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Javier Carreño Caballero. | Procurador Agrario Ciudad De México Exp: 834/2023

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Javier Carreño Caballero.
Demandado: Procurador Agrario, Ciudad De México Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 834/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Javier Carreño Caballero en contra de Procurador Agrario, Ciudad De México Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 30 de Agosto del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 834/2023

  • 06 de Marzo del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México .

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio de cuenta signado por la actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, del cual se advierte que admitió a trámite del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en este juicio, quedando registrado bajo el número de amparo en revisión 118/2024 de su índice; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por lista electrónica.

  • 29 de Febrero del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos los autos, se advierte que la parte quejosa, el agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado y las autoridades responsables, quedaron notificadas de la sentencia dictada en este juicio y del auto de veinte de febrero de esta anualidad, en el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa, contra la sentencia dictada en este juicio. Por tanto, queda debidamente integrado el expediente y, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de referencia, se ordena efectuar la remisión respectiva al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, en turno, para el ulterior trámite del recurso de que se trata. Por último, se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, hacer disponible el expediente electrónico de este asunto, para que el Tribunal Colegiado respectivo, en caso de considerarlo necesario, realice su vinculación electrónica en el sistema respectivo. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la autoridad correspondiente.

  • 21 de Febrero del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el escrito electrónico del quejoso Javier Carreño Caballero; en su atención se acuerda: Con fundamento en los artículos 80, 81, fracción I, inciso e), 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, se tiene al promovente interponiendo recurso de revisión y formulando agravios, contra la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, con fecha de engrose treinta de enero último. En consecuencia, se ordena agregar una copia del escrito de cuenta al expediente y correr traslado a las diversas partes con una copia del mismo. Una vez que las partes queden notificadas de este acuerdo, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, en turno, 1) el original y copia del escrito de interposición del recurso y de expresión de agravios, así como 2) el expediente original del presente juicio de amparo, para el ulterior trámite del medio de impugnación interpuesto. Finalmente, se ordena formar el cuaderno de antecedentes agregando únicamente copia de las constancias que se estimen necesarias para la comprensión del asunto, sin que sea necesario deducir más constancias, puesto que este juicio constitucional se encuentra debidamente integrado para su consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Amparo. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa, personalmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a la autoridad responsable. Así lo proveyó y firma de manera electrónica el Juez Víctor Manuel Jaimes Morelos, titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, asistido por la licenciada Sara Guzmán Acevedo, secretaria de juzgado que autoriza y da fe.

