para que en el ámbito de sus atribuciones, expida el cheque respectivo, en el que se devuelvan a la promovente, las cantidades que le fueron descontadas por ese concepto; por lo que, en atención a lo anterior, en el oficio restante (OP/DA/ON/499/2015), el jefe del Departamento Administrativo, le informó a la autoridad responsable, que no se aplicó a la agraviada Juana Antonio Hernández, algún descuento por aportaciones del Fondo de Pensiones. Lo anterior, revela que se restituyó a la parte quejosa en sus derechos fundamentales, pues la responsable acató los lineamientos de la sentencia concesoria de amparo; sin que se advierta exceso o defecto en el cumplimiento; por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se declara cumplida la resolución de mérito. De conformidad en lo dispuesto por el artículo 196, tercer párrafo, de la Ley de Amparo y toda vez que no existe asunto pendiente de diligenciar; con fundamento en los puntos segundo, fracción VI, cuarto, décimo primero, vigésimo primero y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, archívese este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, de Acuerdo General citado. Con apoyo en la fracción IV del referido punto vigésimo primero, este expediente es depurable una vez transcurrido más de cinco años, a partir de la fecha en que se emite este auto; por tanto, se conservará en el archivo de valor jurídico, la demanda y sentencia respectiva, previa digitalización. Conforme a los puntos Noveno, fracción I, Décimo, fracción I, y Vigésimo Primero, fracción IV, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente permanecerá en el archivo reciente de este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que una vez cumplido este plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. Como lo solicita la parte quejosa, en el escrito de cuenta, devuélvase el oficio OP/DG/2742/14, relativo al dictamen de pensión por jubilación expedido a su favor, teniéndose por autorizadas para recibirla a las personas que índice; apercibida que de no comparecer a recogerlo, en el plazo de noventa días (en horas hábiles), contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación de este proveído, sin ulterior acuerdo, será destruido junto con el expediente. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 24 de Abril del 2015

    MESA AMP 4-B CUADERNO RELACIONADO AL JUICIO DE AMPARO 144/2015 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintitrés de abril de dos mil quince. Con el oficio de cuenta, fórmese cuaderno de antecedentes, toda vez que el juicio de amparo 144/2015, se encuentra en la actuaría de este Juzgado, a efecto de notificar personalmente a la parte quejosa, el proveído dictado el veintidós de mes actual, en el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, a la sentencia dictada en este juicio de amparo. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes, el oficio CJGEO/DGTS/JDJA/2102/2015, firmado por el consejero Jurídico del Gobierno del Estado, residente en esta ciudad, con registro 012194, mediante el cual, informa que en su carácter de superior jerárquico, requirió al director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Abril del 2015

    *PRAL. 144/2015 MESA AMP. 4-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintidós de abril de dos mil quince. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes, el oficio OP/DG/1656/2015, firmado por el director General de la Oficina de Pensiones de Gobierno del Estado, con registro número 012022, mediante el cual, en atención al requerimiento que se le hizo en proveído de dieciséis del mes en curso (foja 84), relativo al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio de amparo, remite copia del oficio OP/DA/ON/499/2015, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, suscrito por el jefe del Departamento Administrativo de la Oficina de Pensiones de Gobierno del Estado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, aplicable de conformidad con la jurisprudencia con el rubro siguiente : "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA". Dése vista a la parte quejosa, con el oficio de cuenta y anexo, para que dentro del plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste lo que a sus derechos convenga; apercibida que de hacer caso omiso sobre el particular, este Juzgado resolverá sobre el cumplimiento de la sentencia, con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportado por la mencionada autoridad responsable. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2ª.XXXVIII/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1999, Novena Época, con el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).". NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 17 de Abril del 2015

