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Juan Carlos Méndez Hernández Y Otros. | Juez Primero De Lo Exp: 145/2015

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Juan Carlos Méndez Hernández Y Otros.
Demandado: Juez Primero De Lo Civil En Huajuapan De León, Oaxaca
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 145/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Carlos Méndez Hernández Y Otro en contra de Juez Primero De Lo Civil En Huajuapan De León, Oaxaca en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 09 de Febrero del 2015 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 145/2015

  • 01 de Junio del 2017

    *Agréguese el oficio de cuenta ... envíesele al secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta localidad, copia certificada deducida del juicio de amparo 145/2015, del índice de este juzgado ... NOTIFÍQUESE.

  • 10 de Julio del 2015

    Notificacion para la parte quejosa Número de expediente: 145/2015 Acuerdo: MESA 1 B PRAL. 145/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a tres de julio de dos mil quince. Vistos los autos, toda vez que no se ordenó notificar personalmente la sentencia engrosada con fecha treinta de junio pasado; sin embargo, dada la naturaleza de la resolución a notificar, con fundamento en los artículos 26, fracción I, inciso e) y 27 de la nueva Ley de Amparo, comisiónese al actuario que corresponda, a efecto de que se haga presente en el domicilio de las partes, aún en horas y día inhábiles y realice la referida notificación en forma personal. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 01 de Julio del 2015

    MESA 1 B PAL. 145/2015 (SENTENCIA)Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 74, 75 y demás relativos de la Ley de Amparo, se R ES U E L V E: Primero. La justicia de la unión no ampara ni protege a JUAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra el acto reclamado al juez Primero de lo Civil, con residencia en Huajuapan, Oaxaca, precisado en el resultando primero de esta sentencia. Segundo. En su oportunidad dése cumplimiento al considerando último, en los términos precisados. Notifíquese.

  • 25 de Marzo del 2015

    ´´PRAL 145/2015 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veinticuatro de marzo de dos mil quince. Agréguese el escrito de MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, para que obre como corresponda y surta sus efectos legales consiguientes; en atención a su contenido, se provee: Se tiene a la promovente apersonándose a este juicio de amparo en su carácter de tercera interesada, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizando para ese efecto a las personas que indica; y por hechas las manifestaciones que expresa en su ocurso de cuenta. NOTIFÍQUESE.

  • 20 de Marzo del 2015

    ´´PRAL 145/2015 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a diecinueve de marzo de dos mil quince. Agréguense los oficios números 218 y 219, signados por el juez Primero de lo Civil, con residencia en Huajuapan, Oaxaca, para que obren como corresponda y surtan sus efectos legales consiguientes; en atención a su contenido, se provee: Se tiene al juez oficiante devolviendo el despacho con número de orden 260/2015, con número de origen 108/2015, del índice de este Juzgado, diligenciado, que le fue enviado para que en auxilio de la justicia federal, emplazara a juicio a MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de tercera interesada. Dése de baja el citado despacho en el libro correspondiente. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Febrero del 2015

    ´´INC 145/2015 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veinte de febrero de dos mil quince. Con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, con conocimiento de las partes, agréguese el telegrama con número de folio 366278, enviado por el juez Primero de lo Civil, con residencia, en Huajuapan de León, Oaxaca, para que obre como corresponda y surta sus efectos legales consiguientes, mediante el cual rinde su informe previo requerido. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Febrero del 2015

    ´´inc 145/2015 mesa 1 b axaca de Juárez, Oaxaca, dieciséis de febrero de dos mil quince. Visto el estado que guardan los autos, se provee: Toda vez que la autoridad judicial responsable, juez Primero de lo Civil, con residencia en Huajuapan, Oaxaca, no ha rendido su informe previo requerido, ni consta que haya quedado legalmente notificada de la petición del mismo; por tanto, la audiencia incidental señalada para el día de hoy, se difiere y se fijan las ONCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DEL ACTUAL, para su celebración. Fundamenta lo anterior, la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto, son del tenor siguiente: "Registro No. 216861 Localización: Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Marzo de 1993 Página: 224 Tesis Aislada Materia(s): Común Rubro: AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. CUANDO NO SE NOTIFICO A LA RESPONSABLE. Texto: Aunque por regla general, la audiencia incidental no debe diferirse por la naturaleza misma del incidente, sin embargo, para que pueda celebrarse es preciso que las autoridades señaladas como responsables, sean sabedoras del contenido de la demanda, a fin de que estén en condiciones de rendir su informe previo y sobre esa base, decidir si ha lugar o no a conceder la medida cautelar. De manera que si aquellas autoridades no son notificadas oportunamente del proveído que las requiere para que rindan su informe, debe diferirse la audiencia incidental, pues resulta inaplicable la presunción de certeza de los actos reclamados, ya que dichas autoridades no omitieron rendir su informe, sino que se vieron imposibilitadas para hacerlo; en consecuencia procede revocar la interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento". NOTIFÍQUESE.

