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Juan Manuel Melgoza Flores | Juez Segundo De Primera Instancia Exp: 552/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Juan Manuel Melgoza Flores
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia Civil De Zamora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 552/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Manuel Melgoza Flores en contra de Juez Segundo De Primera Instancia Civil De Zamora en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 07 de Septiembre del 2015 y cuenta con 81 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 552/2015

  • 17 de Julio del 2017

    III.-Vista la materia de la cuenta, se acuerda lo siguiente: Del estado procesal de autos se desprende que, el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido, sin que la parte legitimada hubiese recurrido el auto dictado el veintisiete de junio pasado en el presente juicio de garantías, tal como se advierte del inciso a) de la cuenta secretarial. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la invocada legislación, en relación con el 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se declara que dicho proveído, del que existió oposición por la parte quejosa para la publicación de sus datos personales al no haber realizado manifestación alguna sobre el requerimiento que le fue formulado en el auto admisorio de la demanda, en el sentido de si se encontraba de acuerdo en que se publicaran sus datos personales y que decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de garantías, HA QUEDADO FIRME; sin que en el caso, por su naturaleza, amerite actos de ejecución; lo anterior, para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo, sin necesidad de nuevo proveído, archívense las actuaciones como asunto concluido; acuérdese lo conducente en el incidente de suspensión derivado del presente juicio. De conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción II, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en razón de que el respectivo acuerdo únicamente sobreseyó fuera de audiencia en el juicio, cuyo expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación. NOTIFÍQUESE; por oficio a la autoridad responsable.

  • 17 de Julio del 2017

    III-Visto el contenido de la cuenta secretarial, se acuerda lo siguiente: En proveído de esta fecha, dictado en el juicio principal del que deriva el presente incidente de suspensión, se declaró firme el proveído en que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de garantías, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido, como se advierte de la cuenta secretarial. Por tanto, de conformidad con el punto vigésimo, fracción III, del capítulo quinto del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, en su momento, y una vez transcurridos más de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente determinación, destrúyase el duplicado de los cuadernillos del incidente en que se actúa. Asimismo, de conformidad con el punto vigésimo primero, fracción III, primer párrafo, del citado capítulo, acuerdo y Manual Para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012" se estima que el original del presente incidente es susceptible de destrucción, una vez transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación del presente proveído, toda vez que se negó la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados. NOTIFÍQUESE.

  • 28 de Junio del 2017

    III.-Vista la certificación que antecede, así como el estado de autos, de los que se advierte que en proveído de veinticinco de mayo del año en curso, se previno a la parte quejosa, para que dentro de veinte días hábiles, contados a partir de la legal notificación, realizara lo siguiente: a) Comparecer a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes, relativos al emplazamiento del tercero interesado Simón Sánchez Moreno. b) Entregar dichos edictos para su publicación y acreditar ante este Juzgado su entrega (efectuar las gestiones tendientes a su publicación); de todo lo cual debería exhibir las constancias que avalaran esas acciones. Sin que se hubiere realizado ninguna de las mencionadas actuaciones. Asimismo, los peticionarios de garantías no realizaron manifestación alguna, en el sentido de que se encuentran materialmente imposibilitados para la publicación de tales edictos, y en su caso, acreditarlo con indicios suficientes que demuestren que, en realidad, no tienen capacidad económica para sufragar un pago semejante, a efecto de que este juzgado estuviera en condiciones de proveer lo conducente, como les fue indicado. Por tanto, hágase efectivo el apercibimiento a que se contrae dicho acuerdo de prevención dictado el veinticuatro del mes pasado y con fundamento en el artículo 63, fracción II, en relación con el diverso 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. Lo anterior es así, pues para la prosecución del juicio de garantías, es requisito fundamental el emplazamiento de todas las partes que en él intervienen, de lo contrario, se incumple con un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; además, la prosecución del juicio de amparo, no puede quedar al arbitrio de la parte quejosa, entorpeciendo con su actuar la celeridad del asunto, y en vía de consecuencia contravenir lo establecido en el artículo 17 Constitucional, pues no debe perderse de vista que el interés particular no debe estar por encima del interés público, protegido por dicho precepto constitucional. Tesis: 2a./J. 64/2002 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 186587 1 de 1 Segunda Sala Tomo XVI, Julio de 2002 Pag. 211 Jurisprudencia(Común) EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Por tanto, déjese sin efectos la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia constitucional, programada para las once horas con veinte minutos del veintiocho del mes que transcurre.