    *PRAL. 144/2015 MESA AMP. 4-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dieciséis de abril de dos mil quince. Visto el estado de autos, de los que se advierte que la autoridad responsable, director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, desde el treinta y uno de marzo del año en curso, fecha en que fue recibido en este Juzgado el oficio OP/DG/1484/2015 (foja 76), no ha informado lo relativo al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a la citada autoridad, para que dentro del plazo de tres días siguiente a su notificación, informe a este órgano jurisdiccional los trámites dados a fin de cumplir con la ejecutoria de mérito o, en su caso, manifieste el impedimento legal que tenga para hacerlo, apercibido que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada, consistente en la cantidad de $7,010.00 (siete mil diez pesos, cero centavos, moneda nacional), conforme a lo establecido en los preceptos 192, 193, 238 y 258 de la Ley de Amparo, además, se podría considerar el incumplimiento de dicha resolución y, de ser el caso, se remitiría este juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para seguir el trámite de inejecución, lo cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, conforme a lo establecido en el primero de los referidos numerales. Asimismo, con fundamento en el artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, notifíquese este proveído al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en su calidad de superior jerárquico del director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado, y requiérasele para que ordene a éste a cumplir con la ejecutoria de amparo, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada, conforme a lo establecido en el citado precepto 258 de la Ley de Amparo, en términos del numeral 192 de la ley citada, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. NOTIFÍQUESE.

  • 27 de Marzo del 2015

    & MESA 4-B PRAL 144/2015 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintiséis de marzo de dos mil quince. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el plazo concedido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de revisión, contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero del año en curso (fojas 51-64), en la que, entre otro aspecto, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado; en tales condiciones, con apoyo en los artículos 356, fracción II, y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su numeral 2°, se declara que la referida sentencia, ha causado ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar. En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, cumpla con la sentencia de mérito. Con apercibimiento a dicha autoridad, que de no cumplir con lo anterior, sin causa justificada, se le impondrá en su perjuicio una multa entre cien y mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 258 del mismo ordenamiento legal, sin perjuicio de que se proceda en términos del segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo. Artículos que, para los efectos legales conducentes, se transcriben: "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. Si el superior jerárquico inmediato de ésta, es el Presidente de la República, la responsabilidad recaerá en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, podrá ordenar el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga". "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días". En otro aspecto, las partes no hicieron manifestación respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento inmerso en el auto inicial por lo que hace a dicha parte procesal; por lo que, éste y las resoluciones intermedias, previa supresión de esos datos, estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información gubernamental que contiene el nombre y datos personales, que señala el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

  • 16 de Febrero del 2015

    & MESA 4-B INC 144/2015 (INTERLOCUTORIA) En mérito a lo expuesto y fundado legalmente, se RESUELVE: PRIMERO. Se niega a JUANA ANTONIO HERNÁNDEZ, la suspensión definitiva solicitada, contra los actos y autoridad precisados en el considerando segundo de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva solicitada por la quejosa JUANA ANTONIO HERNÁNDEZ, en términos del considerando tercero de esta resolución. NOTIFÍQUESE.

  • 13 de Febrero del 2015

    & MESA 4-B PRAL 144/2015 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, doce de febrero de dos mil quince. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguense con conocimiento de las partes para que surtan sus efectos legales consiguientes, los oficios OP/DG/756/2015, OP/CDOP/80/2015 y 563/DJ/DA/2015, firmados por el director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado; apoderado legal del Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca y subsecretario Jurídico y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, residentes en esta ciudad, mediante los cuales rinden su informe justificado; en consecuencia, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos convenga. Se tiene al apoderado legal del Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca y subsecretario Jurídico y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, con sede en esta ciudad, nombrando como delegados de su parte, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, a las personas que indican y, a la primera autoridad, señalando domicilio para recibir notificaciones. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Febrero del 2015

    & MESA 4-B INC 144/2015 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diez de febrero de dos mil quince. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, agréguese con conocimiento de las partes para que surta sus efectos legales consiguientes, el oficio CJGEO/DGTS/JDJA/0790/2015, firmado por el consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado y jefe de la Unidad del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con registro 004158, mediante el cual rinde su informe previo; en consecuencia, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos convenga. Asimismo, se tiene a la citada autoridad señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrando como delegados de su parte, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, a las personas que indica. NOTIFIQUESE.

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