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José Manuel Estrella Medina. | Sala Colegiada Civil Y Familiar Exp: 1345/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: José Manuel Estrella Medina.
Demandado: Sala Colegiada Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1345/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Manuel Estrella Medina en contra de Sala Colegiada Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1345/2018

  • 08 de Abril del 2019

    IV Mérida, Yucatán, cinco de abril de dos mil diecinueve. Agréguese el oficio suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, con el que acusa de recibo el oficio 8534/2019 del índice de este juzgado, con el que se le devolvió el expediente original del toca de su índice, que en su momento remitió para la sustanciación del presente juicio de amparo.

  • 06 de Marzo del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, uno de marzo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e, de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, la hubiera recurrido; en consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. Destino del expediente en que se actúa. En este asunto se negó el amparo solicitado, por tanto, en cumplimiento al punto Décimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización y depuración de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, el presente expediente deberá ser TRANSFERIDO una vez transcurrido el término de tres años señalado en el punto citado, debiendo conservarse la demanda y la sentencia respectiva, las que deberán digitalizarse en términos del punto Décimo Séptimo del Capítulo Cuarto del propio Acuerdo, y depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto Vigésimo Primero Capítulo Quinto de la normativa en comento. Destino del original del incidente de suspensión. En los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió y negó la suspensión provisional y la suspensión definitiva. Por tanto, el original del incidente deberá conservarse por el término de tres años, y posteriormente deberá TRANSFERIRSE en términos de lo dispuesto en la fracción I del punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo citado. Destino del duplicado del incidente. De conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del Capítulo Quinto del propio acuerdo, el duplicado del incidente de suspensión, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Realícese en la carátula del presente expediente, la anotación relativa a que este asunto no tiene relevancia documental e indíquese la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Devolución de Anexos. Debido a que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en este Juzgado las constancias del toca original **************** y las copias certificadas del Juicio Ordinario Civil ****************, del índice de la autoridad Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y de la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, que acompañaron, el primero, a su informe justificado (foja 24) y el segundo, a su oficio **************** de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 32); devuélvanse a las citadas autoridades solicitándoles acusar el recibo correspondiente de las referidas copias certificadas. Finalmente, se estima que el presente juicio de amparo y los autos incidentales sí tienen valor jurídico. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe.

