Características del servicio

J.a. M. C.. | Delegado De La Secretaría Bienestar Social Del Exp: 2465/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: J.a. M. C..
Demandado: Delegado De La Secretaría De Bienestar Social Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2465/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por J.a. M. C en contra de Delegado De La Secretaría De Bienestar Social Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Diciembre del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 2465/2021

  • 28 de Abril del 2022

    I. ELEC. Mérida, Yucatán, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir, la parte quejosa hubiera interpuesto recurso de revisión contra el proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, lo hubiera hecho; en mérito de lo anterior, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que el expresado proveído HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Notifíquese.

  • 23 de Febrero del 2022

    I Mérida, Yucatán, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el escrito remitido por Rosa María Pérez García, autorizada en términos amplios de la parte quejosa, vía electrónica con evidencia criptográfica, mediante el cual informa que al menor quejoso le han aplicado las dos dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech contra el COVID-19, manifestación que constituye una confesión expresa en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia; en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa acudió a la instancia constitucional a reclamar la falta de inoculación al menor quejoso, lo cual ya aconteció. En ese sentido, se advierte que han cesado los efectos de la omisión reclamada, por lo tanto, con fundamento en el artículo 63, fracción V, debe sobreseerse en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. En atención a lo anterior, se ordena dejar sin efectos la audiencia constitucional señalada para las TRECE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

  • 15 de Febrero del 2022

    I Mérida, Yucatán, catorce de febrero de dos mil veintidós. Agréguense los escritos remitidos por **, autorizada en términos amplios de la parte quejosa, vía electrónica con evidencia criptográfica, mediante los cuales manifiesta que el menor quejoso ya ha sido inoculado con la primera dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2, adjuntando la constancia que acredita su afirmación; información de que la que este órgano jurisdiccional toma conocimiento para los fines legales correspondientes. En mérito de lo anterior, requiérase a la parte quejosa para el caso de que el menor sea inoculado con la segunda dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2, a la brevedad, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional; lo anterior, para los fines legales correspondientes.

  • 04 de Febrero del 2022

    I Mérida, Yucatán, tres de febrero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, siendo que no obra en autos el informe justificado del Coordinador Estatal para la Vacunación Covid 19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, con sede en Progreso, Yucatán, no obstante que se encuentra debidamente notificado, según se advierte del acuse de recibo del oficio 51255/2021 por medio del cual se les solicitó. Por otra parte, atento el estado que guarda este asunto, así como de la lectura integra de la demanda de amparo y sus anexos, se advierte que el acto reclamado en este asunto, lo constituye en esencia, la omisión de aplicar la vacuna Pfizer al menor de edad de identidad reservada de iniciales J.A.M.C. Al respecto, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que se está aplicando el esquema de vacunación a los menores de edad, del rango de edad en el que se encuentran el directo quejoso. Aunado, que conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En esas consideraciones, en aras de cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional a efecto de evitar mayor dilación procesal mayor, se estima necesario prevenir a la parte quejosa, a fin de que manifieste bajo protesta de decir verdad, si al menor de edad de identidad reservada de iniciales J.A.M.C., ya le fue aplicada la vacuna Pfizer- BioNTech, y en su caso, exhiba el comprobante de vacunación correspondiente, al tratarse de documentos personales. Circunstancia que se califica, tomando en cuenta la estrecha vinculación con el acto reclamado en este asunto, a fin de resolver conforme a derecho. Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo es rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO". Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 75 y 79, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, requiérase a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de este acuerdo, por escrito, manifieste bajo protesta de decir verdad, si al menor de edad de identidad reservada de iniciales J.A.M.C., ya le ha sido aplicado el esquema de vacunación con la vacuna Pfizer- BioNTech, y en su caso, exhiba el comprobante de vacunación correspondiente. Apercibida, ... En mérito de lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su celebración, las TRECE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS. NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 11 de Enero del 2022