  • 26 de Mayo del 2017

    III.-Vista la certificación que antecede, así como el estado de autos, de los que se advierte que en proveído de treinta de marzo del año en curso (fojas 468 y 469), se previno a la parte quejosa, para que dentro de tres días, contados a partir de la legal notificación, compareciera ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, a efecto de recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, tendientes a emplazar al presente juicio de garantías al tercero interesado Simón Sánchez Moreno, sin que lo haya hecho. De igual forma, en proveído de cuatro de abril del año que transcurre (fojas 476 y 477), se tuvo a los autorizados de la parte quejosa renunciando a la autorización que les fue conferida por los quejosos Juan Manuel, Mayra Margarita y Julio Cesar, todos de apellidos Melgoza Flores, así como revocando el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, ..., por lo que, a efecto de no dejar a los peticionarios de garantías en estado de indefensión, se ordenó girar despacho al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en turno, con sede en Zamora, Michoacán, a efecto de notificar el mencionado auto de treinta de marzo pasado al quejoso Juan Manuel Melgoza Flores (quien es el único del que se advierte un domicilio particular en autos), en Purépero, Michoacán, diligencia que no se llevó a cabo en razón de que dicha persona ya no radica en esa población (foja 486). Por lo anterior, en auto de dieciséis del mes que transcurre (foja 487), se ordenó notificar por medio de lista a la parte quejosa, los acuerdos de treinta de marzo y cuatro de abril del año actual. Sin embargo, en acatamiento a lo establecido por el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de VEINTE DÍAS hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, realice lo siguiente: a) Comparezca a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes. b) Entregar dichos edictos para su publicación y acreditar ante este Juzgado su entrega (efectuar las gestiones tendientes a su publicación); de todo lo cual deberá exhibir las constancias que avalen esas acciones. En caso de que la parte quejosa no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del referido plazo de veinte días, se sobreseerá en el presente juicio de amparo, de conformidad con la fracción III, inciso b) parte in fine, del citado artículo 27. Cobra aplicación a lo expuesto: Tesis: 17 Apéndice (actualización 2002) Novena Época 922475 1 de 1 Segunda Sala Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Pag. 25 Jurisprudencia(Común) EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Por otra parte, como se advierte de constancias de autos, se encuentran programadas las once horas con cuarenta minutos del treinta y uno de mayo que transcurre, para la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en atención a lo determinado en párrafos precedentes, es evidente que ésta no podrá llevarse a cabo en esa fecha al no estar debidamente integrado el expediente en que se actúa. Por tanto, dicha audiencia constitucional se difiere anticipadamente, cuya fecha programada queda sin efecto legal alguno, y en su lugar se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo.

