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José De Jesús Cárdenas Jiménez | Juez Primero Civil Lázaro Exp: 651/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: José De Jesús Cárdenas Jiménez
Demandado: Juez Primero Civil De Lázaro Cárdenas, Michoacán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 651/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José De Jesús Cárdenas Jiménez en contra de Juez Primero Civil De Lázaro Cárdenas, Michoacán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 01 de Diciembre del 2016 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 651/2016

  • 15 de Marzo del 2017

    IV.-Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, por medio del cual, acusa recibo del comunicado 2115, derivado del proveído de veintiuno de febrero del año en curso, así como de la documental que remitió en apoyo a su informe justificado, consistente en el juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008 y el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio. Circunstancia de la que este Juzgado de Distrito toma conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar.

  • 27 de Febrero del 2017

    IV.-POR INCUMPLIMIENTO AL CITATORIO DE FECHA VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Téngase por recibido el oficio 818/2017, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos del juicio de amparo 651/2016-IV, así como el testimonio de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal de su adscripción, en sesión celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete, dentro de la queja civil 3/2017, en la que textualmente se resuelve: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja. Acúsese recibo. Háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo, sin necesidad de nuevo proveído; glósense solamente las constancias originales que existen en el cuaderno de antecedentes correspondiente; archívese el expediente como asunto concluido. Devuélvase al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, las documentales remitidas en apoyo a su informe justificado, consistentes en el juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008 y el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia dictada en el dicho juicio, con las cuales se ordenó formar cuatro cuadernos de pruebas, por separado, solicitándole ordene a quien corresponda, acuse el recibo de estilo respectivo. Consecuentemente, de conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción I, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa, es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en la que se tiene por recibido el testimonio de la ejecutoria que declaró infundada la queja interpuesta contra el proveído que desechó la demanda de amparo, pues sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, además, el expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación...CITATORIO

  • 27 de Febrero del 2017

    IV.-POR INCUMPLIMIENTO AL CITATORIO DE FECHA VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Téngase por recibido el oficio 818/2017, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos del juicio de amparo 651/2016-IV, así como el testimonio de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal de su adscripción, en sesión celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete, dentro de la queja civil 3/2017, en la que textualmente se resuelve: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja. Acúsese recibo. Háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo, sin necesidad de nuevo proveído; glósense solamente las constancias originales que existen en el cuaderno de antecedentes correspondiente; archívese el expediente como asunto concluido. Devuélvase al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, las documentales remitidas en apoyo a su informe justificado, consistentes en el juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008 y el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia dictada en el dicho juicio, con las cuales se ordenó formar cuatro cuadernos de pruebas, por separado, solicitándole ordene a quien corresponda, acuse el recibo de estilo respectivo. Consecuentemente, de conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción I, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa, es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en la que se tiene por recibido el testimonio de la ejecutoria que declaró infundada la queja interpuesta contra el proveído que desechó la demanda de amparo, pues sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, además, el expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación...CITATORIO

  • 22 de Febrero del 2017

    IV.-Téngase por recibido el oficio 818/2017, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos del juicio de amparo 651/2016-IV, así como el testimonio de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal de su adscripción, en sesión celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete, dentro de la queja civil 3/2017, en la que textualmente se resuelve: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja. Acúsese recibo. Háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo, sin necesidad de nuevo proveído; glósense solamente las constancias originales que existen en el cuaderno de antecedentes correspondiente; archívese el expediente como asunto concluido. Devuélvase al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, las documentales remitidas en apoyo a su informe justificado, consistentes en el juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008 y el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia dictada en el dicho juicio, con las cuales se ordenó formar cuatro cuadernos de pruebas, por separado, solicitándole ordene a quien corresponda, acuse el recibo de estilo respectivo. Consecuentemente, de conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción I, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa, es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en la que se tiene por recibido el testimonio de la ejecutoria que declaró infundada la queja interpuesta contra el proveído que desechó la demanda de amparo, pues sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, además, el expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación.