  • 31 de Enero del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    VISTOS los autos, para resolver en sentencia el juicio de amparo indirecto ********************2023, promovido por ********************; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. ******************** por derecho propio mediante escrito presentado en la oficina de correspondencia común a los Juzgados de Distrito, con sede en este Municipio, el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, y turnado por razón de turno el veinticuatro de abril siguiente al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las siguientes autoridades: AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Procurador Agrario. 2. Coordinador General de Oficinas de Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria. 3. Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria; y, 4. Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria. ACTOS RECLAMADOS: .1 Del lic. ********************, se le reclama el no dar respuesta en su carácter de Procurador Agrario, a la petición que se le formuló mediante libelo de 24 de marzo de 2023. 2 Del Mto. ********************, se le reclama la omisión de no dar respuesta en sui *sic* calidad de Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, a la solicitud que se le hizo mediante ocurso de 24 de marzo de 2023. 3 Del ing. ********************Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se reclama el contenido de oficio ********************, fechado el 12 de abril del año en curso, emitido a través de su Jefatura de Residencia. 4 Del ing. ********************, Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se le atribuye el contenido de oficio ********************, fechado el 12 de abril del año en curso.. Narró los antecedentes de los actos reclamados, invocó como derechos humanos vulnerados los contenidos en los artículos 1o., 2o., 8o. y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite del juicio. 1. Según se advierte del expediente electrónico vinculado, en proveído de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en este Municipio, registró la demanda de amparo con el número ********************2023, asimismo, previno a la parte quejosa a fin de que hiciera las aclaraciones señaladas en dicho auto y una vez hecho lo anterior, proveería respecto a la admisión de la misma. 2. Mediante auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés se tuvo a la parte quejosa cumpliendo con el requerimiento del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, por lo que se ordenó la admisión a trámite del mismo; otorgó la intervención que legalmente correspondía a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a dicho órgano jurisdiccional; solicitó de las autoridades responsables sus informes justificados, y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional. 3. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, y declinó competencia a este juzgado por conocimiento previo. 4. Mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se registró el juicio de amparo con el número ********************2023; este órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por los motivos expuestos en el referido auto, y devolvió el juicio a la autoridad declinante, quien realizó la consulta de turno correspondiente a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. 5. En proveído de trece de septiembre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional; en cumplimiento al resultado de la consulta formulada por el juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, aceptó la competencia declinada, por lo que se avocó al conocimiento del asunto, otorgando la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo al tenor del acta que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para resolver este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Federal; 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo y 49, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 45*2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso 3*2013, ya que el acto reclamado versa sobre la materia administrativa y tiene ejecución dentro del territorio donde este juzgado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda y su escrito aclaratorio, se advierte que la parte quejosa en esencia reclama: Del Procurador Agrario, residente en la Ciudad de México: La omisión de dar respuesta a la petición formulada mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Del Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, con residencia en la Ciudad de México: La omisión de dar respuesta a la petición formulada mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Del Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria: El contenido del oficio ********************, de doce de abril de dos mil veintitrés. Del Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria: El contenido de oficio ********************, de doce de abril de dos mil veintitrés. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1347, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. La autoridad responsable Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, negó la existencia del acto reclamado *foja 62*, pues señaló que el ********************, no fue emitido por esa autoridad. Negativa que se corrobora con la copia certificada del aludido oficio *fojas 55 y 56*, de la cual se advierte que ese documento se encuentra signado por el Jefe de Residencia de esa misma dependencia. Por tanto, ante la negativa del acto reclamado, sin que en autos exista prueba idónea que la desvirtúe, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO, respecto a la autoridad y por EL acto ya mencionados. Encuentra apoyo lo asentado, en la jurisprudencia emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 310, página 209, con registro digital 804176 INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por su parte, las autoridades responsables Procurador Agrario y Coordinador General de Oficinas de Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, ambas residentes en la Ciudad de México, al rendir sus informes justificados *fojas 84 a 91*, negaron la existencia del acto que se les atribuyó. La primera de las autoridades mencionadas, precisó que el escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, cuya omisión de contestar se duele la parte quejosa, se remitió mediante memorándum ********************, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, al Coordinador General de Oficinas de Representación, para su atención. A su vez, la Directora de Asuntos Agrarios expuso que