  • 13 de Febrero del 2019

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, la sentencia veintiuno de enero de dos mil diecinueve, terminada de engrosar el siete de febrero del mismo año, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la ley de amparo, mismo que refiere: IV-"...Sin embargo, los conceptos de violación expuestos en los incisos a) y b) son inoperantes, ya que de la confrontación de los mismos con las consideraciones que la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, se advierte que no controvierten las consideraciones en que se sustentó la determinación combatida, precisadas en párrafos anteriores, en virtud de que no se encaminan a atacar o destruir de manera directa las razones que sustentan la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, sí es competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora, en la que solicita que en sentencia firme sea declarada como única propietaria en pleno dominio y posesión del cien por ciento del predio marcado con el número **************, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicha juez sí está plenamente facultada para aplicar las leyes que regulan esa clase de acciones reales de naturaleza civil como lo es la posesión, cuya figura se encuentra contemplada en el Código Civil del Estado, en el Libro Segundo, Titulo Segundo, Capítulo I y II. Entonces, si los conceptos de violación en estudio no concretan algún razonamiento eficaz encaminado a destruir la causa eficiente que rige el sentido del acto reclamado, en la medida que no combaten las razones decisorias y argumentos tomados en consideración en la resolución impugnada en que se sustentó la autoridad responsable, para declarar improcedente la excepción de incompetencia propuesta por dicho quejoso -que se destacaron con anterioridad- ello revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son suficientes para colegir lo solicitado. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son: "Época: Séptima Época Registro: 815280 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1975, Parte II Materia(s): Común Tesis: 4 Página: 23 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Cuando los conceptos de violación no atacan consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido, resultan inoperantes porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo." Asimismo, es aplicable por sus consideraciones la jurisprudencia del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, del rubro y texto son: "Época: Octava Época Registro: 218734 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Civil Tesis: II.3o. J/22 Página: 48 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Son inoperantes los razonamientos expresados como conceptos de violación, si no atacan debidamente las consideraciones de la sentencia reclamada, puesto que al no estar facultados los tribunales de amparo a suplir la deficiencia de la queja, con excepción de los casos permitidos por la ley de la materia, no se puede analizar oficiosamente la inconstitucionalidad de la resolución combatida." En ese contexto, ante la deficiencia en los motivos de inconformidad mencionados en este apartado que no se dirigen a impugnar las respuestas específicas dadas en el acto reclamado, aquéllos deben declararse inoperantes y, por consiguiente, las consideraciones no impugnadas deben permanecer incólumes. Asimismo, es infundado el concepto de violación señalado en el inciso c), en el que se aduce que la resolución reclamada es incongruente, ya que la autoridad responsable se pronunció congruentemente en torno a la excepción de incompetencia planteada (foja 166 del anexo), es decir, existe correspondencia entre lo debatido y lo resuelto, ya que la autoridad responsable precisó los motivos por los que la juez de origen es competente para conocer del juicio ordinario civil promovido ante ella, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, como lo aduce el quejoso, pues como ya se vio, la autoridad responsable determinó que dicha juez era competente para conocer del citado juicio ordinario civil, al solicitar que en sentencia firme se le declarara como única propietaria en pleno dominio y posesión del predio materia de ese juicio, por lo que la citada juez sí estaba plenamente facultada para aplicar las leyes que regulan esa clase de acciones reales de naturaleza civil como lo es la posesión. De ahí que no resulte aplicable al caso particular la tesis que cita de rubro: "SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN." En las relatadas circunstancias, al resultar inoperantes e infundados los argumentos expuestos en los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso... Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **************, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro."

  • 08 de Febrero del 2019

    IV-"...Sin embargo, los conceptos de violación expuestos en los incisos a) y b) son inoperantes, ya que de la confrontación de los mismos con las consideraciones que la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, se advierte que no controvierten las consideraciones en que se sustentó la determinación combatida, precisadas en párrafos anteriores, en virtud de que no se encaminan a atacar o destruir de manera directa las razones que sustentan la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, sí es competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora, en la que solicita que en sentencia firme sea declarada como única propietaria en pleno dominio y posesión del cien por ciento del predio marcado con el número **************, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicha juez sí está plenamente facultada para aplicar las leyes que regulan esa clase de acciones reales de naturaleza civil como lo es la posesión, cuya figura se encuentra contemplada en el Código Civil del Estado, en el Libro Segundo, Titulo Segundo, Capítulo I y II. Entonces, si los conceptos de violación en estudio no concretan algún razonamiento eficaz encaminado a destruir la causa eficiente que rige el sentido del acto reclamado, en la medida que no combaten las razones decisorias y argumentos tomados en consideración en la resolución impugnada en que se sustentó la autoridad responsable, para declarar improcedente la excepción de incompetencia propuesta por dicho quejoso -que se destacaron con anterioridad- ello revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son suficientes para colegir lo solicitado. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son: "Época: Séptima Época Registro: 815280 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1975, Parte II Materia(s): Común Tesis: 4 Página: 23 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Cuando los conceptos de violación no atacan consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido, resultan inoperantes porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo." Asimismo, es aplicable por sus consideraciones la jurisprudencia del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, del rubro y texto son: "Época: Octava Época Registro: 218734 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Civil Tesis: II.3o. J/22 Página: 48 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Son inoperantes los razonamientos expresados como conceptos de violación, si no atacan debidamente las consideraciones de la sentencia reclamada, puesto que al no estar facultados los tribunales de amparo a suplir la deficiencia de la queja, con excepción de los casos permitidos por la ley de la materia, no se puede analizar oficiosamente la inconstitucionalidad de la resolución combatida." En ese contexto, ante la deficiencia en los motivos de inconformidad mencionados en este apartado que no se dirigen a impugnar las respuestas específicas dadas en el acto reclamado, aquéllos deben declararse inoperantes y, por consiguiente, las consideraciones no impugnadas deben permanecer incólumes. Asimismo, es infundado el concepto de violación señalado en el inciso c), en el que se aduce que la resolución reclamada es incongruente, ya que la autoridad responsable se pronunció congruentemente en torno a la excepción de incompetencia planteada (foja 166 del anexo), es decir, existe correspondencia entre lo debatido y lo resuelto, ya que la autoridad responsable precisó los motivos por los que la juez de origen es competente para conocer del juicio ordinario civil promovido ante ella, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, como lo aduce el quejoso, pues como ya se vio, la autoridad responsable determinó que dicha juez era competente para conocer del citado juicio ordinario civil, al solicitar que en sentencia firme se le declarara como única propietaria en pleno dominio y posesión del predio materia de ese juicio, por lo que la citada juez sí estaba plenamente facultada para aplicar las leyes que regulan esa clase de acciones reales de naturaleza civil como lo es la posesión. De ahí que no resulte aplicable al caso particular la tesis que cita de rubro: "SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN." En las relatadas circunstancias, al resultar inoperantes e infundados los argumentos expuestos en los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso... Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **************, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro."