  • 24 de Enero del 2017

    IV.-Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, por medio del cual, informa que el diecisiete de enero del año en curso, el Tribunal de su adscripción, admitió a trámite el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, en contra del proveído de treinta de noviembre pasado, en que se determinó desechar de plano la demanda de garantías, promovida por ...Asimismo, se advierte que el referido medio de defensa, fue admitido y radicado como recurso de queja civil 3/2017. Circunstancia de la que este Juzgado de Distrito toma conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar.

  • 08 de Diciembre del 2016

    IV.-Agréguese al expediente copia certificada del escrito signado por Francisco Alberto Rangel Salgado, autorizado en términos amplios del quejoso José de Jesús Cárdenas Jiménez, mediante el cual interpone recurso de queja contra el auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en donde este juzgado de Distrito determinó desechar de plano la demanda de garantías, por los motivos ahí expuestos. Por tanto, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, téngase por interpuesto el recurso de queja contra el proveído de treinta de noviembre pasado, en el que se determinó desechar de plano la demanda de garantías. Con apoyo en el invocado artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, ríndase informe justificado sobre la materia de la queja. Al respecto, hágase saber al Tribunal de Alzada, que este juzgado emitió el referido acuerdo impugnado; por tanto, remítanse al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno, con sede en Morelia, Michoacán, los presentes autos, cuatro tomos de pruebas, así como el original y copia del escrito de expresión de agravios respectivo, para la substanciación del citado medio de defensa, previamente la integración del cuaderno de antecedentes correspondiente.

  • 08 de Diciembre del 2016

    IV.-Agréguese al expediente copia certificada del escrito signado por Francisco Alberto Rangel Salgado, autorizado en términos amplios del quejoso José de Jesús Cárdenas Jiménez, mediante el cual interpone recurso de queja contra el auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en donde este juzgado de Distrito determinó desechar de plano la demanda de garantías, por los motivos ahí expuestos. Por tanto, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, téngase por interpuesto el recurso de queja contra el proveído de treinta de noviembre pasado, en el que se determinó desechar de plano la demanda de garantías. Con apoyo en el invocado artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, ríndase informe justificado sobre la materia de la queja. Al respecto, hágase saber al Tribunal de Alzada, que este juzgado emitió el referido acuerdo impugnado; por tanto, remítanse al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno, con sede en Morelia, Michoacán, los presentes autos, cuatro tomos de pruebas, así como el original y copia del escrito de expresión de agravios respectivo, para la substanciación del citado medio de defensa, previamente la integración del cuaderno de antecedentes correspondiente.

