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Juan Eduardo Hernandez Mariche. | Juez De Control Del Circuito Exp: 680/2021

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Juan Eduardo Hernandez Mariche.
Demandado: Juez De Control Del Circuito Judicial De La Region Mixteca Con Sede En Huajuapan De Leon, Oaxaca .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 680/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Eduardo Hernandez Mariche en contra de Juez De Control Del Circuito Judicial De La Region Mixteca Con Sede En Huajuapan De Leon, Oaxaca en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 21 de Junio del 2021 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 680/2021

  • 30 de Agosto del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos los autos y la certificación de la secretaría, de la que se desprende que ha transcurrido el término que concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, haya interpuesto recurso de revisión, en contra del auto de treinta de julio de esta anualidad, en el que se sobreseyó en el juicio, fuera de audiencia; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 356, fracción II, y, en lo conducente, 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2°, de la ley de la materia, SE DECLARA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA LA REFERIDA DETERMINACIÓN; lo anterior, hágase del conocimiento de las partes, para los efectos a que haya lugar. En atención a lo anterior, carece de objeto la permanencia de un disco versátil digital certificado, que el cual remitió la autoridad responsable, juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, en apoyo a su informe justificado, mismo que obra en la Secretaría de este Juzgado; por lo que, devuélvase. Como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales; no obstante, dése cumplimiento a lo establecido por los numerales 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil diecisiete. Por tanto, no existiendo asunto pendiente de diligenciar, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, vigente a partir del veintiséis de marzo de dos mil veinte, se ordena el archivo de este expediente como definitivamente concluido. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del Acuerdo General citado en último término. Transcurridos más de tres años, a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de este expediente, procédase a su DESTRUCCIÓN, conforme el artículo 21, inciso b), del referido acuerdo; y, en su oportunidad, remítase el acta de baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Hágase la anotación en la carátula del expediente, en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Dada la contingencia por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y a fin de resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables, el presente acuerdo se ordena notificar por lista electrónica a las diversas partes no ordenadas mediante oficio; máxime que el mismo no contiene alguna determinación que se califique como urgente. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 11 de Agosto del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diez de agosto de dos mil veintiuno. Vista la razón asentada el seis de agosto actual, por el actuario adscrito a este Juzgado, de la que se advierte no le fue posible notificar a la parte quejosa, el auto dictado el cinco del mes y año en curso, por los motivos que ahí expone. En consecuencia, en obvio de mayores dilaciones, comisiónese al actuario que corresponda, a efecto de que, con fundamento en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, notifique a la parte quejosa este auto, el auto de cinco de agosto de este año, así como las subsecuentes determinaciones, mediante lista de acuerdos que se publica en este órgano judicial. Notifíquese por lista electrónica y cúmplase. **INSERCIÓN AUTO DE CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO** *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos los autos, toda vez que no se ordenó notificar a las partes el auto de treinta de julio de esta anualidad; sin embargo, dada la naturaleza de la determinación a notificar, con fundamento en los artículos 26, fracción I, inciso f) y 27 de la Ley de Amparo; comisiónese al actuario que corresponda, a efecto de que se haga presente en el domicilio de las partes, aún en horas y día inhábiles y realice la referida notificación en forma personal. Notifíquese personalmente con estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. Vistos los autos como se advierte que este expediente se encuentra integrado con los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables: ORDENAUTORIDAD RESPONSABLEFOLIOSENTIDO1 JUEZ DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLES CENTRALES, SEDE SAN FRANCISCO TANIVET, OAXACA9545NIEGA2 SERVIDOR PÚBLICO DESIGNADO POR ACUERDO DEL COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES, RESIDENTE EN LA EXPERIMENTAL, SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA. 9034 En consecuencia, resulta innecesario esperar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; pues, en el caso, no se advierte que ello genere beneficio al peticionario de amparo, toda vez que del contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se advierte la inexistencia de la orden de aprehensión, , así como su ejecución, reclamada por el quejoso *****, y permite establecer que el sentido de la sentencia que se dicte en este asunto, sería el mismo. Es aplicable por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, sustentada por la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 386, tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS número 184572, que dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Así como la jurisprudencia por contradicción de tesis 1ª:/J.36/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 1998, con registro 196072, de rubro siguiente: "ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN. Cuando se trata de actos de carácter positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado". En ese sentido, como las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados; en consecuencia, procede sobreseer en el juicio, fuera de audiencia, con fundamento en el numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Asimismo, sin que deje de advertirse lo manifestado por la autoridad responsable, Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, al rendir su informe justificado, en el sentido de que en ese órgano jurisdiccional se encuentra radicada la causa penal 0188/2021, que se instruye en contra de ****, como probable responsable en la comisión del hecho que la ley señala como el delito de violación a la intimidad sexual, cometido en agravio de Yesenia Cisneros Varela, sin embargo, refiere que en dicha causa penal no se ha librado orden de aprehensión, detención o comparecencia por medio de la fuerza pública, en contra del aquí quejoso. No obstante lo anterior, si por cualquier situación, no reflejada ahora en estos autos, resultara la existencia de los actos reclamados; la parte quejosa no quedará en estado de indefensión, en vista de que, por la naturaleza de ese acto de autoridad, está en aptitud legal de promover diverso juicio de amparo. Ante ello, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional, nueve horas del seis de agosto del año en curso, háganse las anotaciones respectivas. Como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Notifíquese por lista electrónica

  • 30 de Julio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que se encuentra señalada para el día de hoy, la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, debido a que el titular de este órgano jurisdiccional se encuentra de licencia, la secretaria encargada sólo fue autorizada para practicar las diligencias y dictar las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente. Por tanto, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y, en su lugar se fijan las NUEVE HORAS DEL SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración. Notifíquese por lista electrónica.

  • 07 de Julio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, seis de julio de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos, para que obre como corresponda, el oficio de cuenta, suscrito por el juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, mediante el cual rinden su informe justificado. Con el contenido del mismo, dése vista a las partes para que manifiesten lo que sus intereses convenga, sin perjuicio de relacionarlo en audiencia respectiva. Con apoyo en el artículo 119 de la ley de la materia, téngase como prueba documental del juez responsable, un disco versátil digital certificado, que aduce, contiene audio y video de la audiencia de formulación de la imputación de siete de junio de esta anualidad en la causa penal 188/2021, de su índice, así como la causa digital en formato PDF; misma que se desahoga en razón de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de hacer relación de ella en el momento procesal oportuno. Se ordena guardar en la Secretaría de este Juzgado el disco versátil digital de referencia y, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo dispone su artículo 2°, dése vista a la parte quejosa, por el término de tres días, con el disco óptico mencionado a fin de que, si lo estima necesario, pueda consultar la información contenida en dicho formato digital, para su reproducción y en su caso, toma de notas; y, manifieste lo que a sus derechos convenga, apercibida que de no manifestar nada al respecto en el término concedido, sin posterior acuerdo, se entenderá su desinterés. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 43/2013, aprobada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, cuyo rubro y texto son los siguientes: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga". Por lo que, con fundamento en los artículos 3 y 6, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá agendar la cita correspondiente a través del Sistema de Citas OJ, mediante código "QR"; debiendo presentarse en las instalaciones de este Juzgado con identificación oficial vigente, para el único efecto de consultar el contenido del disco versátil digital certificado. Precisando, que a la diligencia, sólo podrá asistir la parte quejosa o autorizado, sin que se permita que acudan más personas. Dicha diligencia tendrá una duración máxima de treinta minutos, para lo cual, deberá presentarse puntualmente en la hora y fecha de la cita correspondiente. En el acceso del edificio, el compareciente deberá presentar identificación oficial a fin de validar el código QR y permitirle la entrada al mismo. Asimismo, en todo momento, deberá seguir las indicaciones sanitarias del personal administrativo y de vigilancia (uso de cubrebocas, toma de temperatura, sana distancia, rutas de acceso, etcétera). Por tanto, con el fin de que transcurra el término de ocho días entre la vista con el informe justificado y la audiencia constitucional, como lo establece el precepto 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para las once horas con treinta del día dieciséis de julio en curso y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración, vía remota. Notifíquese personalmente con estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables.

