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Juan Pastor Almazan Arteaga. | Delegado Del Registro Agrario Exp: 2469/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga.
Demandado: Delegado Del Registro Agrario Nacional En El Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2469/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Pastor Almazan Arteaga en contra de Delegado Del Registro Agrario Nacional En El Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Diciembre del 2021 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2469/2021

  • 27 de Septiembre del 2022

    V-Mérida, Yucatán, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido a las partes para que pudieran inconformarse contra el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin que lo hubieran hecho; por tal motivo, téngaseles conformes con el cumplimiento de dicha ejecutoria; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, se estima que el presente expediente es susceptible de depuración, por lo cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de que se haya ordenado su archivo como totalmente concluido. Como lo dispone el artículo 18, antepenúltimo párrafo, del capítulo séptimo, y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes. En virtud de que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, debe ser transferido, toda vez que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio.

  • 11 de Agosto del 2022

    V-Mérida, Yucatán, diez de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por ****************, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa; y en atención a su contenido téngase como nuevo domicilio de ésta, para oír y recibir notificaciones, el que señala en su memorial de cuenta.

  • 04 de Agosto del 2022

    V-Mérida, Yucatán, tres de agosto de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de los autos, de los cuales se advierte que ha trascurrido el plazo de tres días que refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, concedido a las partes mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, para que manifestaran lo conducente respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, por lo que de oficio, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. I. Sentencia de amparo Por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, este Juzgado Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa bajo el siguiente efecto: "37. Deberán continuar con el procedimiento inscripción respecto a la solicitud número 31210000480-2, para que sin exceder el plazo previsto en el artículo 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, con libertad de jurisdicción, el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, resuelva sobre la autorización laapertura de clave en el sistema informático, en relacióncon la parcela ************* del Ejido de Umán, correspondienteal aquí quejoso *************, en sucalidad de ejidatarios del ejido de Ejido de Umán,Yucatán. 38. Una vez realizado lo anterior, se realizará la inscripcióny se instruirá a la Delegación con sede en Mérida, Yucatán,para que expida el título correspondiente, con libertad dejurisdicción..." II. Análisis del cumplimiento al fallo protector En proveído de ocho de julio de dos mil veintidós, este Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el Jefe del Departamento de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación del Registro Agrario Nacional en ausencia de la Encargada del Despacho, a través del cual informó sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y anexó las constancias para acreditarlo. Ahora, del análisis del oficio en comento, y anexo que acompañó, los cuales se les concede valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se obtiene que el cinco de julio de dos mil veintidós, la responsable entregó a la parte quejosa el documento con el cual se finalizó el trámite de la solicitud que se trata en la ejecutoria del presente juicio de amparo. En consecuencia, el suscrito considera que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo y, por ende, se tiene por cumplida la sentencia dictada en este juicio, sin que exista exceso o defecto en el cumplimiento, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, dado los lineamientos de la sentencia y el análisis de las constancias remitidas, debiéndose comunicar lo anterior a las autoridades responsables, para su conocimiento. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia I.5o.C.7 K (10a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del rubro siguiente: "SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA."; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, página 2596, registro 2007400. Con lo anterior, y con fundamento en el artículo 202 del citado ordenamiento legal, se ordena dar vista a las partes para que dentro del término de quince días manifiesten lo que a su interés convenga, en el entendido que, en caso de no hacerlo, se tendrá por consentido el presente proveído. Finalmente, tómese nota que la sentencia de amparo quedó cumplida el cinco de julio de dos mil veintidós."