  • 06 de Diciembre del 2016

    IV.-POR INCUMPLIMIENTO AL CITATORIO DE FECHA UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, CON FUNDAMENTO E

  • 01 de Diciembre del 2016

    IV.-Téngase por recibido el oficio 6664/2016, enviado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al que acompaña el expediente relativo al juicio de amparo directo 926/2016, que remite en cumplimiento a la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se determinó carecer de competencia legal para conocer y resolver la demanda de garantías promovida por Yuritzi Suárez Núñez, apoderada jurídica de José de Jesús Cárdenas Jiménez y ordenó remitirla al Juzgado de Distrito en el Estado en turno, con sede en esta ciudad, de la que correspondió conocer a este órgano jurisdiccional; oficio al que acompaña: La demanda de amparo promovida por .. El oficio firmado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, mediante el cual, rinde su informe justificado. El juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008, en dos tomos, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Copia certificada de las principales constancias que integran el referido juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008. Constancias del incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia definitiva, relativo al juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008. Lo anterior, en razón de que dicho Tribunal Colegiado, mediante sesión de veinticinco de noviembre del año en curso, determinó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de garantías promovida por Yuritzi Suárez Núñez, apoderada jurídica de José de Jesús Cárdenas Jiménez, toda vez que los actos reclamados no encuadran en alguno de los supuestos de procedencia del amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo que así determinó, pues la parte promovente reclama: El auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia definitiva, relativo al juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008, en que determinó que no había lugar a admitir a trámite el recurso de revocación, interpuesto en contra del diverso auto de veinticuatro de agosto del año en curso, en que se ordenó abrir a prueba dicha incidencia. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 45, de la Ley de Amparo, este Juzgado asume el conocimiento del asunto planteado. Acúsese recibo. Asimismo, con las referidas constancias que integran el citado juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008 y el incidente sobre cuestión inherente al cumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, fórmense cuadernos de pruebas por separado, identificados como tomos I, II, III y IV; asiéntese la certificación que corresponda. Ahora, apreciado íntegramente el libelo de garantías, se desecha de plano, porque se actualiza motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como así lo dispone el artículo 113, en relación con la fracción XXIII, del precepto 61 y el diverso 107, fracción IV, párrafo segundo, este último a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado no es el último dictado en la etapa de ejecución de sentencia. Sustenta lo anterior, la tesis: Tesis: I.6o.C. J/19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193379 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Septiembre de 1999 Pag. 730 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al Juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad. En efecto, los referidos preceptos legales disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. (.)" De lo anterior, se desprende que la procedencia del amparo indirecto cuando se trata de actos de ejecución de sentencia o laudo, sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Cabe precisar que esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto fue instrumentada por el legislador con el objeto de evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilice para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Por ello se limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa. Ahora bien, como se indica, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que ésta causa ejecutoria y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, lo que constituye la última resolución dictada en esa etapa y será hasta entonces cuando el solicitante del amparo se encuentre en condiciones de reclamar por medio de la presente vía, todos aquellos actos cometidos durante el desarrollo de ese procedimiento que considere lesivos a sus garantías individuales. Es aplicable a lo anterior: Tesis: P./J. 32/2001 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 190035 27 de 40 Pleno Tomo XIII, Abril de 2001 Pag. 31 Jurisprudencia(Común) AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la Ley citada evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Legislación invocada al que se acude en forma analógica ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente. También es de indicarse que tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de laudos, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia o laudo, esto es, que no hayan sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado o laudo adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable. Cobra sustento a lo expuesto: Tesis: P./J. 108/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 163152 11 de 13 Pleno Tomo XXXIII, Enero de 2011 Pag. 6 Jurisprudencia(Común) EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. De lo asentado, se obtiene que toda resolución dictada en la etapa de ejecución de sentencia, si no tiene la característica de última determinación, no puede ser combatida a través del juicio constitucional, pues en este caso, la intención del legislador al no incluir otras resoluciones en la regulación de referencia, reclamables en amparo indirecto, fue para que no se obstaculizara el cumplimiento de las sentencias, por ser de interés público conforme a la parte final del segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, sin que la promoción de múltiples amparos impida su ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en el fase ejecutiva, cuando la parte quejosa estará en aptitud de ejercer la acción constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior: Tesis: VII.3o.C. J/4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 183937 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Julio de 2003 Pag. 804 Jurisprudencia(Común) AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis derivadas de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción; en el primer supuesto, por regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que causa ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; en el segundo, la resolución definitiva o última resolución es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate. Cabe precisar que, incluso, dentro del procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos derivados del mismo, en que pudiera llegarse también al remate; en cualquier caso, tratándose de éste, la "última resolución" es en la que se aprueba y, con base en ello, el bien es adjudicado. De modo que los demás actos que se dicten con posterioridad a esa resolución a consecuencia de aquél deben considerarse, aunque tengan el mismo fin, como autónomos y, por tanto, factibles de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que pueda decirse que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba esperarse el dictado de la "última resolución" pues ésta ya fue emitida. En el caso, resulta necesario relatar los antecedentes del acto reclamado, los cuales se advierten de las manifestaciones realizadas por la promovente bajo protesta de decir verdad, los cuales pueden ser estimados como ciertos, pues se trata de una aseveración de su parte en el sentido de que los hechos o abstenciones sucedieron en la forma que se describe, así como de las constancias que remite la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, como lo sustenta la tesis siguiente: Tesis: I.15o.A.28 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171389 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Pag. 2613 Tesis Aislada(Común) PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA. El examen de los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece como requisito de la demanda de amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantías, imponiendo sanciones a los quejosos que manifiesten hechos o abstenciones falsos en la demanda constitucional, según se corrobora de lo dispuesto en el artículo 211 de esa legislación al señalar que cuando algún quejoso afirme hechos falsos u omita los que le consten, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario; por lo que si lo aseverado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, resulta falso, será sancionado. Además, esa protesta de decir verdad es susceptible de influir en el ánimo del juzgador de que los hechos o abstenciones expresados bajo esa condición, sucedieron en la forma que se describen, y si bien pueden no implicar la veracidad de lo narrado, sí presuponen su certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado. Así, tenemos que: Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán, se tramita el juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008, promovido por José de Jesús Cárdenas Jiménez, en contra de Guadalupe Mosqueda Sarmiento. Seguido los trámites legales de dicho juicio, el catorce de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia definitiva, en la que resolvió lo siguiente: "PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio. SEGUNDO. El actor primigenio, JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS JIMÉNEZ, por su propio derecho, justificó los elementos torales de su acción sobre divorcio necesario, frente a GUADALUPE MOSQUEDA SARMIENTO quien se allano a la demanda instaurada en su contra. TERCERO. Resultó de igual forma, fundada la acción de divorcio necesario, que en vía de reconvención, hizo valer GUADALUPE MOSQUEDA SARMIENTO, frente al actor reconvenido, a quien se le condena a las prestaciones reclamadas en su contra; CUARTO. Consecuentemente, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los contendientes, adquiriendo plena capacidad para contraer nuevas nupcias. Por tanto, en su oportunidad, remítase copia certificada de este fallo y demás constancias conducentes al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que levante el acta de divorcio y realice las anotaciones marginales respectivas tanto en el acta de matrimonio como en las partidas de los interesados respectivamente. QUINTO. Se declara subsistente el ejercicio de la patria potestad de las partes de este juicio. SEXTO. Se condena a ambas partes a las prestaciones que fueron precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia, derivadas del convenio conciliatorio pactado dentro del procedimiento. SÉPTIMO. No se hace especial condena en costas, debiendo cada parte soportar las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio". Posteriormente, en auto de siete de septiembre de dos mil quince, se tuvo a la parte demandada, promoviendo incidente de ejecución y liquidación de sentencia dictada en el juicio ordinario familiar de origen. En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado en dicho incidente de ejecución de sentencia, se decretó la apertura del término probatorio, por el término de diez días hábiles. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, Yuritzi Suárez Núñez, apoderada jurídica del aquí quejoso, José de Jesús Cárdenas Jiménez, interpuso recurso de revocación. En proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, determinó que no ha lugar a admitir a trámite el citado recurso de revocación, interpuesto en contra del auto de veinticuatro de agosto del año en curso, toda vez que el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, dispone que en contra del auto que ordene pedir que el negocio se reciba a prueba, no procede recurso alguno. Determinación que constituye el acto reclamado. Antecedentes de lo que se desprende que al promovente del amparo, no le resulta el carácter de tercero extraño al procedimiento de origen, al ser parte actora dentro del juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario 234/2008, de donde emanan los actos reclamados; además, es evidente que el peticionario de garantías, motiva su acción constitucional medularmente en la violación procesal que a su criterio se ha cometido relacionada con el incidente sobre cuestiones inherentes al cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio. Lo que de suyo implica, que tal violación procesal, no constituye la 'última resolución' dictada en la fase de ejecución de sentencia del juicio de origen. Expuesto lo anterior, es manifiesto que el acto que se combate en la presente instancia constitucional no constituye la 'última resolución' dictada en la fase de ejecución de sentencia, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo. Aunado a que dicho acto reclamado, no es de imposible reparación, por lo que podrá acudir al amparo indirecto, cuando se trate de un acto autónomo de la propia ejecución, siempre y cuando la respetiva determinación le afecte de manera directa e inmediata, de no ser así, podrá combatir las violaciones que estime se conculcaron respecto de su persona, hasta en tanto se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia. Resulta aplicable: Tesis: 612 Apéndice de 2011 Quinta Época 1002678 1 de 2 Tercera Sala Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Procedencia del amparo indirecto Pag. 678 Jurisprudencia(Común) EJECUCION DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE. Si el acto reclamado consiste en una resolución dictada en ejecución de una sentencia y la cual no es la última en el procedimiento de ejecución, el juicio de garantías debe estimarse improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. En esas condiciones, se considera que lo aquí reclamado no constituye la última resolución a que se refiere la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 107 de la Ley de Amparo; de ahí que, para instar el juicio de garantías se debe esperar a que se emita la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o la que ordene el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que la hubieren dejado sin defensa. Consecuentemente, es indudable que lo procedente es desechar de plano y sin mayor trámite la demanda de garantías promovida por Yuritzi Suárez Núñez, apoderada jurídica de José de Jesús Cárdenas Jiménez, por su propio derecho, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con la fracción XXIII del precepto 61 y el diverso 107, fracción IV, segundo párrafo, este último en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley mencionada, indíquese a las partes que toda información que tiene en resguardo el Poder Judicial de la Federación es pública, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del citado reglamento, por ende, los expedientes podrán ser consultados por cualquier persona, con las salvedades a que se refiere tal disposición; de la misma manera, hágase del conocimiento de la parte quejosa que tiene el derecho a oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales, cuando la información contenida en las constancias procesales esté clasificada, de conformidad con los artículos 97, 110 y 113 de la citada ley federal, como reservada o confidencial; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se requiere a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, legalmente computados, manifieste por escrito si está de acuerdo con que se especifique su nombre y datos personales, al hacerse la publicación de las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria; en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa, conlleva su oposición para que el fallo respectivo se publique con tales datos. Por otra parte, en atención al contenido de la demanda de garantías, téngase por designando como domicilio para oír y recibir notificaciones personales dirigidas a la parte quejosa, el ubicado en calle Roma, número 362, fraccionamiento Jardines del Cupatitzio, de esta ciudad, y como autorizados con los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Juan Miguel Abraham Martínez, José Noé Tejeda Almanza, Francisco Alberto Rangel Salgado, Víctor Manuel Molina Hernández y Crispín Martínez Salinas, toda vez que después de haber realizado una búsqueda en el Registro Electrónico del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se encontraron registradas sus cédulas profesionales 6021834, 7085596, 2324508, 6220500 y 2323288, que los acredita como licenciados en derecho bajo los consecutivos 119031, 131140, 11619, 110014 y 146095, respectivamente. No así, a Esau de Jesús Orozco Magaña, a quien se autoriza de conformidad con la última parte del párrafo segundo, del citado numeral, por no cumplir con dicho requisito. Tesis: I.11o.A.4 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175204 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIII, Abril de 2006 Pag. 1188 Tesis Aislada(Administrativa) SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. El sistema informático establecido por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 24/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, tiene por objeto que efectuada la inscripción de la cédula de licenciados en derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, surta sus efectos; sin embargo, requiere para su efectividad que el profesional autorizado en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, haya registrado los datos de su cédula con fecha anterior a aquella en que intente hacer valer en beneficio de su autorizante algún medio de defensa establecido por la citada ley. Por ello, si de la consulta a dicho sistema se acredita que el registro se efectuó con posterioridad a la promoción, resulta evidente que al momento de presentar el medio de defensa carecía de legitimación en el procedimiento, atento a que este presupuesto procesal debió estar previamente acreditado porque no puede ser convalidado. Se autoriza al Actuario de la adscripción, a efecto de que, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo, en su caso, practique notificaciones a las partes por medio de lista, cuando para la realización de una de ellas, de carácter personal, se constituya en cualquiera de los domicilios de éstas y no encuentre a persona alguna o nadie acuda a su llamado, previamente la razón que al respecto se levante y haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la invocada ley. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para en caso necesario, practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del juicio.

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