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José Luis Antonio Chávez Padilla | Presidente De La Junta Exp: 363/2020

Federal > Juzgado Sexto De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco, Con Residencia En Zapopan de Tercer Circuito
Actor: José Luis Antonio Chávez Padilla
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco
Materia: Administrativa, Civil o Laboral
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 363/2020 en Materia Administrativa, Civil o Laboral y de tipo Principal fue promovido por José Luis Antonio Chávez Padilla en contra de Presidente De La Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jaliscoen el Juzgado Sexto De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco, Con Residencia En Zapopan en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 27 de Febrero del 2020 y cuenta con 28 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 363/2020

  • 13 de Agosto del 2021

    Zapopan, Jalisco, doce de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese. Se recibe el oficio signado por la Presidente de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco; en atención a su contenido, agréguese sin mayor pronunciamiento toda vez que mediante proveído de veinte de julio de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo del presente asunto como totalmente concluido.

  • 26 de Julio del 2021

    POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA **** EL AUTO DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, TODA VEZ QUE NO OCURRIÓ A ESTE JUZGADO DE DISTRITO A NOTIFICARSE PERSONALMENTE DEL MISMO, NO OBSTANTE EL AVISO DEJADO EN SU DOMICILIO EL VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EL AUTO EN CITA SEÑALA: Zapopan, Jalisco, veinte de julio de dos mil veintiuno. I. Estado procesal. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, del cual se advierte que mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se dio vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, apercibida que de no hacerlo, este órgano jurisdiccional resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obraran en autos y los datos aportados por la autoridad; acuerdo que le fue notificado el veintinueve de junio de dos mil veintiuno. II. Pronunciamiento. Este Juzgado de Distrito con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede de oficio a resolver si conforme a las constancias que obran en autos se encuentra cumplida o no la ejecutoria de autos. Cabe reiterar que en la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa, el veintiséis de agosto de dos mil veinte, en la que se concedió el amparo y la protección constitucional, para el efecto de que: Acredite que celebró el trece de agosto de dos mil veinte, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral ****, de su índice, y únicamente para el caso de que no haya sido posible su desahogo en la data indicada, por algún impedimento legal, el amparo tendrá el efecto de que la autoridad responsable señale una nueva fecha ciñéndose al plazo previsto por el artículo 873, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo. En ese contexto, a las constancias remitidas por la responsable, se les concede valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones; tras de lo cual, se pone de manifiesto que la autoridad responsable Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, exhibió copia certificada del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, del que se advierte que se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro del juicio laboral de origen ****. En esas condiciones, resulta claro que la sentencia de amparo ha quedado cumplida, en su totalidad sin excesos ni defectos. III. Anotaciones y archivo. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo, y con fundamento en el artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto por estar totalmente concluido. IV. Acuerdo general. En cumplimiento a lo ordenado por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VALORACIÓN, DEPURACIÓIN, DESTRUCCIÓN, DIGITALIZACIÓN, TRANSFERENCIA Y RESGUARDO DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES GENERADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, se determina lo siguiente: a) El presente expediente, a consideración de este órgano jurisdiccional, no es de relevancia documental, habida cuenta que la litis no versó respecto a: delitos contra la seguridad de la Nación, contra el derecho internacional, contra la humanidad, contra la administración de justicia, contra el ambiente y la gestión ambiental; de igual forma, no se está en el supuesto de que la resolución dictada en este controvertido haya sido impugnada ante organismos públicos internacionales o de que el problema jurídico dilucidado fuese un conflicto laboral de naturaleza colectiva trascendental; asimismo, no se trata de un asunto relativo al patrimonio histórico, arqueológico y artístico, ni versa sobre la materia agraria; aunado a que el fallo judicial no trasciende en forma especial el ámbito jurídico, político, social o económico. Esta decisión encuentra sustento en artículo 15 del acuerdo general en cita. b) En el expediente en que se actúa se emitió sentencia en la que se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión; consecuentemente, es susceptible de depuración, de suerte que una vez transcurridos tres años contados a partir de este acuerdo donde también se ordenará el archivo del asunto, deberá realizarse su transferencia a los depósitos documentales dependientes de la dirección General de Archivo y Documentación, para el trámite respectivo, conservando la demanda y la sentencia respectiva, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno. Lo anterior, según lo dispone el artículo 18, del acuerdo general invocado. c) En mérito de lo determinado en los incisos precedentes, en la carátula realícese la anotación de que el expediente, no es de relevancia documental y es sujeto de depuración, con fundamento en el artículo 35, del multicitado acuerdo general. d) En el presente asunto, no obran documentos a los que se refiere el artículo 18 del acuerdo general en cita, por lo que no resulta necesario el cumplimiento al antepenúltimo párrafo del mismo. V. Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y, en su caso, con lo de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 21 de Julio del 2021

