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José Francisco Hernández Durán. | Secretario De Seguridad Pú Exp: 605/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: José Francisco Hernández Durán.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 605/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Francisco Hernández Durán en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Abril del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 605/2021

  • 18 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el acuerdo dictado el veinte de abril de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDNIENCIA en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional, sin embargo, se dejaron sin efecto las medidas otorgadas por desistimiento de la parte quejosa, por lo que no se resolvió sobre la suspensión definitiva; de conformidad con lo previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 20, y el inciso c) del numeral 21, capítulo Octavo del acuerdo antes mencionado, se determina que el original y duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente SON SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos tres años y seis meses respectivamente, en términos de los numerales citados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo ni el incidente de suspensión derivado del mismo. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe.

  • 28 de Abril del 2021

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa el proveído de 20 de abril de 2021, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vista la diligencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en la que el quejoso **** se desistió de la demanda de amparo promovida a su favor por ****, en consecuencia, se le tiene por desistido de la continuación del presente juicio; por ende, con fundamento en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, SE SOBRESEE este juicio de amparo fuera de audiencia y una vez que quede firme el presente proveído, archívese este asunto como totalmente concluido. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia, bajo el texto y rubro siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia". En tal virtud, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las dieciséis horas con quince minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Moreno, con quien actúa y da fe.

  • 27 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos, únicamente para que obre como corresponda, el informe justificado rendido por el el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento respecto a su contenido, toda vez que el veinte de los actuales, se sobreseyó fuera de audiencia el juicio de amparo en que se actúa. CÚMPLASE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe. LEBG

  • 21 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y toda vez que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye un hecho notorio para el suscrito que en autos del expediente principal del juicio de amparo VIII-605/2021 del que deriva este incidente, en esta propia fecha se sobreseyó en el presente juicio, dado que el quejoso ***** se desistió de la demanda de amparo promovida a su favor por Adrián Alberto Nah Villarreal. Por tanto, déjense sin efectos la audiencia incidental fijada para tener verificativo el día de hoy, así como las medidas cautelares dictadas en los presentes autos incidentales. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno, con quien actúa y da fe.

  • 21 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vista la diligencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en la que el quejoso **** se desistió de la demanda de amparo promovida a su favor por ****, en consecuencia, se le tiene por desistido de la continuación del presente juicio; por ende, con fundamento en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, SE SOBRESEE este juicio de amparo fuera de audiencia y una vez que quede firme el presente proveído, archívese este asunto como totalmente concluido. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia, bajo el texto y rubro siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia". En tal virtud, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las dieciséis horas con quince minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Moreno, con quien actúa y da fe.

  • 19 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el informe previo rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia incidental. Ahora bien, toda vez que el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, no remitió copia certificada del acta de calificación de sanción impuesta al directo quejoso *******, con motivo de la detención que reclama, mismas que se estima necesaria para la resolución del presente incidente de suspensión. Por tanto, con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita copia debidamente certificada del acta de calificación de sanción impuesta al directo quejoso con motivo de su detención e informe si con motivo de dicho arresto le quedan horas pendientes por compurgar. Apercibida, que de no hacerlo dentro del término indicado o no informar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá como medida de apremio una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, en relación con el artículos 237, fracción I, y con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente incidente de suspensión. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe.

  • 19 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y la constancia levantada el trece de los corrientes por la Actuaria adscrita a este Juzgado, de la que se advierte que al momento de notificarle al aquí directo quejoso ****, el acuerdo dictado esa propia fecha, éste manifestó su deseo de ratificar la demanda interpuesta a su favor por ******; por tanto, téngase por ratificada la demanda de amparo promovida a su favor. Ahora bien, de la constancia actuarial de que se trata, se advierte que la Actuaria adscrita dio fe de que el quejoso contaba con un hematoma en el brazo izquierdo; asimismo, le señaló que fue incomunicado e intimidado por los agentes que lo detuvieron, quienes refiere, le robaron dos mil quinientos pesos. En consecuencia, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1°, 3° y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, con copia de la constancia actuarial de cuenta que para los efectos legales se le remita mediante oficio, dese vista a la Agente del Ministerio Público adscrita para que actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y obligaciones convencionales, así como de conformidad con los estándares internacionales precisados, en la investigación de la incomunicación del directo quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente cuyo rubro y texto, establece: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO. " Finalmente, agréguese el oficio suscrito por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, con sede en esta ciudad, con el cual rinde su informe respecto de la suspensión de plano; en consecuencia, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con el informe mencionado, para que manifieste lo que a su derecho convenga y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. NOTIFÍQUESE Y POR OFICIO A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe.

  • 14 de Abril del 2021

    VIII-Mérida, Yucatán, trece de abril de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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