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Jorge Ivan Alcocer Cámara. | Juez Tercero De Oralidad Familiar Exp: 589/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Jorge Ivan Alcocer Cámara.
Demandado: Juez Tercero De Oralidad Familiar Del Turno Matutino Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 589/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Ivan Alcocer Cámara en contra de Juez Tercero De Oralidad Familiar Del Turno Matutino Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Abril del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 589/2021

  • 04 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, tres de junio de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 98, de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto recurso de queja contra el auto de trece de abril de dos mil veintiuno, mismo que se le notificó la parte quejosa el quince de abril siguiente, vía correo electrónico a la dirección corsario930@hotmail.com, mismo que no fue señalado en autos; sin embargo, se advierte que ******************** es autorizado de la parte quejosa, y fue quien acusó recibo del citado correo, surtiendo sus efectos al día siguiente, habiendo transcurrido los días del diecinueve al veintitrés de abril del año en curso; sin tomar en cuenta para el cómputo de tal término los días sábado y domingo que mediaron entre esas fechas por ser inhábiles. Por tanto, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2, de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se desechó la demanda de garantías, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de amparo; por ende, no se tramitó el incidente de suspensión, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso d) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él. NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Abril del 2021

    V-Mérida, Yucatán, a trece de abril de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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