    Notifíquese personalmente.

  • 29 de Junio del 2021

    Zapopan, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Vista cumplimiento. Visto el oficio signado por la Presidente de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, del cual se advierten las gestiones realizadas a fin de cumplimentar el fallo protector, y al efecto exhibe copia certificada del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, del que se advierte que se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro del juicio laboral de origen ****; al respecto, agréguense para los efectos legales procedentes. Con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena dar vista a la parte quejosa, para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho convenga, respecto al cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo. Transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin ella, este juzgado dictará resolución en la que se decidirá, si la ejecutoria de amparo, está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Intégrese expediente físico. Se instruye al Secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído, así como el escrito y anexos de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 21 de Junio del 2021

    Zapopan, Jalisco, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Vías de cumplimiento. Visto el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, mediante el cual en atención a los requerimientos efectuados en autos, remite copia certificada de las constancias de notificación realizadas a las partes del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, así como el emplazamiento realizado a la parte demandada; por tanto, téngase a la autoridad responsable en vías de cumplimiento. Requiérase. En razón de lo informado por la autoridad oficiante, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad oficiante, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento siguiente al en que reciba la comunicación respectiva, informe lo acordado en auto de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, así como, la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, dentro del juicio laboral ****; además, acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de llevar a cabo la misma y una vez llegada la nueva fecha señalada, acredite que se celebró la audiencia citada, o en su caso razone la imposibilidad que tenga para ello; remitiendo constancias fehaciente de lo anterior. Apercibimiento. De no acatar lo anterior, sin causa justificada, en el lapso indicado, se le impondrá a su titular una multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a cien unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258 de la Ley de Amparo, y se procederá a dar inicio al procedimiento de inejecución a que se refiere el segundo párrafo del primero de los numerales en cita, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Superior jerárquico. No se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 192, párrafo segundo, y 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio: "Décima Época Registro: 2000099 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 36/2011 (10a.) Página: 3515 JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo.". Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y, en su caso, con lo de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 18 de Junio del 2021

    Zapopan, Jalisco, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Prórroga. Visto el oficio signado por la Presidente de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, mediante el cual solicita se le otorgue una prórroga considerable, para tal dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 193, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se concede a la autoridad en cita, un término de diez días, contados a partir del siguiente al en que le surta efectos la notificación del presente proveído, para que dé cumplimiento al fallo protector dictado en autos, en el entendido que subsiste el apercibimiento contenido en proveído de cuatro de junio de dos mil veintiuno. Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y con lo de cuenta, en términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 07 de Junio del 2021