  • 05 de Julio del 2021

    *& MESA 4 ...R E S U E L V E: PRIMERO. Se niega a ****, la suspensión definitiva del acto reclamado, en términos del considerando segundo de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se ordena dar cumplimiento con lo dispuesto en el considerando tercero de esta resolución. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 29 de Junio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, se agregan a los autos, los oficios signados por el 1) Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca con sede en Huajuapan de León, Oaxaca y el 2) servidor público designado por el Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, residente en La experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, con el cual rinden su informe justificado; en consecuencia, con el contenido de la comunicación de cuenta, dese vista a las partes para que manifiesten a lo que a sus intereses convenga sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia respectiva. Asimismo, con fundamento en el artículo 9°, párrafo primero de la ley de la materia, se tiene al servidor público designado por el Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, residente en La experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, nombrando como delegados a las personas que refiere y respecto al uso de medios electrónicos a que refiere, dígasele a la autoridad responsable, que se acordó lo conducente en proveído dieciocho de junio del año en curso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, téngase a la responsable señalando el correo electrónico; así como el número telefónico que indica, a fin de poder entablar comunicaciones no procesales, para que se establezca el contacto respectivo en los casos que sea necesario. Lo anterior, hasta en tanto siga vigente la contingencia derivada del virus Covid-19. Notifíquese por lista electrónica.

  • 28 de Junio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Se da cuenta con el estado de autos. Visto el estado de autos, se advierte que las autoridades responsables, en el presente incidente de suspensión, no ha quedado legalmente notificado del proveído de dieciocho de junio del año en curso, ni obra constancia de su notificación en el expediente electrónico; de ahí que, aun no transcurre el plazo de cuarenta y ocho horas que prevé la fracción tercera del artículo 138 de la Ley de Amparo. Difiere la audiencia incidental. En consecuencia, a efecto de dar margen a lo anterior, la audiencia incidental señalada para el día de hoy se difiere y se fijan las diez horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil veintiuno, para su desahogo vía remota; ello, con la finalidad de evitar la propagación del virus SARS-Cov2 (COVID-19). Fundamenta lo anterior, la tesis con el número de registro 216861, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el rubro siguiente: "AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. CUANDO NO SE NOTIFICO A LA RESPONSABLE". Sin que sea necesario girar oficio a las autoridades responsables, respecto al diferimiento de la audiencia incidental contenido en este acuerdo, dado que en el auto inicial se precisó que sólo le será notificada mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrán ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados. Notifíquese por lista electrónica.