  • 11 de Julio del 2022

    V-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

  • 23 de Junio del 2022

    V-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

  • 07 de Junio del 2022

    V-Mérida, Yucatán, seis de junio de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos los oficios remitidos por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en representación del Director en Jefe y Director General de Registro y Control Documental del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México, y el oficio de la Encargada del Despacho del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, con sede en esta ciudad, mediante los cuales informa las gestiones realizadas a fin de cumplimentar la ejecutoria de amparo, de los que se aprecia que ésta se encuentra en vías de cumplimiento, y el primero acusa de recibo los oficios con los que se comunicó la sentencia de amparo. Toda vez que se advierte que la Encargada del Despacho del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, con sede en esta ciudad, refiere que respecto al título de propiedad 1005322, fue remitido mediante oficio de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós a la Directora del Registro Público de la Propiedad y Comercio, a fin de que este realice la asignación de número de tablaje catastral, a efecto de que ésta última procediera a dar cabal cumplimiento del fallo protector; con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente; requiérase a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán, para que dentro del término de diez días siguientes a que se le notifique este acuerdo, una vez que el Registro Público inscriba el Título de Propiedad, realice la inscripción registral correspondiente. Asimismo, requiérase a la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, a quien se le hace extensivo el cumplimiento, al tener directa intervención en él, para que en el término de cinco días hábiles siguientes a que se les haga de conocimiento lo anterior, acredite haber cumplido con lo solicitud realizada por la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán. Apercibidas que de no cumplir, se les impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro y texto citan: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA. No sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas al cumplimiento de lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten para el cumplimiento de dichas ejecutorias."

  • 18 de Mayo del 2022

    V-Mérida, Yucatán, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Agréguense los oficios registrados bajo los números de promociones de cuenta, en atención a su contenido se advierte que la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado informa que está en vías de cumplimiento, puesto que se encuentra en vías de materializar el título de propiedad respectivo, pero refiere que para tal efecto, primero enviará el título a Catastro Municipal y luego lo inscribirá, para finalmente estar en aptitud de entregar dicho título y, por otra parte, el Director General de Asuntos Jurídicos corrobora lo anterior. En ese sentido, dados los trámites pendientes, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán se le concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo, para que culmine con la entrega del título referido respecto de la solicitud número *******************. En el entendido que, para agilizar las notificaciones de dicha entrega se podrá comunicar con la parte quejosa en los medios que se hayan proporcionado en el expediente administrativo respectivo o con los que pueda conseguir, incluso vía celular o correo electrónico, ya que lo que se requiere es optimizar las actuaciones, en aras de no retrasar aún más el cumplimiento de la sentencia. Apercibida que de no cumplir, se le impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Finalmente, agréguense sin mayor proveído las diversas promociones con registros 7434 y 7755, mediante las que se rinde informe con justificación y se solicita prórroga para tal efecto, en virtud que en el presente asunto ya se emitió la sentencia correspondiente.

  • 10 de Mayo del 2022

    V-Mérida, Yucatán, nueve de mayo de dos mil veintidós. Agréguense los oficios registrados bajo los números de promociones de cuenta, en atención a su contenido se advierte que la Encargada del Despacho de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado informa que a efecto de cumplir con la sentencia, está en espera de que la Dirección General de Registro y Control Documental del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México culmine con su parte correspondiente y, por otra parte, el Director General de Asuntos Jurídicos informa que ya se le instruyó a esta última autoridad para que dé cumplimiento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán para que en el término de tres días siguientes a la notificación del presente acuerdo, informe si ya dio cumplimiento a la sentencia de amparo. Apercibida que de no cumplir, se le impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Desindexación del Salario Mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil dieciséis; al momento de realizarse la conducta sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia.

