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José De Jesús López Tinal. | Juez Primero Mixto Lo Civil Y Exp: 1344/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: José De Jesús López Tinal.
Demandado: Juez Primero Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado, Con Sede En Progreso, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1344/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José De Jesús López Tinal en contra de Juez Primero Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado, Con Sede En Progreso, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1344/2018

  • 02 de Enero del 2019

    III. Mérida, Yucatán, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación que antecede, y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del acuerdo de trece de diciembre del año en curso, pronunciado en este juicio de amparo; por tanto, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se tuvo por no presentada la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por ende, no se tramitó el incidente de suspensión y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cumplimiento al punto Décimo primero del Capítulo Tercero del citado Acuerdo General Conjunto, realícese la anotación correspondiente en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente juicio no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él.

  • 19 de Diciembre del 2018

    III-Mérida, Yucatán, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos únicamente para que obre como legalmente corresponda el escrito signado por el quejoso **************, con el que pretende dar cumplimiento a la prevención que le fuera hecha en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que por auto de trece de diciembre del año en curso, se tuvo por no presentada la demanda de amparo al no haber cumplido con la aludida prevención dentro del término concedido para tal efecto.

  • 19 de Diciembre del 2018

    III-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil dieciocho. Visto lo informado por el Secretario en la cuenta que antecede en el sentido de que la parte quejosa no cumplió con la prevención que se le hizo mediante auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto de mérito y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo en vigor, se tiene por no presentada la demanda de garantías de que se trata, para los efectos legales correspondientes.

  • 14 de Diciembre del 2018

    NOTIFICACION PERSONAL

  • 04 de Diciembre del 2018

    III-Se notifica por lista de estrados a la parte promovente, el proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el escrito signado por el quejoso ***, mediante el cual pretende cumplir con la prevención que se le hizo en proveído de veintiuno de noviembre del año en curso. Al respecto no ha lugar a tener por cumplida la prevención que se hizo en el referido auto, por los motivos que a continuación se exponen. Por auto de veintiuno de noviembre del año en curso, se previno al promovente de amparo para que dentro del término de cinco días hábiles, por escrito y bajo protesta de decir verdad, precise: a) Cuál es el acto reclamado, es decir, si reclama la resolución dictada en autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria 357/2013, o bien, si reclama un acuerdo dictado con posterioridad a la resolución emitida. b) En caso de reclamar un acuerdo dictado con posterioridad a la emisión de la resolución, precise la fecha del auto, la fecha de notificación o en que tuvo conocimiento del auto, y el contenido del mismo. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del término señalado se tendrá por no presentada la demanda de amparo, con fundamento en el penúltimo párrafo del numeral 114 en comento. En cumplimiento a dicha prevención el quejoso ***, en su escrito de cuenta manifiesta que reclama la violación formal a sus derechos al no seguir las formalidades esenciales en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para fijar pensión provisional a favor de su esposa e hijos y la excesiva pensión provisional fijada por la autoridad responsable. De la simple lectura del párrafo que antecede, se advierte que el quejoso no ha dado cabal cumplimiento a la prevención que le fuera hecha, toda vez que nuevamente es omiso en precisar cuál es el auto o resolución que en concreto reclama de la autoridad responsable en el juicio de origen, esto es, si reclama la resolución dictada en autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria 357/2013, o bien, si reclama un acuerdo dictado con posterioridad a la resolución emitida. En mérito de lo anterior, y vista la certificación de cuenta de la que se advierte que aún no ha transcurrido el término de cinco días para el cumplimiento de la prevención en comento, notifíquese el presente auto de manera personal a la parte quejosa, comunicándole, que subsiste la prevención contenida en el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, así como que con la presentación del escrito que se provee se suspendió el término concedido en el aludido proveído, el cual continuará a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo. Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 39/2012 aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció el criterio firme que cuando el quejoso presente su escrito aclaratorio en el primero o segundo de los tres días otorgados, pero sin cumplir con las prevenciones impuesta, los Juzgados deben emitir un acuerdo en el que se determine que no las acató, señalándole sus omisiones para darle oportunidad a subsanarlas, por lo que deberá notificarse personalmente y en consecuencia se debe interrumpirse el plazo, reanudándose al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto. En la inteligencia de que deberá acompañar seis copias de su escrito aclaratorio para correr traslado a las partes, ya que dicho memorial forma parte integral de la demanda de amparo, .Finalmente, se reitera el apercibimiento realizado en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de que de no dar cumplimiento a la prevención dentro del plazo que para tal fin se le confiere, se tendrá por no presentada la demanda de amparo.

  • 29 de Noviembre del 2018

    III-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

  • 28 de Noviembre del 2018

    III-Se notifica por lista de estrados a la parte promovente, el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ****, contra actos que reclama de la Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Progreso, Yucatán, y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 1344/2018. Ahora bien, en el capítulo correspondiente al acto reclamado, se advierte que el quejoso señala como tal la violación formal a sus derechos humanos al no seguir las formalidades esenciales en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para fijar pensión provisional a favor de su esposa e hijos y la orden de realizar el trabajo social y estudio socioeconómico a su hijo menor. Luego, en el capítulo señalado como hechos, el quejoso manifiesta que al dictar sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se declaró parcialmente la procedencia delas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por ****, a fin de que se decrete pensión para ella y sus hijos; sin embargo, posteriormente, en ese mismo capítulo, declara que hasta el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se le notificó el auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, y una vez notificado, ***, presentó un memorial cobrándole las pensiones atrasadas para ella y sus hijos. Lo anterior, genera incertidumbre respecto de cuál es el acto que el quejoso pretende reclamar en el presente juicio de amparo, esto es, si reclama la resolución dictada en autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria 357/2013, o bien, si reclama un acuerdo dictado con posterioridad a la resolución emitida. Por tanto, a fin de estar en aptitud de acordar lo conducente respecto de la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 114, fracción IV, en relación con el numeral 108, fracción lV, de la Ley de Amparo, prevéngase al promovente de amparo, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído por escrito y bajo protesta de decir verdad, precise: a) Cuál es el acto reclamado, es decir, si reclama la resolución dictada en autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria 357/2013, o bien, si reclama un acuerdo dictado con posterioridad a la resolución emitida. b) En caso de reclamar un acuerdo dictado con posterioridad a la emisión de la resolución, precise la fecha del auto, la fecha de notificación o en que tuvo conocimiento del auto, y el contenido del mismo. Asimismo, con fundamento en el numeral 114 de la ley de la materia, dígasele a la parte promovente que deberá también acompañar seis copias de su escrito aclaratorio, para correr traslado a las partes, pues éste formará parte integral de la demanda de amparo. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del término señalado se tendrá por no presentada la demanda de amparo, con fundamento en el penúltimo párrafo del numeral 114 en comento. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de garantías y como autorizado para tal efecto a ****, con las limitaciones que establece la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acredite el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

  • 22 de Noviembre del 2018

    III-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

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