  • 21 de Junio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. I. Se admite a trámite incidente de suspensión. Con las copias simples del escrito de demanda y como se encuentra ordenado en el juicio de amparo del que deriva esta pieza incidental, con fundamento en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 128 y 130 de la Ley de Amparo, se provee lo relativo a la suspensión de los actos reclamados por el quejoso ****, por propio derecho, contra actos del Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca con sede en Huajuapan de León, Oaxaca y otra autoridad. Hágase saber a las partes que las promociones por escrito que presenten físicamente deberán entregarlas por duplicado, a fin de ser glosadas a cada uno de los expedientes incidentales (original y duplicado). II. Expediente electrónico. Por tanto, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en cumplimiento al Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se instruye al personal de este órgano jurisdiccional, para que integre este expediente de manera electrónica y física, conforme a los lineamientos establecidos en el acuerdo en mención, por lo cual, deberán digitalizar, integrar y supervisar la captura electrónica de las promociones, diligencias, notificaciones y documentos que obren en el mismo. En el entendido que, no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 del acuerdo mencionado. De igual manera, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. III. Solicitud de informes Con fundamento en los artículos 26, fracción II, inciso a), 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, solicítese el informe previo a la (s) autoridad (es) responsable (s), que deberá (n) rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual, en la notificación correspondiente, se le (s) acompañará copia de la demanda exhibida por la parte quejosa. A su vez, en el informe previo la (s) autoridad (es) responsable (s) se concretará (n) a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le (s) atribuya (n), podrá (n) expresar las razones que estime (n) pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberán proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. IV. Apercibimiento a la (s) autoridad (es) responsable (s). Con el apercibimiento que de no rendir su respectivo informe, se presumirán ciertos los actos reclamados, para el sólo efecto de la suspensión, en términos del artículo 142 de la Ley de Amparo. De igual forma, de actualizarse dicho supuesto omisivo, se harán acreedoras a una multa consistente en cien unidades de medida y actualización, con fundamento en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo. También, se les apercibe que en caso de aludir hechos falsos en sus informes previos, se podría actualizar el delito previsto en el artículo 262, fracción I, de la ley de la materia, el cual prevé una pena de prisión de tres a nueve años y una multa de cincuenta a quinientos días de salario que corresponda, según la Unidad de Medida y actualización, en relación con el artículo 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; más su destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos. En otro sentido, se hace saber a la (s) autoridad (es) señalada (s) como responsable (s) que de conformidad con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, está (n) obligada (s) a recibir los oficios que en relación con este juicio se le dirija; por tanto, de negarse a recibirlos, bajo la excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación y si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; y, en su caso, serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que los propios oficios contengan; y se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Amparo. En el entendido que podrá hacer la aclaración correspondiente en cuanto a su denominación exacta al rendir su respectivo informe. V. Señalamiento de correo electrónico y domicilio de las autoridades responsables. Con la finalidad de que este Juzgado se encuentre en condiciones de impartir una justicia pronta y expedita, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere a las autoridades responsables para que al momento de emitir su respectivo informe justificado, señalen un correo electrónico, el domicilio exacto de su adscripción, número telefónico -fax- o algún medio electrónico donde pueda recibir los acuerdos que recaigan en el presente asunto. Asimismo, se hace del conocimiento a las autoridades responsables que pueden remitir su informe con justificación a través del correo electrónico institucional 4jdo13cto@correo.cjf.gob.mx, confirmando al número 5023565 ext. 2101, a fin de evitar dilaciones, debiendo previamente cerciorarse que el mismo, así como las constancias que en su caso acompañen, se encuentren debidamente completas y legibles. VI. Fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental. Para que tenga verificativo la audiencia incidental se señalan las nueve horas con ocho minutos del veinticinco de junio del año en curso, atendiendo al plazo fijado en la fracción II del artículo 138 de la Ley de Amparo. Por tanto, hágase del conocimiento de las partes que si desean estar presentes en la audiencia vía remota, con fundamento en el artículo 27, fracciones II y III del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en preparación para ello, deberán: a) manifestar su deseo de hacerlo a más tardar dos días antes de dicha celebración; b) contar con algún dispositivo (computadora, Tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; y, c) proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. Asimismo, si las partes consideran estrictamente necesario estar presentes en la audiencia constitucional de manera física, deberán informarlo a este Juzgado en igual plazo -dos días antes de