por instrucciones del Coordinador General de Oficinas de Representación, mediante el oficio ********************, remitió al Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, el escrito petitorio signado por el hoy quejoso, para que girara sus instrucciones para que previo análisis del mismo, contactara al peticionario y, de ser procedente, le brindara la atención que en derecho correspondiera. Manifestaciones que se encuentran corroboradas documentalmente en autos, ya que para apoyar su informe justificado, dichas autoridades responsables remitieron copia certificada del memorándum ********************, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés *foja 98*, en el cual consta que por instrucciones del Procurador Agrario se envió al Coordinador General de Oficinas de Representación, para su atención, el escrito de ******************** quien se ostentó como representante de ciudadanos de ********************, y en el que hizo referencia a una problemática por la titularidad de los órganos de representación y vigilancia, presuntamente originada por diversas irregularidades y solicitó la emisión de una convocatoria a la Asamblea General. Asimismo, obra en autos el oficio ********************, de veintisiete de marzo de dos mmil veintitrés, mediante el cual, la Directora de Asuntos Agrarios de la Procuraduría Agraria, con residencia en la Ciudad de México, remitió al Representante de la Procuraduría Agraria con sede en el Estado de Oaxaca, la petición formulada por el ahora quejoso para que le proporcionara la atención que en derecho corresponda *foja 99*. Ahora bien, en el escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que contiene la petición formulada por el quejoso, se advierte que ésta se hizo consistir, esencialmente, en que la Procuraduría Agraria convocara a asamblea general del núcleo agrario denominado ********************, con el objeto de restituir los nombramientos de los titulares y suplentes del Comisariado y Consejo de Vigilancia, que quedaron formalmente constituidos el 28 de noviembre de 1954. Y en respuesta a dicha petición, por instrucciones contenidas en el memorándum ******************** y oficio ********************, ya mencionados, mediante oficio ********************, de doce de abril de dos mil veintitrés, el Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, dio respuesta congruente a dicha petición, pues al respecto acordó lo siguiente: * Bajo el principio de legalidad que señala que los servidores públicos únicamente pueden hacer aquello que expresamente les faculte la ley, la solicitud presentada a los ciudadanos LIC. LUIS RAFAEL HERNANDEZ PALACIOS MIRÓN, PROCURADOR AGRARIO y MTRO, MARTÍN CARCEGA OLVERA, COORDINADOR GENERAL DE OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, por parte del C. ******************** deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 en relación con el 107 de la Ley Agraria en vigor, que a la letra dice: Artículo 24.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea. Situación que en el presente caso no se acredita. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud planteada, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Reglamento interior de la Procuraduría Agraria se le previene al C. ******************** para que dentro de un plazo de quince días acredite su interés o su personalidad jurídica, contados a partir del día siguiente en el que tenga conocimiento del presente; en el entendido de que la Procuraduría, al recibir una solicitud podrá desecharla cuando el asunto planteado no sea de su competencia, o bien, cuando el promovente no acredite su interés o personalidad jurídica, De igual manera, para efectos del artículo 24 de la Ley Agraria, los solicitantes deberán cumplir con lo señalado en el párrafo anterior. De manera paralela a lo anteriormente expuesto, se hace necesario allegarse de mayores elementos para atender de manera integral la situación del núcleo por lo que se solicita al promovente aporte copia del acta de fecha 18 de octubre de 1991 que refiere en su escrito de mérito para saber con precisión cual fue la razón que motivó dicha asamblea. Asimismo, se hace de su conocimiento que en esta Procuraduría no existe copia del citado documento ni de las actas de elección del primer comisariado ni de las subsecuentes que refiere en su escrito.. En consecuencia, es evidente que la petición que un inicio fue formulada ante el Procurador Agrario y Coordinador General de Oficinas de Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, ambas residentes en la Ciudad de México, ya fue acordada por una autoridad subordinada perteneciente a la misma dependencia, como es el Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, quien dio respuesta mediante el oficio ********************, de doce de abril de dos mil veintitrés; cuya actuación resulta válida en atención al principio de unidad de poder que rige en la administración pública. Además, la respuesta otorgada es congruente a lo solicitado, porque le informó que para que fuera procedente convocar a asamblea general en el núcleo agrario denominado ********************, debería acreditar los requisitos establecidos en el artículo 24 en relación con el 107 de la Ley Agraria en vigor; por lo que al no cumplir la petición con los mismos, lo previno en términos del numeral 37 del Reglamento interior de la Procuraduría Agraria, para que dentro de un plazo de quince días acreditara su interés o su personalidad jurídica; y le solicitó al promovente que aportara copia del acta de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno. Asimismo, la respuesta recaida a la petición fue notificada al quejoso a través del correo electrónico javiercc1953@yahoo.com.mx que éste proporcionó para tal efecto, según se desprende de la constancia relativa *foja 57*. En consecuencia, es evidente que no existe el acto reclamado a las autoridades responsables Procurador Agrario y Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, con residencia en la Ciudad de México, consistente en la omisión de dar respuesta a la petición formulada mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Se invoca en apoyo la jurisprudencia 1a.*J. 6*2000 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XI, Junio de 2000, página 50, registro digital: 191752, de rubro y texto: PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación a la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, para que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la misma dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno. Asimismo, la jurisprudencia 2a.