  • 11 de Enero del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, diez de enero de dos mil diecinueve. Agréguese el oficio suscrito por la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, y anexo que acompañó, con el cual cumple con el requerimiento que le fue realizado mediante oficio 49565/2018 de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, del índice de este juzgado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2, dese vista con el mismo a las partes en el presente asunto por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y relaciónese la documentación remitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Para el mejor manejo del expediente en que se actúa, se ordena abrir un anexo con las copias certificadas que adjuntó la autoridad nombrada a su oficio de cuenta; lo anterior, a fin de preservar dichas constancias en el estado en que se encuentran, las cuales estarán a disposición de las partes para su consulta en la Secretaría de este Juzgado, en el entendido de que se seguirá actuando en el presente expediente.

  • 19 de Diciembre del 2018

    Mérida, Yucatán, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la cuenta que antecede, en el sentido de que el informe justificado rendido por el Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, no fue puesto a la vista de las partes con los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el citado artículo 117 de la Ley de Amparo. Lo antes expuesto encuentra apoyo en la tesis de rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." Asimismo, vista la cuenta que antecede, en el sentido de que aún no se encuentra debidamente integrado el presente expediente, esto es, que se necesita requerir constancias para mejor resolver, a fin de estar en aptitud de resolver conforme a derecho corresponda en este juicio. Por tanto, con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, requiérase, al Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, remita a este Juzgado de Distrito copia debidamente certificada de la totalidad de las constancias que integran el juicio ordinario civil número *************** de su índice; apercibida dicha autoridad que, de no dar cumplimiento con lo anterior o no manifieste la imposibilidad que tiene para ello, se le impondrá como medio de apremio, una multa por la cantidad de $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil dieciocho, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de garantías. En consecuencia de lo planteado y para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija como nueva hora y fecha para su desahogo las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

  • 07 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, seis de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio, y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, fórmese el ANEXO I con las constancias del toca original 937/2018, que remitió la responsable en apoyo a su informe justificado; lo anterior, a fin de preservarlas en el estado que se encuentran, en el entendido de que dicho anexo formará parte integral de los autos y se seguirá actuando en el presente expediente, el cual estará a disposición de las partes para su consulta.

  • 06 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación que antecede de la que se advierte que la tercero interesada ------, hasta la presente fecha no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de veintiuno de noviembre pasado (fojas 5 y 7), en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, háganse a la aludida tercero interesada, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo en vigor.

  • 04 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, tres de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 880/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de la justicia en el presente juicio, o en su caso se sobresea; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, como lo solicita la Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este Juzgado lo permitan.