la celebración de la audiencia-; a efecto de que este Juzgado programe la visita física de las partes mediante el sistema visita OJ, conforme al espacio habilitado en dicho calendario, en términos del último párrafo del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido que de no expresar su voluntad, sin previo acuerdo, se entenderá que no es su deseo estar presentes en la audiencia constitucional y se desahogará sin su asistencia. VII. Análisis de la suspensión provisional solicitada. La parte quejosa, solicita la medida cautelar en relación a la orden de aprehensión o en su caso de presentación girada en su contra; en tales condiciones, se provee: En ese sentido, con fundamento en los artículos 128, 138, 147, 150 y 166 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional, para el efecto de que: 1. Las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión y su ejecución material, que se ha emitido en su contra, por las autoridades jurisdiccionales responsables, hasta en tanto se notifique lo que se resuelva respecto a la suspensión definitiva. Medida cautelar que se concede en los términos anotados, siempre y cuando la orden reclamada, no derive de la comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, con fundamento en los artículos 136 y 169 de la Ley de Amparo, a efecto que la suspensión que se concede, siga surtiendo los efectos legales correspondientes, el quejoso deberá cumplir con las siguientes medidas: a) Dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de este proveído, otorgue una garantía por la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la ley; cantidad que se fija de manera discrecional, al ponderar la naturaleza de los actos reclamados, y, no contar por el momento con datos relativos a: 1) la naturaleza, modalidades y características del delito imputado; 2) las características personales y situación económica del quejoso; y 3) la probabilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Amparo; aspectos sobre los que deberán informar las autoridades responsables; y b) En caso que una de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, acepte la existencia del acto reclamado, se impone al quejoso la obligación de asistir ante las mismas, dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación que se le haga del acuerdo en el cual se tenga por rendido el informe en ese sentido, a fin de responder de los cargos que se le atribuyen, debiéndolo acreditar ante el juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, deberá acudir las veces que sea requerido por la misma autoridad para la práctica de cualquier diligencia relacionada con el expediente correspondiente. Se apercibe a la parte quejosa que en caso de incumplir con cualquiera de los requisitos señalados, la suspensión concedida dejará de surtir efectos y las autoridades responsables estarán en completa aptitud de ejecutar al acto reclamado, además se hará efectiva la garantía que, en su caso se llegue a exhibir, de conformidad con el artículo 166, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. 2. Si la orden de privación de libertad reclamada, se dictó con motivo de la probable comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa a que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión que se concede, será para el efecto de que la parte quejosa una vez detenida, quede a disposición de este órgano jurisdiccional de amparo en el lugar donde deba ser recluida, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, y a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 16/97 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL". De igual manera, sirve de fundamento a lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, con número de registro 170,432, consultable a página trescientos setenta y uno, Instancia Primera Sala, XXVII, enero de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ." VIII. Ineficacia de la suspensión respecto de actos distintos. En el entendido que la medida cautelar NO SURTIRÁ EFECTO alguno si se pretende restringir la libertad a la parte quejosa, en cumplimiento de una orden de privación de la libertad, librada por autoridad judicial diversa a las señaladas, o si fue ordenada y ejecutada por autoridades administrativas derivadas de la comisión de flagrante delito, o en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 16 constitucional; en cuyo caso el quejoso al ser detenido no podrá ser retenido por el Agente del Ministerio Público, por más de cuarenta y ocho horas o noventa y seis, según corresponda, término dentro del cual se deberá ordenar su libertad o consignación ante la autoridad judicial. Tampoco surtirá efectos si ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo promovido por la parte quejosa u otra persona en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra los mismos actos reclamados y contra las mismas autoridades; es girada con posterioridad a la promoción de la misma Lo anterior, ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo establece que en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa, como de las autoridades responsables, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados. La medida cautelar otorgadas a la parte quejosa en este incidente de suspensión, en cuanto a su duración, producirán efectos desde luego y hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. IX. Habilitación de días y horas. En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, se faculta a los actuarios judiciales para que una vez agotadas sin éxito las visitas correspondientes a un domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones en días y horas hábiles, realicen las diligencias conducentes en días y horas inhábiles en términos del numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2º; lo cual encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio. X. Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de cuenta y por autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ****, por haberse encontrado registro de su cédula profesional en el sistema computarizado para registro único de profesionales del derecho, ante los órganos jurisdiccionales, mediante el acceso informático a la página ciber.cjf.gob.mx/RegProf/; y de respecto de ***, queda autorizada en términos de la última parte del párrafo segundo del precepto legal citado, por no haberse encontrado registro de su cédula profesional en el sistema computarizado para registro único de profesionales del derecho. XI. Autorización de medios electrónicos. En otro aspecto, de acuerdo a la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza en este incidente la utilización de medios electrónicos a efecto de imponerse de los autos; con la precisión de que sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que haga la parte solicitante, quien estará obligada a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal. Ilustra lo anterior, la tesis emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el número de registro 167640, de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". XII. Solicitud de copias. Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se autoriza la expedición de la copia certificada solicitada, teniéndose como autorizados para recibirlas a la persona que menciona, previa razón de recibo y copia de la identificación que se deje en autos. Sin embargo, a fin de realizar la entrega respectiva, deberá agendar la cita respectiva en el sistema de Agenda de Citas del Poder Judicial de la Federación. XIII. Acceso, consulta y notificación electrónica. En otro aspecto, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se exhorta a las partes, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. Adicionalmente, se insta a las partes para que proporcionen un correo electrónico o un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindar atención a las personas justiciables mediante esas herramientas tecnológicas; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. XIV. Notificación en caso de diferimiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Amparo, se ordena notificar a la autoridad responsable a través de oficio con inserto completo del texto de los autos o resoluciones únicamente aquellos actos procesales que por su trascendencia deba asegurarse que sean plenamente conocidos por las partes a fin de otorgar seguridad jurídica y oportunidad de defensa; asimismo, el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé expresamente los supuestos en que el Juzgador está obligado a comunicarles personalmente las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo. En ese orden, resulta suficiente que los acuerdos que no deban notificarse obligadamente de manera personal conforme al artículo invocado se publiquen en la lista de acuerdos del órgano jurisdiccional, tal es el caso, por ejemplo del diferimiento de la audiencia incidental, el cual no se precisó como uno de esos casos de excepción; de ahí que resulta suficiente que ese tipo de acuerdos se notifique en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, toda vez que se determina como de menor trascendencia. Similar razonamiento se hace en torno a las partes a quienes se notifica mediante oficio, pues esta forma de notificación se equipara a la que de manera personal se hace a las partes quejosa y tercero interesado, pues a través de ella se le informan en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores; de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ejecutarse a las directrices precisadas por el legislador en el invocado numeral 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario librar oficio a las autoridades para comunicarles acuerdos como el diferimiento de la audiencia incidental, ya que la nueva fecha que se señale, puede consultarse en la lista de acuerdos que se publica en la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal (https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2Fexpedientes.htm). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 176/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el texto y rubro siguientes: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tenga el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio, entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso y tercer perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar". Si bien la jurisprudencia antes transcrita alude a la anterior Ley de Amparo; sin embargo, sirve de sustento el contener los mismos principios de la Ley de la Materia. En consecuencia, hágase saber a las partes que en caso de que se difiera la audiencia incidental, la notificación de dichos autos se realizara únicamente a través de listas de acuerdos, la cual como se dijo, puede ser consultada a través de la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal, o bien en los estrados de este Juzgado. XV. Notificación y firma de oficios. Se faculta al actuario adscrito a este juzgado de control constitucional, a efecto que firme los oficios que deriven de este acuerdo, y los remita inmediatamente a través del medio de comunicación más eficaz, (vía correo electrónico, fax o estafeta), debiendo levantar la certificación en la que se asiente el nombre de la persona, cargo y hora en que fue recibida la comunicación oficial. En el entendido que deberá agotar los medios antes señalados para dar cumplimiento a lo aquí encomendado. Asimismo, en caso ser necesario la entrega personal de los citados oficios, deberá hacerlo con estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 21 de Junio del 2021