*J. 129*2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 279, registro digital: 174238, de rubro y texto: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico cuyas funciones se vinculen con la petición. De igual manera, la jurisprudencia 2a.*J. 78*97 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 280, registro digital: 196962, de rubro y texto: INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos de naturaleza negativa, consistirá en obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía infringida y a cumplir lo que la misma exija. Por tanto, de concederse la protección federal por haberse acreditado la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria y declararse infundada la inconformidad, cuando se acredita que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso, no obstante que ésta se formule por una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico y que la materia de la petición se vincule con sus funciones, pues con ese carácter resuelve la petición formulada al superior. CUARTO. Certeza de los actos reclamados. La autoridad responsable Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, respecto del contenido del oficio ********************. Lo que además se corrobora con las constancias que para tal efecto acompañó a su informe justificado, a las cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia conforme a su numeral 2º. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 171, Materia*s*: Común, con registro digital 279433, de rubro y texto: DOCUMENTOS PÚBLICOS. Solo tienen ese carácter, los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. QUINTO. Causas de improcedencia. No se advierte que en el caso se materialice alguna causal de improcedencia; por tanto, se procede al estudio del fondo del asunto. SEXTO. Estudio de fondo relativo al contenido del oficio ********************. Como quedó precisado, el quejoso reclama el contenido del oficio ********************, signado por el Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, en el que, previo a emitir la convocatoria a la asamblea general correspondiente a la población de ********************, previno al solicitante, a efecto de que cubrieran la totalidad de los requisitos a que alude el artículo 24 de la Ley Agraria. Determinación que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el artículo 24 de la Ley Agraria establece que si el comisariado o el consejo no emitieran la convocatoria asamblea, la Procuraduría Agraria podrá hacerlo, siempre y cuando lo soliciten al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal; circunstancia que no fue acreditada por el peticionario. Además porque el artículo 37 del Reglamento interior de la Procuraduría Agraria, señala que una vez recibida la solicitud por dicha dependencia, podrá prevenirla para que acredite su interés o su personalidad jurídica, o ambos, dentro de un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente en el que se le notificó la prevención; y en caso de no cumplirla desechará dicha solicitud; como en el caso aconteció. De ahí que contrario a lo estimado por el quejoso, el oficio reclamado no implica en sí mismo una negativa a su solicitud de convocar a asamblea general del núcleo agrario denominado ********************; pues en su caso dependerá de que el peticionario cumpla con la prevención que les fue formulada. Por ende, las circunstancias que narra respecto a la resolución presidencial de nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, el conflicto de límites con la comunidad de Santiago Tenango, radicado en el Tribunal Unitario Agrario del 21 Distrito, en el expediente ********************, la información obtenida de la página oficial de los tribunales agrarios, de la que advirtió que el poblado de San Pablo Huitzo, celebró el diecinueve de febrero de dos mil veintitrés, su asamblea en la cual eligieron a su representantes, únicamente fueron narrados como antecedentes. Esto es así, pues en el punto cuatro del oficio reclamado, precisaron que no tenían información fehaciente respecto de la situación jurídica que guardaba dicha comunidad; por lo cual con la finalidad de contar con elementos jurídicos firmes para brindar una respuesta apegada a la realidad, giró oficio *** al Registro Agrario Nacional, en el que solicitó copia certificada de la carpeta básica y del padrón actualizado de comuneros; sin que en esa fecha tuviera respuesta de dicha dependencia. Aunado a lo anterior, no es la primera vez que solicitan dicha convocatoria ante la autoridad responsable, anteriormente el treinta de septiembre de dos mil veintidós, y contestada bajo los mismos argumentos que ahora impugnan. En tales condiciones, es inconcuso que no la asiste la razón a la parte quejosa, por lo que, al no advertirse violación a derechos fundamentales de la parte quejosa, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión. SÉPTIMO. Transparencia. Como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dese cumplimiento a lo establecido por los numerales 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sustenta a lo anterior, el criterio identificado con el número 01*2011, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la Clasificación de Información 241*2010-J, de veintisiete de enero de dos mil once, bajo el rubro siguiente: DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONEN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN. OCTAVO. Jurisprudencia y tesis aisladas. Se hace la precisión que las jurisprudencias y tesis aisladas que se hubieran citado en esta ejecutoria, anteriores a la Onceava época del Semanario Judicial de la Federación, siguen siendo aplicables en términos de los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios, respectivamente, del Decreto por el cual, entre otras cosas, se reforma la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación. NOVENO. Anotaciones y firma de oficios. Háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes *SISE*, y verifíquese el correcto contenido generado en el libro electrónico. Asimismo, se faculta a la actuaria adscrita para que firme y envíe los oficios que deriven de esta determinación Por lo expuesto, fundado, se RESUELVE: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ******************** en relación con los actos reclamados a la autoridad responsable, precisados en el considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO ampara NI protege a ******************** conforme al considerando sexto de este fallo. TERCERO. En su oportunidad dese cumplimiento a los considerandos sexto y octavo de esta sentencia. Notifíquese personalmente.