  • 26 de Mayo del 2017

    III.-Vista la certificación que antecede, así como el estado de autos, de los que se advierte que en proveído de treinta de marzo del año en curso (fojas 468 y 469), se previno a la parte quejosa, para que dentro de tres días, contados a partir de la legal notificación, compareciera ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, a efecto de recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, tendientes a emplazar al presente juicio de garantías al tercero interesado Simón Sánchez Moreno, sin que lo haya hecho. De igual forma, en proveído de cuatro de abril del año que transcurre (fojas 476 y 477), se tuvo a los autorizados de la parte quejosa renunciando a la autorización que les fue conferida por los quejosos Juan Manuel, Mayra Margarita y Julio Cesar, todos de apellidos Melgoza Flores, así como revocando el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, ..., por lo que, a efecto de no dejar a los peticionarios de garantías en estado de indefensión, se ordenó girar despacho al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en turno, con sede en Zamora, Michoacán, a efecto de notificar el mencionado auto de treinta de marzo pasado al quejoso Juan Manuel Melgoza Flores (quien es el único del que se advierte un domicilio particular en autos), en Purépero, Michoacán, diligencia que no se llevó a cabo en razón de que dicha persona ya no radica en esa población (foja 486). Por lo anterior, en auto de dieciséis del mes que transcurre (foja 487), se ordenó notificar por medio de lista a la parte quejosa, los acuerdos de treinta de marzo y cuatro de abril del año actual. Sin embargo, en acatamiento a lo establecido por el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de VEINTE DÍAS hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, realice lo siguiente: a) Comparezca a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes. b) Entregar dichos edictos para su publicación y acreditar ante este Juzgado su entrega (efectuar las gestiones tendientes a su publicación); de todo lo cual deberá exhibir las constancias que avalen esas acciones. En caso de que la parte quejosa no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del referido plazo de veinte días, se sobreseerá en el presente juicio de amparo, de conformidad con la fracción III, inciso b) parte in fine, del citado artículo 27. Cobra aplicación a lo expuesto: Tesis: 17 Apéndice (actualización 2002) Novena Época 922475 1 de 1 Segunda Sala Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Pag. 25 Jurisprudencia(Común) EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Por otra parte, como se advierte de constancias de autos, se encuentran programadas las once horas con cuarenta minutos del treinta y uno de mayo que transcurre, para la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en atención a lo determinado en párrafos precedentes, es evidente que ésta no podrá llevarse a cabo en esa fecha al no estar debidamente integrado el expediente en que se actúa. Por tanto, dicha audiencia constitucional se difiere anticipadamente, cuya fecha programada queda sin efecto legal alguno, y en su lugar se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo.

  • 17 de Mayo del 2017

    III.-Agréguese a los autos el oficio con anexos, suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Zamora, Michoacán; atento a su contenido, se le tiene devolviendo sin diligenciar el despacho 85/2017 (orden 701/2017), derivado del proveído de cuatro de abril pasado, enviado a efecto de notificar dicho acuerdo al quejoso Juan Manuel Melgoza Flores, así como el diverso de treinta de marzo del año que transcurre; lo anterior, toda vez que no fue localizado el domicilio señalado para tal efecto; asimismo, se advierte que el Actuario adscrito al Juzgado despachado fue informado por un vecino del lugar que el mencionado Melgoza Flores ya no radica en esa localidad desde hace tiempo. Acúsese recibo. Ahora, toda vez que no se advierte diverso domicilio donde pueda ser notificada la parte quejosa, aunado a las manifestaciones del Actuario adscrito al Juzgado despachado, de conformidad con el artículo 29, de la Ley de Amparo, practíquense por medio de lista las notificaciones de los acuerdos de treinta de marzo y cuatro de abril del año en curso, así como las subsecuentes notificaciones que le resulten, aún las de carácter personal.

  • 04 de Mayo del 2017

    III.-Del estado de autos se advierte que en proveído de cuatro de abril pasado, se ordenó enviar el despacho 85/2017 (orden 701/2017), al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en turno, con sede en Zamora, Michoacán, a efecto de notificar dicho acuerdo al quejoso Juan Manuel Melgoza Flores, así como el diverso de treinta de marzo del año que transcurre, comunicación oficial que por razón de turno, correspondió diligenciar al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en la mencionada ciudad, sin que a la fecha se hayan recepcionado las constancias relativas a tal encomienda, mismas que resultan necesarias a fin de realizar el cómputo de tres días, de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que el quejoso comparezca ante la Secretaría de este órgano federal a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes para llevar a cabo el emplazamiento del tercero interesado Simón Sánchez Moreno (lo cual se acordó mediante proveído de treinta de marzo pasado). Ahora, del contenido del punto I de la cuenta secretarial, se desprende que la comunicación oficial en mención ya fue devuelta sin diligenciar el dos de los corrientes, al no haber sido localizado el citado Melgoza Flores, por lo que una vez que se cuente con esas constancias se acordará lo conducente. Por tanto, para dar margen a que se reciban las constancias relativas al despacho de que se trata, se difiere la audiencia constitucional prevista para el día de hoy y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, para su celebración.