    *& MESA 4 San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. I. Registro de demanda. Con la demanda presentada ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito, con sede en este municipio, el diecisiete de junio del año en curso, y turnada el mismo día a este órgano jurisdiccional, que promueve *****, por propio derecho, contra actos del Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca con sede en Huajuapan de León, Oaxaca y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese su ingreso en el libro de gobierno con el número 680/2021. II. Expediente electrónico. Por tanto, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en cumplimiento al Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal , se instruye al personal de este órgano jurisdiccional, para que integre este expediente de manera electrónica y física, conforme a los lineamientos establecidos en el acuerdo en mención, por lo cual, deberán digitalizar, integrar y supervisar la captura electrónica de las promociones, diligencias, notificaciones y documentos que obren en el mismo. En el entendido que, no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 del acuerdo mencionado. De igual manera, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. III. Admisión de la demanda. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1°, fracción I y último párrafo, 2°, 33 fracción IV, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116, 117, y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovido por ****, por propio derecho, contra actos del Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca con sede en Huajuapan de León, Oaxaca y otra autoridad. IV. Incidente de suspensión. Con dos copias de dicha demanda, tramítese este juicio, por cuerda separada, con incidente de suspensión respectivo, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa; por lo que, con fundamento en los artículos 115 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena su apertura, por duplicado. V. Audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 115, primer párrafo, en relación con los diversos 19 y 22 de la ley en mención, se señalan las once horas con treinta minutos del dieciséis de julio del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia constitucional, misma que se desahogará vía remota. En consecuencia, hágase del conocimiento de las partes en este asunto, que con fundamento en el artículo 27, fracciones II y III del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrán asistir virtualmente a la citada audiencia, para lo cual, en preparación para ello, deberán: a) Manifestar su deseo de hacerlo a más tardar cinco días antes de dicha celebración; b) Contar con algún dispositivo (computadora, tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; c) Proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. En el entendido que de no expresar su voluntad expresamente, se entenderá que no es su deseo estar presentes de forma virtual en la audiencia constitucional y se desahogará sin su asistencia. VI. Solicitud de informes justificados. Se requiere a la (s) autoridad (es) responsable (s) el informe con justificación, que deberá (n) rendir dentro del plazo de quince días, los cuales se computarán a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este acuerdo, y con una anticipación de por lo menos ocho días en relación con la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 31, fracción I, y 117, de la Ley de Amparo. Expondrá (n) las razones y fundamentos que estime (n) pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, para lo cual acompañará (n), en su caso, copia certificada legible de las constancias necesarias para apoyarlo, pudiendo rendirlo a través de los medios que señala el referido arábigo. Se le (s) apercibe que de ser omisa (s) en rendir su informe con justificación o de rendirlo sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional, se hará efectiva en su perjuicio, una multa por la cantidad de, equivalente a cien unidades de medida de actualización , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo; 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Se le (s) hace saber que el aludir hechos falsos en su informe justificado, podrían actualizar el delito previsto en el artículo 262, fracción I, de la ley de la materia, el cual prevé una pena de prisión de tres a nueve años y una multa de cincuenta a quinientos días de salario que corresponda, según la Unidad de Medida y Actualización, en relación con el artículo 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; más su destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos. En términos del artículo 117, párrafo segundo, de la ley de la materia, hágase del conocimiento de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, que deberá acompañar un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. VII. Causales de sobreseimiento. Hágase saber a las partes que en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, de tener conocimiento de alguna causa de sobreseimiento en relación al acto reclamado, la deberán comunicar de inmediato, y de ser posible acompañará las constancias que lo acrediten, con el apercibimiento que de omitir hacerlo, se les impondrá una multa de treinta días del valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente al que tiene el salario mínimo general vigente diario para todo el país, según lo prevén los numerales 251 de la mencionada legislación, 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. VIII. Señalamiento de correo electrónico y domicilio de las autoridades responsables. Con la finalidad de que este Juzgado se encuentre en condiciones de impartir una justicia pronta y expedita, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere a las autoridades responsables para que al momento de emitir su respectivo informe justificado, señalen un correo electrónico, el domicilio exacto de su adscripción, número telefónico -fax- o algún medio electrónico donde pueda recibir los acuerdos que recaigan en el presente asunto. Asimismo, se hace del conocimiento a las autoridades responsables que pueden remitir su informe con justificación a través del correo electrónico institucional 4jdo13cto@correo.cjf.gob.mx, confirmando al número 5023565 ext. 2101, a fin de evitar dilaciones, debiendo previamente cerciorarse que el mismo, así como las constancias que en su caso acompañen, se encuentren debidamente completas y legibles. IX. Intervención de la representación social. Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención que legalmente le corresponde y, atendiendo a la contingencia sanitaria en que se encuentra el País, provocada por la enfermedad del COVID-19, se ordena remitir copia de la demanda a que se refiere este expediente a dicha representante social a través del correo electrónico proporcionado, ya que la referida servidora pública se encuentra considerada como persona vulnerable, como así se determinó en el cuaderno de varios 1/2021. X. Tercero interesado. Por otra parte, toda vez que por el momento se desconoce a quién le resulte el carácter de tercero interesado en este asunto, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso c, de la Ley de Amparo en consulta (víctima del delito u ofendido), se reserva proveer al respecto, hasta en tanto se cuente con las constancias con las cuales acredite su informe justificado la autoridad responsable que llegare a convenir en la existencia del acto que se le reclama. XI. Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de cuenta y por autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a *****, por haberse encontrado registro de su cédula profesional en el sistema computarizado para registro único de profesionales del derecho, ante los órganos jurisdiccionales, mediante el acceso informático a la página ciber.cjf.gob.mx/RegProf/; y de respecto de ****, queda autorizada en términos de la última parte del párrafo segundo del precepto legal citado, por no haberse encontrado registro de su cédula profesional en el sistema computarizado para registro único de profesionales del derecho. XII. Habilitación de días y horas. En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, se faculta a los actuarios judiciales para que una vez agotadas sin éxito las visitas correspondientes a un domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones en días y horas hábiles, realicen las diligencias conducentes en días y horas inhábiles en términos del numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2º; lo cual encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio. XIII. Acceso, consulta y notificación electrónica. En otro aspecto, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL) , puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se exhorta a las partes, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. Adicionalmente, se insta a las partes para que proporcionen un correo electrónico o un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindar atención a las personas justiciables mediante esas herramientas tecnológicas; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. XIV. Autorización de medios electrónicos. En otro aspecto, como lo solicita, de acuerdo a la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se le autoriza la utilización de medios electrónicos a efecto de imponerse de los autos; con la precisión de que sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que haga la parte solicitante, quien estará obligada a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal. Ilustra lo anterior, la tesis emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el número de registro 167640, de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". XV. Notificación a las partes. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y sexto transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, tomo VI, materia común, octava época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el siguiente rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA". En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J.176/2012 (10a), de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS" , se hace del conocimiento de las autoridades que tengan el carácter de responsables que en este juicio sólo le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrá ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados o autorizados. XVI. Publicación de datos personales. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento. XVII. Gratuidad en el servicio y solicitud de expedición de copias. Asimismo, se hace de su conocimiento que los servicios que presta este Juzgado son gratuitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional; y que, la expedición de copias simples o certificadas, previa solicitud y autorización por acuerdo, se hará atendiendo a las circunstancias que imperen en el momento de la petición. XVIII. Firma y envío de oficios Se faculta al actuario adscrito a este juzgado de control constitucional, a efecto que firme los oficios que deriven de este acuerdo, y los remita inmediatamente a través del medio de comunicación más eficaz, (vía correo electrónico, fax o estafeta), debiendo levantar la certificación en la que se asiente el nombre de la persona, cargo y hora en que fue recibida la comunicación oficial. En el entendido que deberá agotar los medios antes señalados para dar cumplimiento a lo aquí encomendado. Asimismo, en caso ser necesario la entrega personal de los citados oficios, deberá hacerlo con estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

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