  • 15 de Enero del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, doce de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito del quejoso * * * * * * atendiendo a su contenido, se tienen por hechas sus manifestaciones en el sentido que lo hace; lo anterior, para los efectos legales consiguientes. Notifíquese por lista electrónica.

  • 02 de Enero del 2024

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el escrito signado electrónicamente por el quejoso ************, en atención a su contenido, se provee: Se hace del conocimiento de la parte quejosa que los dos escritos de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, fueron recibidos en la oficialía de partes de este juzgado el día trece de octubre del año en curso, con los cuales se dio cuenta y se tuvieron por acordados en la audiencia constitucional de trece de octubre último. Asimismo, se le precisa que no fue necesario requerir las constancias que refiere, toda vez que la información relativa puede obtenerse de los diversos juicios de amparo 1456/2022 y 722/2023, que se tramitan en este órgano jurisdiccional. Notifíquese por lista electrónica.

  • 10 de Octubre del 2023

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, nueve de octubre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el del quejoso * * * * * * * en atención a su contenido, se precisa que, en auto de trece de septiembre del año en curso, en cumplimiento al resultado de la consulta que formuló el juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta localidad, ante la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, éste órgano jurisdiccional convalidó únicamente las actuaciones realizadas en el juicio de amparo * * * * * * del índice del juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta localidad, el cual dio origen al juicio de amparo en que se actúa al que le correspondió el número * * * * * * * del índice de este juzgado. Lo anterior, para los efectos legales consiguientes. Y, en cuanto al juicio de amparo * * * * * * y/o * * * * * * al que hace referencia en su escrito de cuenta, este juzgado no tiene noticia alguna de su tramitación. Notifíquese por lista electrónica.

  • 18 de Septiembre del 2023

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, trece de septiembre de dos mil veintitrés. Agrega oficio. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, al que adjunta el juicio de amparo 396/2023, de su adscripción, que promovió *****, contra actos del Procurador Agrario y otras autoridades, mediante el cual informa el resultado de la consulta que formuló ante la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, quien determinó que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del asunto. Por tanto, este juzgado toma conocimiento de lo anterior, y se avoca al conocimiento del presente juicio; asimismo, se ordena acusar el recibo correspondiente. Reingreso. En consecuencia, anótese el reingreso del presente asunto en el libro electrónico respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Validación de actuaciones. En ese sentido, se convalidan todas las actuaciones realizadas en el juicio de amparo 396/2023, del índice del Juzgado Décimo de Distrito del Decimotercer Circuito, las cuales ahora formarán parte del presente juicio de amparo 834/2023. Integración de expediente físico A fin de facilitar el manejo y estudio del asunto, se ordena integrar al expediente físico, las actuaciones necesarias del expediente 396/2023, de la estadística de la autoridad oficiante, que obran en el expediente electrónico dentro del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), el cual se encuentra vinculado al presente juicio de amparo. Audiencia Constitucional. Con fundamento en el numeral 115, primer párrafo, en relación con los diversos 19 y 22 de la multicitada ley, se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y OCHO MINUTOS DEL TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para la audiencia constitucional, la cual será por videoconferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; salvo que este órgano jurisdiccional estime necesaria la presencia física de las partes. Hágase del conocimiento de las partes que con fundamento en el artículo 27, fracción III del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrán asistir virtualmente a la citada audiencia, para lo cual, en preparación para ello, deberán: a) Manifestar su deseo de hacerlo a más tardar cinco días antes de dicha celebración; b) Contar con algún dispositivo (computadora, Tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; y, c) Proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. Asimismo, hágase saber a las partes que si consideran estrictamente necesario acudir a este órgano jurisdiccional, su participación en la audiencia será mediante videoconferencia, a través del equipo de cómputo destinado para tal efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 261 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. En el entendido que, de no manifestar su voluntad expresamente, se entenderá que no es su deseo estar presentes en la audiencia constitucional y se desahogará sin su asistencia. No ha lugar solicitar informes justificados. Sin que haya lugar a requerir a la autoridad responsable el informe con justificación, toda vez que los mismos obran en autos (fojas 42-44, 60-62 y 82-89). Sin embargo, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, con el contenido de los informes justificados, dése vista a las partes para que manifiesten lo que sus intereses convengan, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia respectiva. Intervención al agente del Ministerio Público adscrito. Con fundamento en el artículo 5, fracción IV, de la ley en mención, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de publicación de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 673, del tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA"; misma que se invoca por ser acorde a esa disposición legal, en términos del artículo sexto transitorio de la misma. Domicilio, autorizados y consulta de expediente. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el escrito de cuenta. Por otra parte, se le tiene señalando como medio para oír y recibir notificaciones el usuario electrónico que indica. Por lo anterior, en términos del artículo 57, párrafo cuarto del Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expedientes electrónicos y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza a la parte quejosa la consulta de expediente electrónico del presente juicio a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través del usuario "JavierCC63", a fin de que pueda realizar la consulta correspondiente; asimismo, para que se tengan por practicadas las notificaciones por ese medio. En consecuencia, se instruye al Oficial Judicial "A", para que proceda a realizar los trámites respectivos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en párrafos precedentes. Asimismo, se toma nota del correo electrónico y número telefónico proporcionados, de los que se hace saber a la parte quejosa, que sólo serán necesarios para entablar comunicación no procesal; no así para practicar notificaciones, toda vez que no se contempla en la Ley de Amparo. Habilitación de días y horas inhábiles En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, se faculta a los actuarios judiciales para que una vez agotadas sin éxito las visitas correspondientes a un domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones en días y horas hábiles, realicen las diligencias conducentes en días y horas inhábiles en términos del numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2; lo cual encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio. Publicación de datos personales En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento. Autorización de medios electrónicos Se autoriza a la parte quejosa el uso de medios electrónicos para obtener fotografía de las actuaciones en este asunto; lo anterior de acuerdo con la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiendo dejar constancia respectiva. Sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las partes, quienes estarán obligadas a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal, en virtud del contenido de datos personales. Ilustra a lo anterior, la tesis I.3º.C.725 C, con registro digital 167640, con el rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". Compensación. Finalmente, envíese atento oficio a la encargada de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en este municipio, para que, realice las anotaciones correspondientes y compensación respectiva en el sistema computarizado de tal oficina; lo anterior, a fin de compensar la carga de trabajo de cada órgano jurisdiccional, por ello, adjúntesele copia simple de la boleta correspondiente. Notifíquese vía usuario electrónico a la parte quejosa, y por oficio a las autoridades correspondientes.