    Zapopan, Jalisco, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Vías cumplimiento. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, mediante el cual en atención a los requerimientos efectuados en autos, remite copia certificada del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, del que se advierte que no fue posible el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que se señaló diversa fecha, siendo esta, las doce horas con quince minutos del dieciocho de junio de la presente anualidad; por tanto, téngase a la autoridad responsable en vías de cumplimiento. Autoridad no ha dado cumplimiento. En razón de lo anterior, y visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte el pasado treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional requirió a la Junta responsable a fin de que acreditara las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro del juicio laboral de origen; sin embargo, en multicitadas ocasiones la junta responsable ha diferido la celebración de dicha audiencia debido a no realizar lo relativo a lograr el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, situación que a la fecha sigue incumpliendo, lo cual genera como consecuencia el no cumplir con lo requerido dentro del presente juicio de amparo. Se impone multa. En razón de lo anterior, es decir que la autoridad responsable ha sido omisa en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, y se impone a su titular una multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a cien unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258, de la Ley de Amparo. Requerimiento, se otorga término prudente. Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere previo a remitir los autos en inejecución de sentencia, a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, para que dentro del término prudente de siete días, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de llevar a cabo el desahogo de dicha audiencia, dentro del juicio laboral 1402/2019; además, una vez llegada la nueva fecha señalada, es decir, las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno, acredite que se celebró la audiencia citada, o en su caso razone la imposibilidad que tenga para ello; remitiendo constancias fehaciente de lo anterior. En razón de lo anterior, y toda vez que se ha requerido en diversas ocasiones para los efectos precisados en párrafos que anteceden, sin que la autoridad dé cumplimiento total a los mismos, pues no acredita las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada Subcomisión Mixta Disciplinaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual genera el retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, pues dicha circunstancia impide la celebración de la audiencia de mérito; por tanto, además de lo precisado con anterioridad, deberá informar de manera específica las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada y con ello, lograr la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; remitiendo constancia fehaciente de lo anterior. Apercibimiento. De no acatar lo anterior, sin causa justificada, en el lapso indicado, se le impondrá a su titular una nueva multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a ciento cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258, de la Ley de Amparo, y se procederá a dar inicio al procedimiento de inejecución a que se refiere el segundo párrafo del primero de los numerales en cita, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Tiene sustento lo anterior, en la siguiente jurisprudencia que reza de la siguiente manera: "Época: Décima Época Registro: 2007918 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 54/2014 (10a.) Página: 19 PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo." Superior jerárquico. No se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 192, párrafo segundo, y 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio: "Décima Época Registro: 2000099 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 36/2011 (10a.) Página: 3515 JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo.". Resérvese ejecución de multa. En tales condiciones, dado el incumplimiento de la autoridad responsable encargada del cumplimiento, se reserva el pronunciamiento entorno a la ejecución de la imposición de la multa, con motivo del apercibimiento decretado en auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, hasta en tanto transcurra el plazo otorgado a la autoridad responsable, en párrafos precedentes, en el entendido de que, en caso de nuevo incumplimiento, eventualmente se le aplicarán y ejecutarán ambas medidas de apremio. Inte´grese expediente fi´sico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente fi´sico con el presente provei´do, en los te´rminos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 01 de Junio del 2021

    Zapopan, Jalisco, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vías de cumplimiento. Visto el estado que guardan los presentes autos, de los que se advierte que mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se requirió a la responsable Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, por el cumplimiento del fallo protector sin que a la fecha de contestación al respecto a pesar de estar debidamente notificada para tal efecto; por tanto, téngase a la autoridad responsable en vías de cumplimiento. Requiérase. En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad oficiante, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento siguiente al en que reciba la comunicación respectiva, realice lo siguiente: Acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de llevar a cabo el desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, dentro del juicio laboral ****; además, una vez llegada la nueva fecha señalada, es decir, las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, acredite que se celebró la audiencia citada, o en su caso razone la imposibilidad que tenga para ello. En razón de lo anterior, y toda vez que se ha requerido en diversas ocasiones para los efectos precisados en párrafos que anteceden, sin que la autoridad dé cumplimiento total a los mismos, pues no acredita las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada Subcomisión Mixta Disciplinaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual genera el retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, pues dicha circunstancia impide la celebración de la audiencia de mérito; por tanto, además de lo precisado con anterioridad, deberá informar de manera específica las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada y con ello, lograr la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; remitiendo constancia fehaciente de lo anterior. Apercibimiento. De no acatar lo anterior, sin causa justificada, en el lapso indicado, se le impondrá a su titular una multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a cien unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258 de la Ley de Amparo, y se procederá a dar inicio al procedimiento de inejecución a que se refiere el segundo párrafo del primero de los numerales en cita, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Superior jerárquico. No se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 192, párrafo segundo, y 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio: JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y, en su caso, con lo de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 06 de Mayo del 2021

