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Jacinto Cruz Olazo | Secretario De Vialidad Y Transporte Del Exp: 890/2014

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Jacinto Cruz Olazo
Demandado: Secretario De Vialidad Y Transporte Del Poder Ejecutivo De Oaxaca
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 890/2014 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jacinto Cruz Olazo en contra de Secretario De Vialidad Y Transporte Del Poder Ejecutivo De Oaxaca en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 07 de Julio del 2014 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 890/2014

  • 08 de Septiembre del 2014

    ´´PRAL 890/2014 MESA 5 A OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, A CINCO DE SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE. Vistos los autos de este juicio de amparo, por cuanto que ha transcurrido el término que concede el numeral 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiese interpuesto recurso de revisión en contra de la resolución dictada el diecinueve de agosto de esta anualidad (fojas 18 a 20); con apoyo en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su numeral 2°, SE DECLARA QUE DICHA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA, para los efectos legales a que haya lugar, por lo que, hágase lo anterior del conocimiento de las partes. Finalmente, advirtiéndose de autos, que en este asunto por resolución dictada el diecinueve de agosto de dos mil catorce, se sobreseyó en el juicio (fojas 18 a 20), mismo que con esta fecha causó ejecutoria; por lo que no existe asunto pendiente por diligenciar; por tanto, con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción I, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE COMO DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO. Como se advierte de la certificación que antecede, que en la caja de valores con que cuenta este Juzgado, no existen documentos originales exhibidos por las partes, como tampoco asunto pendiente por diligenciar; por tanto, con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción I, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, SE ORDENA EL ARCHIVO DE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos mas de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su destrucción, conforme al artículo vigésimo primero, fracción I, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE.

  • 20 de Agosto del 2014

    ´´PRAL 890/2014 MESA 5 A (SENTENCIA) Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, fracción I, 73, 74, 75, 76 y 79 de la Ley de Amparo, es de resolver y se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo, promovido por JACINTO CRUZ OLAZO, en contra de la autoridad y acto reclamado, que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución. SEGUNDO. En su oportunidad, dése cumplimiento al considerando último de este fallo, en los términos ahí precisados. NOTIFÍQUESE.

  • 15 de Agosto del 2014

    *PRAL. 890/2014 MESA AMP. 5-A OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA A CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. Agréguese a los autos el oficio número SEVITRA/DJ/DCAA/2240/2014, signado por el director Jurídico de la Secretaría de Vialidad y Transporte, residente en esta ciudad, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de treinta de julio último (foja 12), remite copia certificada del diverso oficio número SEVITRA/DC/DCR/0128/2014 de veinticuatro de julio del año en curso. Por tanto, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene como prueba documental de la autoridad responsable la copia certificada que anexa a su oficio de cuenta, misma que se desahoga en razón de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de hacer relación de ella en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE.

  • 31 de Julio del 2014

    MESA 5 A PRAL. 890/2014-OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, A TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. Con fundamento en los artículos en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, con conocimiento de las partes, agréguese a los autos para que obre como corresponda, el oficio número SEVITRA/DJ/DCAA/2153/2014, signado por el secretario de Vialidad y Transporte, por conducto del director de esa Secretaría, con sede en esta ciudad, con el que rinde su informe justificado. Por otra parte, toda vez que la autoridad oficiante, no remite las constancias que justifiquen su informe; por tanto, a fin de dictar una resolución apegada a derecho, con fundamento en los numerales 75 de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, en términos de su artículo 2º, requiérasele para que dentro del lapso de tres días contado a partir de su notificación, remita copia certificada (legibles) de las constancias que tengan relación con el acto que se le reclama. Hágasele saber a la autoridad requerida, que subsiste el apercibimiento con el que fue conminada en proveído de cuatro de julio de esta anualidad (foja 5 vta.). Sirve de apoyo a lo anterior, con fundamento en el artículo 6° transitorio de la Ley de Amparo. La jurisprudencia P./J. 17/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 108, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, Novena Época, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO". Y, la tesis XXI.4º.8 K, sustentada por el Cuarto Tribunal colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1761, del Tomo XIX, Mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son: "COPIAS FOTOSTÁTICAS EN EL AMPARO. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO LAS QUE ACOMPAÑA LA AUTORIDAD RESPONSABLE SON ILEGIBLES O INCOMPLETAS Y RESULTAN NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN". Por lo anterior, la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, se difiere para que tenga verificativo a las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE AGOSTO PRÓXIMO. NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Julio del 2014