  • 12 de Septiembre del 2023

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, once de septiembre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos copia del oficio * * * * * * signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, con residencia en la Ciudad de México, del cual se advierte que al resolver la consulta de turno, solicitada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta localidad, determinó que este órgano jurisdiccional, deberá conocer del juicio de amparo * * * * * del índice del juzgado en cita. Por lo que una vez que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta localidad, remita el original del juicio de amparo 396/2023, de su índice, provéase lo conducente. Notifíquese por lista electrónica.

  • 30 de Agosto del 2023

    Actor: Javier Carreño Caballero.

    Demandado: Procurador Agrario, ciudad de México y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Registro de demanda Agréguese a los autos el oficio 20612/2023 signado por la Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta localidad, al que adjunta el juicio de amparo 396/2023 de ese índice, promovido por *****, contra actos del Procurador Agrario y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 834/2023. Expediente electrónico Por tanto, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en cumplimiento al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al artículo 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se instruye al personal de este órgano jurisdiccional, para que integre este expediente de manera electrónica, conforme a los lineamientos establecidos en los acuerdos antes mencionados. Por lo cual, todas las constancias y documentos remitidos físicamente por las partes, deberán digitalizarse e incorporarse al expediente electrónico, al igual que los acuerdos, diligencias, notificaciones, resoluciones o sentencias y los correspondientes registros administrativos que integran el contenido de la totalidad de las actuaciones judiciales. En el entendido que, no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 del acuerdo mencionado en primer término. En el entendido que el expediente físico servirá únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente por las partes, y se formará con los documentos remitidos por esa vía y las constancias de notificación que se generen de la misma manera, por lo que, las constancias y documentos electrónicos no se incorporarán a dicho expediente físico; por tanto, serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes. De igual manera, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se les exhorta, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Determinación relativa a la competencia declinada Ahora, de acuerdo al oficio de cuenta, se puede advertir que el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta localidad, declaró carecer de competencia para conocer del juicio de amparo que promovió ******, contra actos del Procurador Agrario y otras autoridades; en virtud de que considera se actualiza el criterio de relación por turno, previsto en el artículo 46, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno. Ello, por considerar que en el juicio de amparo 1456/2022 del índice de este Juzgado, promovido por ****** y otros, se reclamaron los siguientes actos: A) Del representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria: Acuerdo dictado el veintinueve de noviembre del veintidós, dentro del acta de comparecencia de la misma data. B) Del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Primer Distrito: Proveído emitido el dieciocho de octubre de veintidós, en el juicio agrario *****. Mientras que en la demanda de amparo origen del juicio 396/2023 de su estadística, se reclaman los siguientes actos: ".1) Del lic. ******, se le reclama el no dar respuesta en su carácter de Procurador Agrario, a la petición que se le formuló mediante libelo de 24 de marzo de 2023. 2) Del Mto. ******, se le reclama la omisión de no dar respuesta en sui (sic) calidad de Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, a la solicitud que se le hizo mediante ocurso de 24 de marzo de 2023. 3) Del ing. *****, Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se reclama el contenido de oficio RO/087/2023, fechado el 12 de abril del año en curso, emitido a través de su Jefatura de Residencia. 