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Juan Pablo Nuño Sánchez Y Otros.. | Magistrada Del Tribunal Exp: 1156/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Juan Pablo Nuño Sánchez Y Otros..
Demandado: Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Distrito 34 .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1156/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Pablo Nuño Sánchez Y Otro en contra de Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Distrito 34 en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Julio del 2021 y cuenta con 20 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1156/2021

  • 23 de Mayo del 2024

    Actor: JUAN PABLO NUÑO SÁNCHEZ.

    Demandado: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 34 .

    Mérida, Yucatán, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta, se advierte que mediante acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, se ordenó el archivo del presente juicio de amparo, como asunto totalmente concluido; en consecuencia, toda vez que no existe motivo para que las constancias certificadas remitidas por la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, con las que se formó un anexo, permanezcan en este juzgado; devuélvansele a la misma, sin que sea el caso de acusar de recibido, toda vez que al entregar el oficio correspondiente se describirá la entrega del mismos. CÚMPLASE.

  • 04 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, tres de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio recibido vía correo electrónico por la Presidenta del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, y en atención a su contenido, se advierte que mediante proveído de doce de enero de dos mil veintidós, se ordenó el archivo del presente expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 13 de Enero del 2022

    VIII-Mérida, Yucatán, doce de enero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Por otro lado, atendiendo a que en el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, se negó la suspensión provisional y definitiva, de conformidad con el criterio de valoración documental emitido por el Consejo de la Judicatura Federal de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el cuaderno original de dicho incidente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. De igual modo, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo y acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente expediente, así como tampoco el incidente de suspensión derivado del mismo.

  • 19 de Noviembre del 2021

    R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRESENTACIÓN Y DATOS DE LA DEMANDA. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, y turnado el diez siguiente a este órgano jurisdiccional, Jorge Alejandro Dorantes Gómez, apoderado de Juan Pablo Nuño Sánchez, José Gaspar Hernández Acra, Luis Felipe Carrillo Echeverría y Antonio Estaban de Jesús Canto Molina solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y autoridad que se precisó en su escrito de demanda, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL JUICIO. El dos de julio de dos mil veintiuno, se admitió la demanda de amparo de que se trata, la cual se registró con el número 1156/2021-VIII; se solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, se dio la intervención que compete al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; mediante auto de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, se hizo del conocimiento de las partes la adscripción del licenciado Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, como nuevo titular de este Juzgado; y, finalmente, previos diferimientos se celebró la audiencia constitucional en términos del acta que antecede; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37 de la Ley de Amparo, 48 y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 3/2013 y 53/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo el primero, a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, modificado por el 8/2013 del propio Pleno del Consejo citado; y el segundo, al inicio de funcionamiento de este órgano jurisdiccional, por reclamarse en el presente asunto actos ejecutados en esta entidad federativa, donde este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción. SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar claramente los actos reclamados con base en el estudio integral de la demanda de amparo, para establecer lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO." De manera que, el peticionario del amparo reclama de la autoridad responsable Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en esta ciudad: - El punto de acuerdo número cuatro del proveído de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, ratificado en la audiencia de fecha nueve de junio de la anualidad en curso, dictado en autos del juicio agrario TUA 34-726/2019. Punto de acuerdo a través del cual la autoridad responsable acordó no tener por otorgada la representación legal a Enrique Burgos Quintal por conducto del ahora quejoso, como representante legal de los codemandados en el juicio de origen. TERCERO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. La Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del acto que se les reclama; motivo por el que se tiene por cierto. Circunstancia que además se corrobora con las constancias que remitió la autoridad responsable, consistentes en copias certificadas deducidas del juicio agrario número TUA 34-726/2019, de su índice, las cuales tienen pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que de ellas se advierte la existencia del acto reclamado. CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. No obstante la certeza del acto reclamado, la procedencia del juicio de amparo es un presupuesto procesal de análisis preferente previo al examen de las cuestiones de fondo de la controversia planteada, ya sea que lo hagan valer las partes, o bien se advierta de oficio, conforme al último párrafo del artículo 62 de la Ley de Amparo. Así, este Juzgador considera que se actualiza la causal prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, ya que el acto reclamado no es de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, virtud a que no causa una afectación a derechos sustantivos. Ciertamente, los numerales citados disponen lo siguiente en las partes aludidas: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.]" Luego si conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, por actos que tengan una ejecución de imposible reparación, debe entenderse aquéllos por virtud de los cuales se afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en el caso se reclama el acuerdo que desconoce o revoca el reconocimiento de la representación legal otorgada a Enrique Burgos Quintal por conducto del quejoso como representante de los codemandados en el juicio de origen, ello solo conlleva una afectación a derechos adjetivos o procesales, que no trasgreden a alguno sustancial en perjuicio del quejoso. Es así ya que el derecho sustantivo consiste en aquel que tiene sustancia o materia, como la posesión, la propiedad, la libertad por mencionar a algunos ejemplos, quedando excluidos aquellos que dentro del juicio solo transgreden al trámite del proceso, y cuya real afectación solo será palpable una vez que la controversia sea resuelta. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." Así las cosas, ante la presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, en términos del numeral 63, fracción V, del citado ordenamiento. QUINTO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). En cumplimiento a los Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente, se: R E S U E L V E PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **********, contra los actos que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en esta ciudad, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe, hasta hoy dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en que así lo permitieron las labores del Juzgado. Doy fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 16 de Noviembre del 2021

