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Jesús ángel Franco San Pedro | Lourdes Espinoza Gutiérrez Exp: 95/2014

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Jesús ángel Franco San Pedro
Demandado: Lourdes Espinoza Gutiérrez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 95/2014 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Jesús Ángel Franco San Pedro en contra de Lourdes Espinoza Gutiérrez en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 09 de Febrero del 2015 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 95/2014

  • 27 de Junio del 2016

    # ejec. 95/2014 mesa 2 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Vistos los autos, específicamente las razones asentadas por el actuario llevador de este expediente (foja 57), de las que se advierte que al hacerse presente, en diversas fechas, en el domicilio de la parte actora Jesús Ángel Franco San Pedro, ubicado en calle Manuel Doblado, número novecientos veintiuno (921), esquina con Vega de esta ciudad, a fin de notificarle personalmente el proveído de quince de junio de dos mil dieciséis (foja 54); observó que se encontraba cerrada la puerta del citado domicilio; y, al tocar en repetidas ocasiones nadie acudió a sus llamados. En consecuencia, al existir la imposibilidad jurídica a fin de notificar personalmente a la parte actora el proveído antes mencionado (15-junio-2016); con fundamento en la fracción III del artículo 1068, en relación con el diverso 1070, último párrafo, del Código de Comercio, se ordena al actuario judicial adscrito a este juzgado, realice la notificación del proveído de quince de junio último (fojas 54 y 55) y de este auto, por estrados; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Sara Guzmán Acevedo, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.mesa penal 2 b ejec. merc. 95/2014- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quince de junio de dos mil dieciséis. Visto el estado de este juicio ejecutivo mercantil, se advierte lo siguiente: 1º En proveído de veinte de octubre de dos mil catorce (fojas 7 a 9) se admitió la demanda presentada por JESÚS ÁNGEL FRANCO SAN PEDRO, endosatario en propiedad de MARIELA ARANGO MENDOZA, en contra de LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, en su carácter de deudora principal; de quien se reclamaba el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) que amparaba el titulo de crédito que se acompañó como base de la acción. 2º En acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince (fojas 52) se tuvo a la parte actora en este juicio, desistiéndose en su perjuicio de la demanda entablada contra LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, en su carácter de deudora principal; asimismo, se le tuvo por pagado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la citada demanda. Por tanto, no existiendo asunto pendiente por diligenciar; con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción I, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, archívese este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su destrucción, conforme el artículo vigésimo primero, fracción I, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. Ley de Transparencia. En otro aspecto, tomando en consideración que conforme a la certificación que antecede, las partes no hicieron manifestación alguna respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, se hace efectivo el apercibimiento inserto en el auto de inicio (foja 9 vta) y, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, fracción II, 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se suprimirán los datos sensibles de las partes procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional Por ultimo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se ordena devolver el pagaré, documento base de la acción, que ampara la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) suscrito con fecha uno de diciembre del dos mil once; a la demandada LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, al haber pagado, de manera extrajudicial, la cantidad que se le reclamaba; por lo que, con fundamento en el punto décimo primero del referido Acuerdo General Conjunto número 1/2009, se requiere al referido demandado para que acuda a este órgano jurisdiccional a recoger ese documento, para ello, se le concede el plazo de noventa días (en horas hábiles), contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación de este proveído, y dentro del cual, si no se presenta para tal fin en los tres primeros días, dicho título de crédito se glosará al expediente; así también, fenecido ese plazo de noventa días y para el caso de no comparecer, será destruido junto con este último. Ahora, tomando en consideración que la parte demandada LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, no designo domicilio para oír y recibir notificaciones en está ciudad, por tanto; se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de inicio (foja 8 y 9); en consecuencia, notifíquesele este proveído por medio de estrados. Notifíquese personalmente. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Sara Guzmán Acevedo, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 16 de Junio del 2016

