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José Humberto Ake Varguez. | Agente Del Ministerio Publico Exp: 934/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: José Humberto Ake Varguez.
Demandado: Agente Del Ministerio Publico Adscrito Al Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 934/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Humberto Ake Varguez en contra de Agente Del Ministerio Publico Adscrito Al Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 934/2022

  • 12 de Agosto del 2022

    III-Mérida, Yucatán, once de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, y tomando en consideración que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2° de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se tuvo por no presentada la demanda de amparo, HA QUEDADO FIRME, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se destaca que en el presente expediente se tuvo por no presentada la demanda de amparo y no existen documentos originales; sin embargo, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados; por tanto, es susceptible de DEPURACIÓN por ubicarse en la hipótesis establecida en la fracción I inciso a), del artículo 18 del referido acuerdo, lo que podrá realizarse una vez transcurrido el término de tres años contados a partir de haberse ordenado su archivo, debiéndose conservar únicamente la determinación que concedió la suspensión de plano y, en su caso, aquellas relativas a su violación. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio.

  • 19 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, a dieciocho de abril de dos mil veintidós. Cúmplase.

  • 05 de Abril del 2022

    III-Mérida, Yucatán, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vista la constancia de notificación de fecha cuatro de abril del año en curso, realizada por el Actuario adscrito a este Juzgado al directo quejoso **, se advierte que no ratificó la demanda de amparo promovida a su favor por ***. En consecuencia, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en vigor, se tiene POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, se advierte que la fedatario de la adscripción dio fe del estado físico y de salud del directo quejoso, así como que éste le manifestó que sufrió incomunicación. Por tanto, dado que con relación al tema de tortura, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sustentado que las personas que denuncien tales actos tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada o, en su caso, examinada a través de un juicio penal; la obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país, y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso; y atento al principio pro persona, para efectos del mencionado derecho, deben considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. El suscrito considera relevante destacar la obligación de investigar los hechos de la alegada tortura conforme a los estándares internacionales, a fin de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidad, y en su caso, esclarecerlas como delito. En consecuencia, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1°, 3° y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, dese vista a la Agente del Ministerio Público adscrita para que actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y obligaciones convencionales, así como de conformidad con los estándares internacionales precisados, en la investigación de la tortura del directo quejoso, para lo cual instrúyase al actuario para que al momento de realizar la presente notificación le corra traslado con copia de la demanda de amparo y de la constancia actuarial de mérito. NOTIFÍQUESE.

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