  • 09 de Febrero del 2015

    ´´PRAL 145/2015 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a seis de febrero de dos mil quince. Con la demanda de amparo presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, el cuatro del actual y recibida en este Juzgado, ese día, promovida por JUAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra actos del juez Primero de lo Civil, con residencia en Huajuapan, Oaxaca; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno respectivo con el número 145/2015. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 5°, 35, 37, 107, fracción V, 108, 110, 112, 115, 116, 117, 118 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo. Con dos copias de la demanda, tramítese este juicio, por cuerda separada, con incidente de suspensión respectivo, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa; por lo que, con fundamento en los artículos 115 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena su apertura, por duplicado. En términos de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la(s) responsable(s) su informe justificado, que deberá(n) rendir dentro del término de QUINCE DÍAS siguientes al en que reciba (n) el oficio que lo solicita, donde expondrá(n) las razones y fundamentos legales que estime(n) pertinente(s) para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos reclamados; y, según el caso, deberá (n) acompañar copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; debiendo informar, asimismo, el cambio de situación jurídica de la parte quejosa; 1) apercibida(s) que de no rendir el informe, o de no acompañar las constancias relativas integras y legibles; 2) o no comunicar si se actualiza alguna causa de improcedencia; se le(s) impondrá multa al dictarse sentencia en este juicio de amparo, por cantidades comprendidas, en su orden, en el primer caso, entre cien y mil días de salario y en el segundo, de treinta a trescientos días de dicho salario, calculado éste sobre el mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 238, 251 y 260, fracción II, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, solicítese a la(s) autoridad(es) responsable(s) que, al momento de rendir su informe justificado, haga(n) del conocimiento de este órgano judicial, si en el expediente de donde emana el acto reclamado, ya se promovieron diversos juicios de amparo; de ser afirmativa su respuesta, proporcione(n) el número del juicio, así como el Juzgado que conoció del mismo; lo anterior, para estar en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda. Con apoyo en el artículo 115 de la Ley de Amparo, para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO. Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la ley en mención, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de publicación de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo en comento, y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 673, del tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA"; misma que se invoca por ser acorde a esa disposición legal, en términos del artículo sexto transitorio de la misma. Asimismo, hágase del conocimiento del representante social que la copia de la demanda de amparo queda a su disposición en la actuaria de este Juzgado. Con fundamento en el artículo 298 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°, gírese atento despacho al juez Mixto de Primera Instancia, con residencia en Huajuapan, Oaxaca, para que, en auxilio de las labores de este Juzgado, con una copia de la demanda de amparo, corra traslado y emplace a juicio a MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de tercera interesada, en el domicilio proporcionado por la parte quejosa; para que, si a sus derechos conviene, comparezca a este juicio, requiriéndola, para que dentro del término de tres días, señale domicilio en esta ciudad, de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, lugar donde se encuentra la residencia de este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, ubicado en Avenida Juárez número setecientos nueve, colonia Centro (frente al Llano), para oír y recibir notificaciones; apercibiéndola que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes, incluso sin proveer al respecto, aun las de carácter personal, se le realizarán por medio de lista de acuerdos, en términos del artículo 29 de la ley citada. Se hace saber al juez requerido que en este juicio de amparo son aplicables las reglas relativas a la notificación, previstas en los artículos 24, 26, fracción I, y 27, fracción I, inciso a), de la Ley de la materia en vigor, por lo que se anexa copia autorizada del proveído relativo, a fin de que sea entregado a la parte tercera interesada. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en su demanda de amparo; y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a 1) Homero Pérez Aquino y 2) Cristian Alan Galindo Castillo. Ahora, como la parte quejosa autoriza en términos del numeral citado en el párrafo anterior, a 3) Jorge Hernández Martínez, 4) Jacinto Estrada Ortega, 5) Alejandro Salazar Cruz, 6) Alberto Sánchez Ramírez y 7) Edna Montealegre Guzmán, no se tiene por hecha tal autorización, en virtud de que no se encuentran registradas sus cédulas profesionales expedidas a su nombre, en el aludido registro. Es aplicable al respecto, la tesis XXI.1o.P.A.50K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1384, del tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "PROFESIONALES DEL DERECHO. PARA TENERLOS COMO AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE HAYAN REGISTRADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, LA CÉDULA CORRESPONDIENTE EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O JUZGADOS DE DISTRITO". Mientras tanto, se les tiene únicamente por autorizados para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 24, párrafo segundo de la ley de la materia. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6°, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los diversos 6 y 7 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que las resoluciones que se dicten en este juicio, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información. Y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses. Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria que en su caso se llegue a dictar, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo en vigor, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y 6° transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJE FECHA PARA LA.- No existe en la Ley de Amparo precepto alguno que imponga a los Jueces de Distrito la obligación de notificar personalmente al quejoso el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que señala día y hora para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, puesto que es obligación del quejoso cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación que se le haga del acuerdo mencionado por la lista que para tal efecto se fija en los estrados del juzgado". NOTIFÍQUESE.