  • 29 de Noviembre del 2018

    IV-"... TERCERO. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN. Por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada, respecto del acto reclamado consistente en la resolución de segunda instancia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, en el toca número **************, relativo a la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el quejoso en el Juicio Ordinario Civil **************, del índice del Juzgado Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado; se niega dicha medida cautelar por tratarse de un acto consumado, habida cuenta que de hacerlo, dada la naturaleza del mismo, equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE." Ahora bien, por lo que ve a los efectos de la suspensión solicitada respecto del acto reclamado, consistente en la resolución de segunda instancia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, en el toca número **************, relativo a la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el quejoso en el Juicio Ordinario Civil **************, del índice del Juzgado Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, es menester señalar que dicho acto tiene la naturaleza de ser un acto positivo (hacer de una autoridad) permanente pues de continuarse con la tramitación del juicio de origen, pudiera llegarse incluso al dictado de la sentencia definitiva, la que dejaría sin materia el juicio de amparo, por lo que es dable suspender dicho acto, por tanto, procede analizar si están colmadas las exigencias previstas en el primero párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, cuyo texto dispone: "Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y,...".. Lo expuesto hasta aquí conlleva a determinar que la parte solicitante de garantías cuenta con apariencia de un buen derecho pues, como ya se señaló a través del conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, se logra vislumbrar que le asiste el derecho de que en contra de ella va dirigido la continuación del juicio de origen por la vía propuesta por el actor. Sobre todo, porque en este momento, no se cuenta con mayores elementos para determinar la ilegalidad o no del acto reclamado; por tanto, debe prevalecer el buen derecho que asiste a la parte quejosa. En ese sentido, se estima que de concederse la suspensión del acto reclamado no se causaría perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, dado que la medida cautelar concedida solo tendrá efectos relacionados con las partes que integran el juicio de origen. De este modo, al advertirse que se colman los requisitos antes precisados lo procedente ES CONCEDER la medida cautelar que se solicita, para el efecto de que sin que el juicio de origen se paralice, no se dicte sentencia definitiva, hasta en tanto se dicte la sentencia que resuelva el expediente principal de donde derivan los presentes autos incidentales... Dicha medida surte sus efectos desde luego, pero dejará de producirlos si la parte quejosa, dentro del término de cinco días siguientes a aquél en que quede legalmente notificada de este acuerdo, no constituye a su nombre y a disposición de este Juzgado de Distrito, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros en esta ciudad, garantía por la cantidad de DIEZ MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, misma que se le fija discrecionalmente conforme al artículo 132 de la Ley de Amparo en vigor, para garantizar posibles daños y perjuicios que por la concesión de esta medida cautelar pudiera ocasionarse a la tercera interesada si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo de que derivan estos autos incidentales, cantidad que se fija discrecionalmente, con apoyo en los referidos numerales 128 y 132 de la Ley de Amparo en vigor. Medida cautelar cuyo otorgamiento deberá comunicarse oportunamente a la autoridad responsable, en el entendido que de conformidad con la circular II/2007, emitida el once de julio de dos mil siete, signada por la entonces Titular de la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, los depósitos en dinero o en valores podrán efectuarse en cualquiera de las formas establecida en la ley, esto, tal y como lo establece los artículos 26 y 27, último párrafo del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesión de dos de mayo de dos mil siete. En la inteligencia, que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este será constituido ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que éste Órgano Jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses o rendimientos, ni con la administración de los citados depósitos, toda vez que esto corresponde al Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, por lo que la parte que exhiba el deposito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dichos billetes deben ser exhibidos con la leyenda que contenga la autorización expresa. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E PRIMERO. SE NIEGA a **************, la suspensión definitiva solicitada en contra del acto reclamado a la autoridad responsable por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución. SEGUNDO. SE CONCEDE a **************, la suspensión definitiva solicitada en contra del acto reclamado a la autoridad responsable por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución."

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