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Juan Enrique Gómez Chi. | Juez Primero De Control Del Quinto Exp: 400/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Juan Enrique Gómez Chi.
Demandado: Juez Primero De Control Del Quinto Distrito Judicial Con Sede En Valladolid, Yucatán Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 400/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Enrique Gómez Chi en contra de Juez Primero De Control Del Quinto Distrito Judicial Con Sede En Valladolid, Yucatán Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Marzo del 2019 y cuenta con 19 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 400/2019

  • 16 de Agosto del 2019

    VII.- Mérida, Yucatán, quince de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese en autos el sobre devuelto por el Servicio Postal Mexicano, mediante el cual devuelve el oficio 34475/2019, dirigido al Comandante del Centro Integral de Seguridad Pública de Tizimín, Yucatán, del cual se advierte la leyenda "desconocido en el dom que cita"; siendo que de autos se advierte que la autoridad que rindió el informe solicitado en su nombre fue el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en consecuencia, gírese oficio a éste último anexando el oficio 34475/2019, para que por su conducto lo haga llegar a la autoridad señalada...

  • 24 de Julio del 2019

    VII-Mérida, Yucatán, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Cúmplase.

  • 12 de Julio del 2019

    VII-Mérida, Yucatán, once de julio de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia dictada el veinticuatro de junio del presente año; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia en la que se SOBRESEYÓ el presente juicio, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional y se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y haciéndose la certificación correspondiente en dicho original. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio de garantías, y sí lo tiene el incidente de suspensión derivado del mismo.

  • 25 de Junio del 2019

    VII. SEGUNDO. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En los informes justificados rendidos, las autoridades responsables señalan: No. AUTORIDAD RESPONSABLE SENTIDO FOJA 1 JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL QUINTO DISTRITO JUDICIAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL DEL ESTADO, CON SEDE EN VALLADOLID, YUCATÁN. NIEGA 9, 15 Y 32 22 FISCAL INVESTIGADOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN DE TIZIMIN, YUCATÁN. NIEGA 210 33 DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, A NOMBRE DEL COMANDANTE DEL CENTRO INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE TIZIMÍN, YUCATÁN.. NIEGA 311 44 DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON RESIDENCIA EN PANABÁ, YUCATÁN NIEGA 327 Y 28 Las autoridades responsables niegan la existencia de los actos que se les reclaman, consistentes en la orden de aprehensión y/o presentación y su ejecución, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza del acto que se reclama y tampoco hay alguna presunción legal o humana que evidencie la certeza del acto; por ende, procede sobreseer en este juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia bajo el rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES." TERCERO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Finalmente de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, captúrese el día siguiente de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto y considerado y con apoyo, además, en los artículos del 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo en vigor. S E R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por ---- por los motivos expuestos y autoridades señaladas en el segundo considerando de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando tercero de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamin Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 30 de Mayo del 2019

    Se notifica por lista de estrados al quejoso, el proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos el telegrama remitido por el Director de Seguridad Pública, con sede en Panabá, Yucatán, mediante el cual da contestación al requerimiento de dos de los corrientes y manifiesta: "no tengo conocimiento de cómo fue el arresto ya que como le había mencionado fue la estatal al mando de C. ----". En mérito de lo anterior, téngase por cumplido el requerimiento hecho a la autoridad de cuenta, para los efectos legales correspondientes. Por tanto, toda vez que en el informe justificado rendido por el Director de Seguridad Pública, con sede en Panabá, Yucatán, que ya obra agregado en autos, señaló "YA QUE LA POLICÍA ESTATAL DETUVO AL ANTES MENCIONADO EL CUAL ESTABA A CARGO DE ------", es decir, se advierte la participación de una nueva autoridad responsable (sin saber la denominación completa de la referida), sin que la parte quejosa la haya señalado como autoridad responsable en el presente juicio de amparo. Por tanto, con fundamento en el numeral 17 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase a la parte quejosa, para que en el término de QUINCE DÍAS siguientes a la notificación legal de este proveído, precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo señalando como nueva autoridad responsable en el presente asunto a la Policía Estatal, en cuyo caso deberá precisar su denominación completa y correcta, el acto o actos que en concreto se le atribuyen y adjuntar nueve copias de su escrito, a fin de correrle traslado a las demás partes; apercibida que de no cumplir con dicha prevención, dentro del término indicado, se resolverá el presente juicio, teniendo únicamente como autoridades responsables y actos reclamados a los señalados en su escrito inicial de demanda. Por tanto, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija como nueva fecha y hora para su desahogo las ONCE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE. Notifíquese personalmente.

  • 27 de Mayo del 2019

    VII-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

  • 09 de Mayo del 2019

    VII-Mérida, Yucatán, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el informe justificado rectificado por el Juez Primero de Control del Quinto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 03 de Mayo del 2019

    VII-"...TERCERO. NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN. En los informes previos rendidos por las siguientes autoridades responsables éstas señalan: No. AUTORIDAD RESPONSABLE SENTIDO FOJA 1 JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL QUINTO DISTRITO JUDICIAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL DEL ESTADO, CON SEDE EN VALLADOLID, YUCATÁN. NIEGA 18 22 FISCAL INVESTIGADOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN DE TIZIMIN, YUCATÁN. NIEGA 214 33 DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, CON SEDE EN TIZIMIN, YUCATÁN. NIEGA 315 44 DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PANABÁ, YUCATÁN NIEGA 324 Las referidas autoridades señaladas como responsables, niegan la existencia de los actos que se les reclaman, consistentes en la orden de aprehensión y/o presentación, dictadas en contra de ***************, y su ejecución, sin que exista prueba en contrario por la quejosa. Por ende, con fundamento en el artículo 142 y 144 de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa en este aspecto la medida cautelar solicitada, por inexistencia de los actos reclamados, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo. R E S U E L V E: ÚNICO. SE NIEGA a ***************, la suspensión definitiva de los actos que reclamó de las autoridades señaladas y por los motivos precisados en el considerando tercero de esta interlocutoria."

  • 03 de Mayo del 2019

    VII-Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director de Seguridad Pública, con residencia en Panabá, Yucatán; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, de una revisión del informe justificado rendido por la autoridad de cuenta, señala: "YA QUE LA POLICÍA ESTATAL DETUVO AL ANTES MENCIONADO EL CUAL ESTABA A CARGO DE JOSÉ POOT SALAZAR"; en tal virtud, requiérasele a dicha autoridad, para que en el término de tres días legalmente computados, informe todos los datos relacionados a la detención que refiere del quejoso ***********, la denominación completa de la autoridad que la realizó y cualquier otro dato que permita su conocimiento, así como remitir las constancias que acrediten tal circunstancia, lo anterior a fin de que esta autoridad se encuentre en posibilidad de acordar lo que legalmente corresponda. Apercibida que de no hacerlo dentro del término fijado, se le impondrá una multa..."

  • 02 de Mayo del 2019

    Mérida, Yucatán, treinta de abril de dos mil diecinueve. Visto lo informado por el Secretario en la certificación que antecede, se advierte que la autoridad responsable Director de la Policía Municipal de Panabá, Yucatán, no ha rendido su informe justificado, ni obra en autos la pieza del acuse de recibo del oficio 12629/2019, con el cual se le solicitó lo rindiera; en consecuencia, para dar margen a la debida integración de este expediente, se difiere la audiencia constitucional que debería tener verificativo el día de hoy, y se señalan como nueva hora y fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. NOTIFÍQUESE.

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