  • 09 de Febrero del 2015

    ´´INC 145/2015 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a seis de febrero de dos mil quince. Como está ordenado en el expediente principal, con la copia de la demanda de amparo presentada por JUAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra actos del juez Primero de lo Civil, con residencia en Huajuapan, Oaxaca. Con apoyo en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal reformada; 128 y 129 de la Ley de Amparo; fórmese por duplicado y cuerda separada el incidente de suspensión del juicio de amparo en materia civil con el número 145/2015. Hágase saber a las partes que las promociones que exhiban en este cuaderno incidental, deberán ser por duplicado; por lo que, a efecto de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente, en beneficio de las propias partes procesales, deberán formular sus promociones también por duplicado. Con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, pídase a la(s) autoridad(es) responsable(s) su(s) informe(s) previo(s), el que deberá(n) rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro de ese plazo, de conformidad con el artículo 260, fracción I, de la ley de la materia, se le(s) impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de incurrir en la conducta sancionada; asimismo, deberá acompañar copia certificada del mandamiento privativo de libertad reclamado. Con apoyo en el numeral 138, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DEL ACTUAL, para la celebración de la audiencia incidental. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. De igual forma, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia (que establece, entre las obligaciones de la parte peticionaria de amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables- tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 79 de la Ley de Amparo-), se apercibe a la parte quejosa que si la (s) autoridad (es) responsable (s) no existe (n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le (s) tendrá por inexistente (s), suspendiéndose toda comunicación con la (s) misma (s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa, estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Cabe señalar que sólo será materia de análisis en esta determinación de suspensión provisional, lo expresamente solicitado por la parte quejosa, en el capítulo relativo a la suspensión de su escrito de demanda, como así lo ilustran las jurisprudencias de rubros: a) ". SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Así como la jurisprudencia cuyo rubro es del tenor siguiente: b) ". SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS." Con apoyo en el artículo 128 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu procede negar la suspensión provisional solicitada, por cuanto que se está en presencia de actos consumados, contra los cuales no es posible decretar la medida cautelar solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencial número 12, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si estos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo." Así también, la tesis aislada III.2o.C.18 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 1827, del tomo XXIII, Febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "JUEZ DE DISTRITO. PUEDE INVOCAR PRECEPTOS LEGALES A CONTRARIO SENSU, PARA APOYAR SUS RESOLUCIONES. Si el Juez de Distrito al momento de dictar su fallo, se encuentra ante la ausencia de norma específica que regule el caso sometido a su consideración, válidamente puede acudir al denominado "argumento a contrario" para resolver la cuestión litigiosa, en acatamiento al principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico, consagrado en el artículo 18 del Código Civil Federal; pues el argumento a contrario, es una de las diversas técnicas de integración de las normas jurídicas, mediante la cual, se pueden colmar las lagunas existentes en la legislación; el que, por cierto, precisa que si una norma establece una solución restrictiva en relación con el caso a que se refiere, válidamente puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una solución contraria; y de ahí, que tal proceder resulte legal". Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en su demanda de amparo; y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a 1) Homero Pérez Aquino y 2) Cristian Alan Galindo Castillo. Ahora, como la parte quejosa autoriza en términos del numeral citado en el párrafo anterior, a 3) Jorge Hernández Martínez, 4) Jacinto Estrada Ortega, 5) Alejandro Salazar Cruz, 6) Alberto Sánchez Ramírez y 7) Edna Montealegre Guzmán, no se tiene por hecha tal autorización, en virtud de que no se encuentran registradas sus cédulas profesionales expedidas a su nombre, en el aludido registro. Es aplicable al respecto, la tesis XXI.1o.P.A.50K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1384, del tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "PROFESIONALES DEL DERECHO. PARA TENERLOS COMO AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE HAYAN REGISTRADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, LA CÉDULA CORRESPONDIENTE EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O JUZGADOS DE DISTRITO". Mientras tanto, se les tiene únicamente por autorizados para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 24, párrafo segundo de la ley de la materia. NOTIFÍQUESE.

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