    Mérida, Yucatán, doce de noviembre de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Juan Pablo Moreno Franco, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 09 de Septiembre del 2021

    Acto seguido el Secretario procede a verificar el expediente electrónico que obra en el Sistema Integral de Expedientes (SISE) y hace relación de las constancias que obran en autos, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas, por no exigirlo el artículo 124 de la Ley de Amparo. Asimismo, el secretario CERTIFICA: Que las partes en el presente juicio de amparo, no hicieron manifestación alguna en relación al acuerdo de dos de julio del año en curso, atinente a que si era su voluntad comparecer por videoconferencia a la audiencia constitucional que debe tener verificativo el día de hoy, no obstante de haber sido notificados del referido acuerdo; asimismo, le informo que los terceros interesados ********, hasta la presente fecha no dieron cumplimiento a la prevención hecha el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. El Secretario en funciones de Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de amparo, téngase por hecha la relación de constancias y por leídas las mismas para los efectos legales conducentes; asimismo, en atención a la certificación secretarial de cuenta, celébrese la presente audiencia sin la presencia de las partes. Por otra parte, vista la certificación que antecede de la que se advierte que los terceros interesados ***********, hasta la presente fecha no dieron cumplimiento a la prevención que se le hizo el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, háganse a la aludida tercera interesada, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, así como la notificación de la sentencia que se dicte en el juicio en que se actúa, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado. Enseguida, se abre el período probatorio y se da cuenta con las documentales exhibidas junto con la demanda, presuncional en su doble aspecto, legal y humano. A lo que el Secretario en funciones de Juez acuerda: con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por admitidas las pruebas de que se trata, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, para ser tomadas en consideración como corresponda, y al no haber más medios de prueba se cierra esta etapa. Acto seguido, se declara abierto el período de alegatos, se da cuenta que ninguna de las partes los formuló; por lo que el Secretario en funciones de Juez declara cerrada dicha etapa. Finalmente, sin existir escrito, prueba o diligencia pendiente de acuerdo o desahogo, en términos del numeral 124 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, se da por concluida la audiencia de ley, procediendo el Secretario en funciones de Juez al estudio de las constancias que obran en autos para dictar la resolución que en derecho corresponda. DOY FE. Marco Antonio Rallo Méndez Juan Pablo Moreno Franco El Secretario en funciones de Juez El Secretario LEBG

  • 03 de Septiembre del 2021

    Mérida, Yucatán, dos de septiembre de dos mil veintiuno. Agréguese el escrito signado por ********, quien se ostenta apoderado legal de la Asamblea de Ejidatarios del poblado de Ucú, tercero interesado en este juicio de amparo, personalidad que se le reconoce con fundamento en el artículo 11 de la ley de la materia, toda vez que así se encuentra reconocido ante la responsable, quien ya rindió su informe de ley y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se tiene por apersonado al presente juicio con tal carácter el ejido nombrado y como autorizados para oír y recibir notificaciones en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a Carlos Luna Ruiz, toda vez que cuentan con el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. De igual manera, del escrito se advierte que el tercero interesado señaló un correo electrónico y proporciona un número telefónico para recibir notificaciones; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correos electrónicos y/o números telefónicos, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena realizar las notificaciones que deban ser personales al tercero interesado Asamblea de Ejidatarios del poblado de Ucú durante la contingencia sanitaria, mediante el correo electrónico y/o número telefónico proporcionado. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Finalmente, no ha lugar a tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el predio que señala en el escrito de mérito, dado lo expuesto con antelación. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Juan Pablo Moreno Franco, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. LEBG