4) Del ing. *****, Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se le atribuye el contenido de oficio RO/087/2023, fechado el 12 de abril del año en curso." Analizado lo anterior, respetuosamente este Juzgado de Distrito no acepta la competencia declinada, al considerarse que no se actualiza el supuesto de relación invocado por el juzgado oficiante. Cierto es que la competencia por turno fue determinada, entre otros motivos, para aprovechar el conocimiento previo de un órgano jurisdiccional sobre determinado asunto, por haber conocido de otro relacionado o vinculado, de manera general o específica, a fin de evitar sentencia contradictorias. Sin embargo, conforme al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que fue invocado, en su artículo 46, fracción II, establece: "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por no existir en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: [.] II. Los juicios de amparo directo o indirecto, promovidos contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último juicio de amparo registrado en el sistema en relación esos asuntos; [.]" Precepto del cual se advierte, que la incompetencia por conocimiento previo en ese supuesto, se actualizará cuando un juicio de amparo sea promovido contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originados en la misma secuela procesal. Debe destacarse que las hipótesis mencionadas deben ser interpretadas en estricto sentido y no admiten interpretaciones extensivas o aproximaciones. Ahora bien, en el caso, se tiene que los actos reclamados en este asunto, consisten en: ".1) Del lic. *****, se le reclama el no dar respuesta en su carácter de Procurador Agrario, a la petición que se le formuló mediante libelo de 24 de marzo de 2023. 2) Del Mto. *****, se le reclama la omisión de no dar respuesta en sui (sic) calidad de Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, a la solicitud que se le hizo mediante ocurso de 24 de marzo de 2023. 3) Del ing. ******, Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se reclama el contenido de oficio RO/087/2023, fechado el 12 de abril del año en curso, emitido a través de su Jefatura de Residencia. 4) Del ing. ******, Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se le atribuye el contenido de oficio RO/087/2023, fechado el 12 de abril del año en curso." Por lo que, una vez analizados, se tiene que éstos no pueden considerarse provenientes del mismo expediente jurisdiccional, como tampoco originados en la misma secuela procesal, por las razones que a continuación se exponen: Es cierto que ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 21 del Estado de Oaxaca, se tramita el expediente juicio agrario *****, relativo al conflicto por límites suscitado entre las comunidades agrarias de San Pablo Huitzo y Santiago Tenango, Oaxaca. Sin embargo, en dicho juicio agrario el ahora quejoso no es parte procesal, tampoco existe en dicha secuela procesal alguna determinación en la cual se haya ordenado o tenga como ejecución, que las autoridades responsables mencionadas en párrafos anteriores, deban dar respuesta a las peticiones formuladas por el ahora quejoso; tampoco que con motivo de las actuaciones practicadas en el juicio agrario, la autoridad haya expedido el oficio RO/087/2023. Además, en el acuerdo mediante el cual se declina competencia, no se hace alusión o referencia a alguna actuación emitida dentro del expediente agrario *****, que haya originado los actos aquí reclamados; de tal manera que permitiera advertir ese origen inequívoco. De esta manera, no existen bases para sostener que se actualiza el criterio de relación invocado; dado que el artículo 46, fracción II, invocado establece específicamente que los actos deberán ser emitidos en el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal. Más bien, según es posible apreciar de la lectura de la demanda de amparo, los actos reclamados no forman parte de la secuela procesal del juicio agrario **** del Tribunal Unitario Agrario Distrito 21 del Estado de Oaxaca; sino que se trata de actos y omisiones independientes que se reclaman al Procurador Agrario, Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, así como al Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria y el Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, que si bien se relacionan con la comunidad de San Pablo Huitzo, por ahora no forman parte de la secuela procesal del mencionado juicio agrario, ni tampoco son originados, ni son consecuencia del conflicto por llímites metaria de dicho juicio. Máxime que la titularidad por la representación comunal, es materia de una acción agraria distinta a un conflicto por límites. Inclusive, respecto de la falta de contestación al escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que señala la parte quejosa, se aprecia que el mismo no fue presentado dentro del proceso agrario, sino que fue una petición que en su caso, deberá atenderse por las autoridades a quien fue dirigido, y no así, por parte del tribunal unitario como parte de las actuaciones de ese juicio. Por lo que, se concluye que los actos reclamados no constituyen actos provenientes del expediente agrario *****, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 21 del Estado de Oaxaca, pues no forman parte de las actuaciones del mismo, tampoco fueron originados en dicho juicio agrario; sino que se trata de actos que únicamente atañen al Procurador Agrario, el Coordinador General de Oficinas de la Representación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria, así como al Representante en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria y el Jefe de Residencia de la Representación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, los cuales no pueden ser considerados para actualizar el supuesto previsto en el artículo 46, fracción II, del referido Acuerdo General, que como se dijo, establece expresamente que debe tratarse de actos originados en la misma secuela procesal. Por tal motivo, respetuosamente, hágase saber al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, que este Juzgado no acepta la competencia que por conocimiento previo declinó; por lo cual, se ordena devolver el expediente remitido, para los efectos legales que estime conducentes. Asimismo, se le solicita atentamente tenga a bien informar a este juzgado la determinación que tome en relación con la postura de este órgano jurisdiccional. Fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo. Domicilio, autorizados y consulta de expediente. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle ******. Por otra parte, se le tiene señalando como medio para oír y recibir notificaciones el usuario electrónico "JavierCC63". Por lo anterior, en términos del artículo 57, párrafo cuarto del Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expedientes electrónicos y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza a la parte quejosa la consulta de expediente electrónico del presente juicio a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través del usuario "JavierCC63", a fin de que pueda realizar la consulta correspondiente; asimismo, para que se tengan por practicadas las notificaciones por ese medio. En consecuencia, se instruye al Oficial Judicial "A", para que proceda a realizar los trámites respectivos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en párrafos precedentes. Habilitación de días y horas inhábiles En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, se faculta a los actuarios judiciales para que una vez agotadas sin éxito las visitas correspondientes a un domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones en días y horas hábiles, realicen las diligencias conducentes en días y horas inhábiles en términos del numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2º; lo cual encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio. Publicación de datos personales En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento. Autorización de medios electrónicos Se autoriza a la parte quejosa el uso de medios electrónicos para obtener fotografía de las actuaciones en este asunto; lo anterior de acuerdo con la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiendo dejar constancia respectiva. Sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las partes, quienes estarán obligadas a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal, en virtud del contenido de datos personales. Ilustra a lo anterior, la tesis I.3º.C.725 C, con registro digital 167640, con el rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". Envío de oficios Se ordena al actuario llevador de este juicio de amparo, realice las notificaciones que deriven de este expediente en los plazos legales contenidos en el artículo 24 de la Ley de Amparo, y de conformidad al contenido del capítulo IV "Notificaciones" del ordenamiento mencionado; notificaciones que deberán ser integradas de manera inmediata al expediente electrónico. Asimismo, se autoriza al actuario firme los oficios derivados de este juicio y, en su caso, previa revisión del expediente, los entregue de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, debiendo dejar constancia de su entrega o remisión (acuse con sello original en el cual, se haga constar en su caso la entrega de anexos y copias, guías de correo o mensajería acelerada y/o razón en la cual deberá señalar nombre, fecha y cargo de la persona con quien confirma la recepción del oficio). En el supuesto de existir alguna imposibilidad para su entrega, deberá hacerlo del conocimiento de la secretaria encargada de la mesa, a través de la razón correspondiente. En el entendido que las constancias y razones deberán vincular al expediente electrónico de manera inmediata, y entregar físicamente a las mesas de trámite, para ser glosadas al expediente físico, de ser el caso. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la autoridad correspondiente.

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