  • 04 de Mayo del 2017

    III.-Del estado de autos se advierte que en proveído de cuatro de abril pasado, se ordenó enviar el despacho 85/2017 (orden 701/2017), al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en turno, con sede en Zamora, Michoacán, a efecto de notificar dicho acuerdo al quejoso Juan Manuel Melgoza Flores, así como el diverso de treinta de marzo del año que transcurre, comunicación oficial que por razón de turno, correspondió diligenciar al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en la mencionada ciudad, sin que a la fecha se hayan recepcionado las constancias relativas a tal encomienda, mismas que resultan necesarias a fin de realizar el cómputo de tres días, de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que el quejoso comparezca ante la Secretaría de este órgano federal a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes para llevar a cabo el emplazamiento del tercero interesado Simón Sánchez Moreno (lo cual se acordó mediante proveído de treinta de marzo pasado). Ahora, del contenido del punto I de la cuenta secretarial, se desprende que la comunicación oficial en mención ya fue devuelta sin diligenciar el dos de los corrientes, al no haber sido localizado el citado Melgoza Flores, por lo que una vez que se cuente con esas constancias se acordará lo conducente. Por tanto, para dar margen a que se reciban las constancias relativas al despacho de que se trata, se difiere la audiencia constitucional prevista para el día de hoy y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, para su celebración.

  • 05 de Abril del 2017

    III.-POR INCUMPLIMIENTO AL CITATORIO DE FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE TREINTA DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Del estado procesal de autos se advierte que en proveído de quince del mes actual se previno a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, computados legalmente, proporcionara el domicilio actual y correcto donde pudiera ser localizado el tercero interesado ..., a fin de ordenar su emplazamiento a juicio; sin que lo haya hecho, como se advierte de la certificación de la cuenta secretarial. Por tanto, hágase efectivo el apercibimiento realizado en el referido acuerdo y con fundamento en el artículo 17 Constitucional, que establece que la Justicia debe ser pronta y expedita, en relación con el 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia y tomando en consideración que se agotó el respetivo procedimiento de investigación ante diversas autoridades; asimismo, se realizaron diversas gestiones a fin de lograr el emplazamiento del tercero interesado en comento, sin obtener resultados satisfactorios, practíquese su emplazamiento por medio de edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda de garantías, mismos que se ordena publicar a costa de la parte quejosa, por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República. También se le hará saber al emplazado, que deberá presentarse por sí o por conducto de su apoderado jurídico, ante este juzgado, dentro de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación; se fijará además, en la puerta de este órgano jurisdiccional, una copia de los edictos por todo el tiempo del emplazamiento, quedando en la Secretaría, a su disposición, una copia del escrito inicial de demanda y del respectivo auto admisorio. Si transcurrido el término que se indica, no comparece por sí o por apoderado que pueda representarlo, se le tendrá por legalmente emplazado a juicio y las ulteriores notificaciones que resulten, aún las de carácter personal, se le realizarán por medio de lista que se publica en los estrados de este juzgado, de conformidad con el artículo 29 de la ley de la materia. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, prevéngase a la parte quejosa para que dentro de TRES DÍAS hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, comparezca ante la Secretaría de este órgano federal a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes; y una vez que lo haga, atendiendo a lo estipulado por el diverso numeral 27, fracción III, inciso b), última parte del segundo párrafo, de la ley de la materia, se le concede un término de VEINTE DÍAS para que acredite debidamente con documental idónea, estar realizando las gestiones tendentes a las publicaciones respectivas; en el entendido que de no hacerlo, se decretará el sobreseimiento en el presente juicio, toda vez que incumpliría con un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional. Apoya lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: 17 Apéndice (actualización 2002) Novena Época 922475 1 de 1 Segunda Sala Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Pag. 25 Jurisprudencia(Común) EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. No obstante lo anterior, si el peticionario de garantías se encuentra materialmente imposibilitado para la publicación de tales edictos, deberá manifestarlo y acreditarlo con indicios suficientes que demuestren que, en efecto, no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, para estar en condiciones de proveer lo conducente; caso contrario, deberá acatar las disposiciones precisadas. Sustenta lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: 2a./J. 108/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164074 1 de 1 Segunda Sala Tomo XXXII, Agosto de 2010 Pag. 416 Jurisprudencia(Común) EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo. ..CITATORIO.