  • 01 de Septiembre del 2021

    VIII-Se notifica y emplaza por lista de estrados a la parte tercero interesada en término de veinticinco de agosto del año en curso, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio suscrito por el representante de la Procuraduría Agraria en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, por lo que se refiere a los terceros interesados, Josué Jesús Ascencio Méndez, Asamblea de Ejidatarios del Poblado Ucú, Municipio del Estado de Yucatán, por conducto de los integrantes de su comisariado *************, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya, en el predio señalado por la autoridad ocursante, esto es, el ubicado en el número ciento doce, departamento Cinco, de la calle Once, entre Veintiséis y Veintiocho, Colonia Itzimná de esta ciudad y los emplace a este juicio, entregándoles copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndoles saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirles para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señalen domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. De igual forma, con apoyo en el numeral 117 de la Ley de Amparo, dese vista a los terceros interesados con el informe justificado agregado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Igualmente, se hace del conocimiento de los citados terceros interesados que para la celebración de la audiencia constitucional, se encuentran señaladas las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de los terceros interesados que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberá comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de la citada tercero. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a los terceros interesados para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Finalmente, se invita a los aludidos terceros a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente.

  • 26 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio suscrito por el representante de la Procuraduría Agraria en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, por lo que se refiere a los terceros interesados, Josué Jesús Ascencio Méndez, Asamblea de Ejidatarios del Poblado Ucú, Municipio del Estado de Yucatán, por conducto de los integrantes de su comisariado *************, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya, en el predio señalado por la autoridad ocursante, esto es, el ubicado en el número ciento doce, departamento Cinco, de la calle Once, entre Veintiséis y Veintiocho, Colonia Itzimná de esta ciudad y los emplace a este juicio, entregándoles copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndoles saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirles para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señalen domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. De igual forma, con apoyo en el numeral 117 de la Ley de Amparo, dese vista a los terceros interesados con el informe justificado agregado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Igualmente, se hace del conocimiento de los citados terceros interesados que para la celebración de la audiencia constitucional, se encuentran señaladas las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de los terceros interesados que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberá comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de la citada tercero. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a los terceros interesados para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Finalmente, se invita a los aludidos terceros a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Darío Alejandro Hernández Falcón, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. LEBG

  • 25 de Agosto del 2021

    Se notifica y emplaza por lista de estrados a la parte tercero interesada de referencia en término del proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, mismo que refiere:Mérida, Yucatán, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos el informe justificado rendido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad y anexos que acompaña, en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se tiene con el carácter de terceros interesados en este juicio a ***************, Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional y Registrador Integral de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, por lo que se refiere a ****************, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya, en los predios señalados como de los terceros interesados en la demanda y los emplace a este juicio, entregándoles copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndoles saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirles para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señalen domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Ahora bien, en por lo que se refiere a Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional y Registrador Integral de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, hágase del conocimiento de las citadas instituciones, de la tramitación de la presente demanda de amparo, por medio de atento oficio que al efecto se le envíe, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción lI, inciso b), de la ley de la materia, al que deberá adjuntarse una copia simple de la demanda, e indíquesele que con tal carácter puede comparecer a juicio si a sus intereses conviniere. De igual forma, con apoyo en el numeral 117 de la Ley de Amparo, dese vista a los terceros interesados con el informe justificado que en esta fecha se agrega. Igualmente, se hace del conocimiento de los citados terceros interesados que para la celebración de la audiencia constitucional, se encuentran señaladas las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de los terceros interesados que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberá comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de la citada tercero. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a los terceros interesados para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Finalmente, se invita a los aludidos terceros a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente.

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