  • 08 de Abril del 2022

    V-Mérida, Yucatán, siete de abril de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede y atendiendo que ha transcurrido el término al que se refiere el Artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la partes quejosa hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio, con fundamento en el Artículo 2o de la Ley invocada, con relación a los numerales 355, 356 fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Ahora, el fallo protector se dictó en los siguientes términos: "[.] 37. Deberán continuar con el procedimiento inscripción respecto a la solicitud número ***********, para que sin exceder el plazo previsto en el artículo 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, con libertad de jurisdicción, el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, resuelva sobre la autorización la apertura de clave en el sistema informático, en relación con la parcela **************. 38. Una vez realizado lo anterior, se realizará la inscripción y se instruirá a la Delegación con sede en Mérida, Yucatán, para que expida el título correspondiente, con libertad de jurisdicción...." En tal virtud, requiérase a las autoridades responsables, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, den cumplimiento a la sentencia de amparo. Se apercibe a las responsables que, en caso de no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo señalado, se impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Asimismo, se hace saber a las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia, que conforme a la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria no queda cumplida tras el primer requerimiento, se procederá hacer efectiva la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado por inejecución, otorgando una prórroga de plazo por una sola y única ocasión. Por ello, se les conmina a cumplir la ejecutoria del presente juicio de manera completa y oportuna, pues la Ley Amparo no autoriza la elaboración de múltiples requerimientos para el cumplimiento de las sentencias. Con independencia de que los oficios a las autoridades responsables se remitan por las vías ordinarias, en el caso de las autoridades foráneas, a fin de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, envíense los oficios al correo electrónico dlujan@ran.gob.mx, debiendo levantar el Actuario(a) adscrito a este Juzgado, la razón de acuse de recibo.

  • 09 de Marzo del 2022

    V-"...Ello es así, pues de las constancias que integran el expediente se aprecia que el Registrador Integral adscrito a la Ciudad de México admitió en su informe de ley haber emitido la calificación registral positiva de la solicitud número *****************, respecto de la solicitud relacionada con parcela *****************del Ejido de *****************, correspondiente al aquí quejoso *****************, en su calidad de ejidatario del ejido de *****************, Yucatán. Sin embargo, la Dirección General de Registro y Control Documental, también reconoció que aún no ha autorizado la apertura de claves en el sistema informático para que se realice la inscripción y se instruya a la Delegación con residencia en Mérida, Yucatán, para que expedir el título correspondiente. En esas condiciones, es incuestionable que se ha vulnerado en perjuicio de la parte quejosa, los derechos consagrados en el artículo 17 constitucional, pues se incumplió con la función registral que les está encomendada, dentro del plazo de sesenta días naturales que prevé el aludido precepto legal. Por consiguiente, toda vez que de autos se advierte que durante el trámite de la solicitud número *****************, de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en la que se requirió la expedición y entrega del título de propiedad correspondiente a la referida parcela, el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional no ha autorizado la apertura de claves en el sistema informático de dicha institución, para que se realizara la inscripción y se instruya a la Delegación con sede en Mérida, Yucatán, para que expida los títulos correspondientes, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para los efectos que se precisan en el considerando siguiente. Lo anterior, sin que sea obstáculo que no hubiere transcurrido los ocho días de la vista del último informe justificado a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Amparo, toda vez que, lejos de causar un perjuicio al quejoso, le beneficia, el sentido de que la presente resolución pretende privilegiar una impartición de justicia pronta y expedida protegida por el artículo 17 constitucional, que constituye precisamente la materia de su reclamo. SÉPTIMO. Efectos de la protección constitucional. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo. En ese tenor, la concesión de amparo será para los efectos siguientes: Deberán continuar con el procedimiento inscripción respecto a la solicitud número *****************, para que sin exceder el plazo previsto en el artículo 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, con libertad de jurisdicción, el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, resuelva sobre la autorización la apertura de clave en el sistema informático, en relación con la parcela ***************** del Ejido de *****************, correspondiente al aquí quejoso *****************, en su calidad de ejidatarios del ejido de Ejido de Umán, Yucatán. Una vez realizado lo anterior, se realizará la inscripción y se instruirá a la Delegación con sede en Mérida, Yucatán, para que expida el título correspondiente, con libertad de jurisdicción. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y protege a *****************, respecto de los actos reclamados al Delegado Estatal en Yucatán del Registro Agrario Nacional, y otras autoridades, por las razones expuestas y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia."

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