  • 05 de Abril del 2017

    III.-Agréguese el escrito signado por ..., autorizados en amplios términos de la parte quejosa; en atención a su contenido, como lo solicitan, téngaseles renunciando a la autorización que les fue conferida por los quejosos Juan Manuel, Mayra Margarita y Julio Cesar, todos de apellidos Melgoza Flores, así como revocando el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, ubicado en el local número 41, pasillo "C", zona naranja, del mercado Tianguis Tariacuri, en esta ciudad; asimismo, al segundo de los mencionados profesionistas, se le tiene por renunciando al poder que le fue otorgado por el tercero interesado .... Ahora, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, y toda vez que del escrito inicial de demanda se advierte que el quejoso Juan Manuel Melgoza Flores tiene su domicilio particular en calle Prolongación Altamirano número 27, en la población de Purépero, Michoacán, con fundamento en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, gírese atento despacho al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, en turno, residente en Zamora, Michoacán, para que en auxilio de la Justicia Federal, comisione a quien corresponda se constituya en el mencionado domicilio y notifique al quejoso el contenido del presente acuerdo; de igual forma, se le prevenga para que en ese acto, o bien, dentro de los tres días siguientes a éste, precise domicilio en esta ciudad de Uruapan, Michoacán, donde oír y recibir notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, las subsecuentes les serán ordenadas, aún las de carácter personal, por medio de lista, tal como lo establece el precepto 29, de la ley de la materia. Asimismo, a efecto de dar vista al tercero interesado .., respecto de la renuncia del poder que le fue conferido a .., tomando en consideración que de autos no se advierte algún domicilio particular del citado Melgoza Heredia, con apoyo en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, notifíquese por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado federal, el contenido del presente proveído, así como las subsecuentes notificaciones que le sean ordenadas, aun las de carácter personal, hasta en tanto designe domicilio en esta ciudad para tal efecto. Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente: Tesis: 2a./J. 200/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 163229 1 de 1 Segunda Sala Tomo XXXIII, Enero de 2011 Pag. 497 Jurisprudencia(Laboral) APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE. Si en la audiencia de ley en el procedimiento laboral, a la que se encuentren debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el mandante quede sin asistencia legal ni representación, es evidente que se ve afectada la posibilidad que tiene para comparecer por conducto de apoderado, porque la renuncia no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedir que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que puede trascender al resultado del fallo, debido a que la nula representación en la audiencia referida significa para la actora perder el derecho a modificar o aclarar su demanda, o en su caso a ofrecer pruebas, y para la demandada la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas. Lo anterior motiva a que la Junta suspenda la audiencia y ordene la notificación personal al otorgante, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que pueda designar nuevo apoderado. Por otra parte, en atención a los párrafos precedentes, y a fin de no violar las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, solicítese al Juez despachado, a fin de que notifique al mencionado quejoso Juan Manuel Melgoza Flores, el proveído de treinta de marzo pasado (del cual se remite copia certificada), por el que se ordenó realizar el emplazamiento del tercero interesado Simón Sánchez Moreno por medio de edictos, y se requirió a la parte quejosa para que dentro de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de ese proveído, comparezca ante la Secretaría de este órgano federal a recoger las copias certificadas de los edictos correspondientes; y una vez que lo haga, atendiendo a lo estipulado por el diverso numeral 27, fracción III, inciso b), última parte del segundo párrafo, de la ley de la materia, se le concede un término de veinte días para que acredite debidamente con documental idónea, estar realizando las gestiones tendentes a las publicaciones respectivas; en el entendido que de no hacerlo, se decretará el sobreseimiento en el presente juicio, toda vez que incumpliría con un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional. En vista de lo anterior, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional programada para las trece horas con diez minutos del seis del mes que transcurre; fecha que queda sin efecto legal alguno, y en su lugar se señalan las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, para su celebración.

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