    MESA 5 A PRAL. 890/2014-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a cuatro de julio de dos mil catorce. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 35, 37, 107, fracción V, 108, 110, 112, 115, 116, 117, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, se admite la demanda de amparo, presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, el tres de julio del año en curso y recibida en este órgano judicial en esa propia fecha, promovida por JACINTO CRUZ OLAZO, por propio derecho, contra actos del secretario de Vialidad y Transporte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad. Fórmese expediente con el número 890/2014 y regístrese su ingreso en el libro correspondiente. Sin que sea procedente tramitar el incidente de suspensión respectivo, al no satisfacerse el requisito previsto en artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo; esto es, por no haberlo solicitado expresamente la parte quejosa, y, con apoyo, en términos del transitorio sexto de la nombrada Ley, en lo conducente, a la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 98, tomo XVIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2003, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos." En términos de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la(s) responsable(s) sus informes justificados, que deberá(n) rendir dentro del término de QUINCE DÍAS siguientes al en que reciba (n) el oficio que lo solicita, donde expondrá(n) las razones y fundamentos legales que estime(n) pertinente(s) para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos reclamados; y, según el caso, deberá (n) acompañar copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Con los propios fundamentos legales invocados, apercíbase a la(s) responsable(s) que, de no cumplir con lo anterior, se presumirá(n) cierto(s) el(los) acto(s) reclamado(s), salvo prueba en contrario; además, de no rendirlo o no hacerlo en el término señalado (quince días) o lo haga (n) sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la resolución del juicio constitucional, o de no comunicar el cambio de situación jurídica de la parte quejosa, o de causales notorias de sobreseimiento que se produzcan, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor, se impondrá a la(s) omisa(s) una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de incurrir en la conducta sancionada. Asimismo, solicítese a la(s) autoridad(es) responsable(s) que, al momento de rendir su informe justificado, haga(n) del conocimiento de este órgano judicial, si en el expediente de donde emana el acto reclamado, ya se promovieron diversos juicios de amparo; de ser afirmativa su respuesta, proporcione(n) el número del juicio, así como el Juzgado que conoció del mismo; lo anterior, para estar en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo, en vigor, se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA TREINTA DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, para la celebración de la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la ley en mención, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de publicación de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo en comento, y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 673, del tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA"; misma que se invoca por ser acorde a esa disposición legal, en términos del artículo sexto transitorio de la misma. Asimismo, hágase del conocimiento de la representante social, que la copia de la demanda de amparo queda a su disposición en la Actuaría de este Juzgado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. De igual forma, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia (que establece, entre las obligaciones de la parte peticionaria de amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables-tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 79 de la Ley de Amparo-), se apercibe a la parte quejosa que si la (s) autoridad (es) responsable (s) no existe (n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le (s) tendrá por inexistente (s), suspendiéndose toda comunicación con la (s) misma (s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa, estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Por otra parte, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, se le tiene como prueba documental de la parte quejosa la que anexó a su escrito de demanda, relativa a la copia del escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce (foja 4), el cual contiene sello original de recepción, probanza que se desahoga en razón de su propia y especial naturales, sin perjuicio de hacer relación de ella al momento de resolver. Por otra parte, en términos de los artículos 24, párrafo segundo, y 27, fracción I, de la Ley de Amparo invocada, se tiene a la parte quejosa como domicilio para recibir acuerdos y notificaciones, el que indica en su escrito de demanda, y por autorizados únicamente para oír notificaciones e imponerse de autos a las personas que indica, por así solicitarlo expresamente la parte quejosa (foja 3). En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 6°, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal; 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que las resoluciones que se dicten en este juicio, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información. Y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses. Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria que en su caso se llegue a dictar, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo en vigor, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y sexto transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, tomo VI, materia común, octava época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el siguiente rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA". NOTIFÍQUESE.

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