    Zapopan, Jalisco, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vías de cumplimiento. Visto el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, mediante el cual en atención al requerimiento efectuado en auto de catorce de abril de dos mil veintiuno, remite copia certificada del acuerdo de veintiocho de abril del presente año, del que se advierte que no fue posible el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que se señaló diversa fecha, siendo esta, las doce horas con quince minutos del veinticinco de mayo de la presente anualidad; por tanto, téngase a la autoridad responsable en vías de cumplimiento. Requiérase. En razón de lo informado por la autoridad oficiante, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad oficiante, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento siguiente al en que reciba la comunicación respectiva, realice lo siguiente: Acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de llevar a cabo el desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, dentro del juicio laboral ****; además, una vez llegada la nueva fecha señalada, es decir, las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, acredite que se celebró la audiencia citada, o en su caso razone la imposibilidad que tenga para ello. En razón de lo anterior, y toda vez que se ha requerido en diversas ocasiones para los efectos precisados en párrafos que anteceden, sin que la autoridad dé cumplimiento total a los mismos, pues no acredita las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada Subcomisión Mixta Disciplinaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual genera el retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, pues dicha circunstancia impide la celebración de la audiencia de mérito; por tanto, además de lo precisado con anterioridad, deberá informar de manera específica las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada y con ello, lograr la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; remitiendo constancia fehaciente de lo anterior. Apercibimiento. De no acatar lo anterior, sin causa justificada, en el lapso indicado, se le impondrá a su titular una multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a cien unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258 de la Ley de Amparo, y se procederá a dar inicio al procedimiento de inejecución a que se refiere el segundo párrafo del primero de los numerales en cita, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Superior jerárquico. No se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 192, párrafo segundo, y 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio: JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y, en su caso, con lo de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • 15 de Abril del 2021

    Zapopan, Jalisco, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vías de cumplimiento. Visto el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, mediante el cual en atención al requerimiento efectuado en auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, remite copia certificada del acuerdo de seis de abril del presente año, del que se advierte que no fue posible el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que se señaló diversa fecha, siendo esta, las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de la presente anualidad; por tanto, téngase a la autoridad responsable en vías de cumplimiento. Requiérase. En razón de lo informado por la autoridad oficiante, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad oficiante, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento siguiente al en que reciba la comunicación respectiva, realice lo siguiente. Acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de llevar a cabo el desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, dentro del juicio laboral ****; además, una vez llegada la nueva fecha señalada, es decir, las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, acredite que se celebró la audiencia citada, o en su caso razone la imposibilidad que tenga para ello. En razón de lo anterior, y toda vez que se ha requerido en diversas ocasiones para los efectos precisados en párrafos que anteceden, sin que la autoridad dé cumplimiento total a los mismos, pues no acredita las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada Subcomisión Mixta Disciplinaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual genera el retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, pues dicha circunstancia impide la celebración de la audiencia de mérito; por tanto, además de lo precisado con anterioridad, deberá informar de manera específica las gestiones que se encuentra realizando a fin de lograr el emplazamiento de la parte demandada y con ello, lograr la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; remitiendo constancia fehaciente de lo anterior. Apercibimiento. De no acatar lo anterior, sin causa justificada, en el lapso indicado, se le impondrá a su titular una multa relativa a la cantidad que resulte equivalente a cien unidades de medida y actualización (UMA), vigente al momento de su aplicación, en términos del numeral 258 de la Ley de Amparo, y se procederá a dar inicio al procedimiento de inejecución a que se refiere el segundo párrafo del primero de los numerales en cita, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Superior jerárquico. No se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 192, párrafo segundo, y 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio: "Décima Época Registro: 2000099 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 36/2011 (10a.) Página: 3515 JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo.". Intégrese expediente físico. Se instruye al secretario adscrito para que integre el expediente físico con el presente proveído y, en su caso, con lo de cuenta, en los términos y plazos indicados en los Acuerdos Generales expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

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