    mesa penal 2 b ejec. merc. 95/2014- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quince de junio de dos mil dieciséis. Visto el estado de este juicio ejecutivo mercantil, se advierte lo siguiente: 1º En proveído de veinte de octubre de dos mil catorce (fojas 7 a 9) se admitió la demanda presentada por JESÚS ÁNGEL FRANCO SAN PEDRO, endosatario en propiedad de MARIELA ARANGO MENDOZA, en contra de LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, en su carácter de deudora principal; de quien se reclamaba el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) que amparaba el titulo de crédito que se acompañó como base de la acción. 2º En acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince (fojas 52) se tuvo a la parte actora en este juicio, desistiéndose en su perjuicio de la demanda entablada contra LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, en su carácter de deudora principal; asimismo, se le tuvo por pagado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la citada demanda. Por tanto, no existiendo asunto pendiente por diligenciar; con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción I, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, archívese este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su destrucción, conforme el artículo vigésimo primero, fracción I, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. Ley de Transparencia. En otro aspecto, tomando en consideración que conforme a la certificación que antecede, las partes no hicieron manifestación alguna respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, se hace efectivo el apercibimiento inserto en el auto de inicio (foja 9 vta) y, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, fracción II, 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se suprimirán los datos sensibles de las partes procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional Por ultimo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se ordena devolver el pagaré, documento base de la acción, que ampara la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) suscrito con fecha uno de diciembre del dos mil once; a la demandada LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, al haber pagado, de manera extrajudicial, la cantidad que se le reclamaba; por lo que, con fundamento en el punto décimo primero del referido Acuerdo General Conjunto número 1/2009, se requiere al referido demandado para que acuda a este órgano jurisdiccional a recoger ese documento, para ello, se le concede el plazo de noventa días (en horas hábiles), contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación de este proveído, y dentro del cual, si no se presenta para tal fin en los tres primeros días, dicho título de crédito se glosará al expediente; así también, fenecido ese plazo de noventa días y para el caso de no comparecer, será destruido junto con este último. Ahora, tomando en consideración que la parte demandada LOURDES EZPINOZA GUTIÉRREZ, no designo domicilio para oír y recibir notificaciones en está ciudad, por tanto; se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de inicio (foja 8 y 9); en consecuencia, notifíquesele este proveído por medio de estrados. Notifíquese personalmente. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Sara Guzmán Acevedo, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 31 de Marzo del 2015

    & MESA PENAL 2 MERC 95/2014 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta de marzo de dos mil quince. Del estado procesal que guarda el expediente, se advierte que transcurrió el término de tres días otorgado en acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince (foja 50 y vta.), a la parte demandada, a fin de que realizara alguna manifestación respecto al desistimiento solicitado por la parte actora; por tanto, se provee: Con fundamento en el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en relación con el diverso numeral 1063 del Código de Comercio, se tiene a JESÚS ÁNGEL FRANCO SAN PEDRO, endosatario en propiedad de MARIELA ARANJO MENDOZA, parte actora en este juicio, DESISTIÉNDOSE EN SU PERJUICIO DE LA DEMANDA ENTABLADA CONTRA LOURDES ESPINOZA GUTIÉRREZ, en su carácter de deudora principal; asimismo, se le tiene por pagado de todas y cada de las prestaciones reclamadas a la citada demandada. Al caso resulta aplicable el siguiente criterio: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE O TRANSIGIR EN JUICIO. El artículo 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo a su vez en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario además, todos los derechos de un mandatario, mandato que incluso no termina con la muerte o incapacidad del endosante. Doctrinalmente se ha convenido que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Así, se debe concluir, que el endosatario, como mandatario del endosante, posee tanta amplitud de derechos como los que éste tenga, con excepción del derecho de propiedad del título, tanto en lo que ve a los derechos literales del documento ejecutivo, como en lo que respecta a los de la relación subyacente. De lo anterior se desprende que es inexacto que un endosatario carezca de facultades para desistirse en juicio y transigir en él, pues no es posible concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio litigioso para el que se confiere, ya que según se advierte del precepto citado, el mandato otorgado al endosatario no tiene ninguna limitación; por el contrario, puede actuar libremente para lograr judicial o extrajudicialmente el cobro conferido; y por tanto, resulta lógico que puede desistirse y transigir en juicio, si con ello logra cumplir la obligación aceptada a través del endoso en procuración, que como se dijo, es un mandato." NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 09 de Febrero del 2015

    & mesa penal 2 JEM 95/2014 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, seis de febrero de dos mil quince. Toda vez que el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, en la razón que antecede, hace constar que no le fue posible notificar, en forma personal, a la parte actora, el auto emitido el cuatro de febrero del actual (foja 25), por los motivos que expone; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 1068, fracción III, y 1069, del Código de Comercio, realícese tal notificación por medio de estrados que se publican en este Juzgado. Apoya lo anterior, por identidad jurídica, la tesis número I.3o.C.80 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 3217, tomo XXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2007, correspondiente a la Novena Época, de rubro siguiente: "NOTIFICACIONES EN AMPARO. DEBEN PRACTICARSE POR LISTA EN CASO DE QUE NADIE ACUDA AL LLAMADO DEL ACTUARIO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL O PROCESAL." NOTIFÍQUESE.

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