    I. Vistos los autos para resolver el incidente de suspensión 2465/2021-I, promovido por ***, en su carácter de progenitores del menor de edad de identidad reservada e iniciales ***, contra actos del Coordinador Estatal en Yucatán de Estrategia Operativa de Vacunas Covid-19 "Operativo Correcaminos" Carlos Montes De Oca, con residencia en Progreso, Yucatán, (en su correcta denominación), y de otra autoridad, por violación a los artículos 1°, 4° y 17 Constitucionales. R E S U L T A N D O: PRIMERO. DEMANDA. Mediante escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, ***, en su carácter de progenitores del menor de edad de identidad reservada e iniciales ***., promovieron juicio de amparo en contra de los actos que reclaman del Coordinador Estatal en Yucatán de Estrategia Operativa de Vacunas Covid-19 "Operativo Correcaminos" Carlos Montes De Oca, con residencia en Progreso, Yucatán, (en su correcta denominación), y de otra autoridad. SEGUNDO. TRÁMITE DEL INCIDENTE. Por auto de veintisiete de diciembre del año en curso se ordenó formar el presente incidente de suspensión, por duplicado; se pidió a las responsables sus informes previos; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual el día de hoy tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgador tiene competencia legal para conocer y decidir sobre la suspensión definitiva solicitada en este incidente, conforme a los preceptos 103, fracción I, y 107, fracción XI, de la Constitución Federal, 33, fracción IV, 37, 128 y 144, de la Ley de Amparo en vigor, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. Ahora, en el capítulo de acto reclamado, la parte peticionaria de amparo destacó como reclamado diversas omisiones en la aplicación de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, que a su parecer, vulneran el derecho a la salud, interés superior del menor; no obstante, esas afectaciones se concretan en la falta de inoculación del menor quejoso. Así, en este Juzgador considera que la parte quejosa reclama: La omisión de aplicar la vacuna Biontech Pfizer, contra el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, se corrobora con lo expresado en el capítulo de suspensión del acto reclamado, la cual se solicitó para el efecto de que las autoridades responsables realicen la vacunación. TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos en suplencia por ausencia del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Yucatán negó la existencia del acto que se le reclama, sin que exista prueba en contrario aportada por la parte quejosa. Por ende, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa en este aspecto la medida cautelar solicitada, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." CUARTO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. Por su parte, la autoridad responsable Coordinador Estatal en Yucatán de Estrategia Operativa de Vacunas Covid-19 "Operativo Correcaminos" Carlos Montes De Oca, con residencia en Progreso, Yucatán (en su correcta denominación) no rindió su informe previo, no obstante estar debidamente notificado del auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, tal como se desprende del acuse de recibo del oficio 51257/2021 notificado el veintinueve de ese mismo mes y año; en razón de ello, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Amparo, se presume cierto el acto que la parte quejosa reclama de dicha autoridad. Máxime que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que la estrategia de vacunación COVID-19, denominada "Operativo Correcaminos", de conformidad a la información publicada en la página de internet http://vacunacovid.gob.mx, en el apartado Documentos de consulta, en específico el intitulado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", se colige, en su actualización de once de mayo de dos mil veintiuno, el capítulo denominado "ESTRATEGIA DE VACUNACIÓN: ETAPAS Y LOGÍSTICA". De dicho apartado, se desprende la sección "Operativo Correcaminos", cuyo objetivo es lograr la cobertura de vacunación de toda la población mexicana (susceptible a recibir la vacuna) de manera eficaz y eficiente; ese dispositivo también contempla que su coordinación contará con la colaboración de 32 subcoordinadores estatales designados por la persona titular de la secretaría de Salud del Gobierno de México. Por su parte, del diverso documento "OPERATIVO CORRECAMINOS. Estrategia Operativa de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", en su capítulo "Estructura del Operativo Correcaminos", sección "Coordinación Estatal", se desprende lo siguiente: "La coordinación estatal correcaminos será la responsable de la coordinación operativa de la estrategia federal de vacunación en cada una de las entidades federativas y definirá los planes de distribución en la entidad de acuerdo con los lineamientos federales. La persona designada como "Coordinadora estatal correcaminos" será la encargada de la conformación de equipos estatales con los enlaces de Bienestar, Fuerzas Armadas y enlaces institucionales de salud constituido en los Comités Estatales de Vacunación (COEVA) para la definición y seguimiento técnico de los sitios de vacunación y proceso de vacunación con la vigilancia de los procedimientos técnicos establecidos por la Secretaría de Salud Federal. Los servicios estatales de salud, específicamente los responsables del programa de vacunación y los enlaces institucionales de los COEVA, fungirán como apoyo técnico en la recepción y conformación de paquetes por unidad de vacunación. Además, podrán auxiliar en la identificación y capacitación de vacunadores, así como en la verificación de instalación de los puestos de vacunación acorde a los lineamientos establecidos. La persona designada como responsable de la coordinación estatal correcaminos fungirá como única vía de comunicación entre la coordinación federal y las autoridades locales." Además, describe las responsabilidades de los coordinadores estatales, las cuales son: "1. Resguardo y custodia de las vacunas, desde el momento de llegada del embarque al aeropuerto o centro de redistribución estatal. 2. Control de entradas y salidas de vacunas a cada entidad federativa siguiendo lineamientos operativos 3. Vigilancia de las vacunas desde la salida del centro de redistribución hasta la unidad de vacunación establecida. 4. Coordinar la verificación del adecuado funcionamiento de la red de frío instalada para el resguardo de las vacunas (refrigeradores y ultra congeladores). 5. Revisión con autoridades locales de los listados provistos de unidades programadas para la vacunación. 6. En coordinación de autoridades locales, validación de censos de la población a vacunar. 7. Establecimiento de comunicación continua con cada uno de los coordinadores de brigadas instaladas en la entidad federativa para la operación adecuada de las pág. 8 diferentes unidades. 8. Verificación de la aplicación de vacuna en la población, de acuerdo a las etapas planteadas en la estrategia nacional. 9. Recepción y compilación de reportes de cada coordinador de brigada instalada. 10. Responsable del flujo de información y reportes necesarios hacia la autoridad superior establecida." De la intelección de lo antes transcrito se desprende que el responsable de la coordinación de la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, que previene la enfermedad COVID-19, en las entidades federativas de la República, es el Coordinador Estatal de Vacunación. Y, en el caso del Estado de Yucatán, quien ostenta ese cargo es el Capitán de la Secretaría de Marina Carlos Gómez Montes de Oca, tal como se aprecia de la tabla 1 "Coordinadores estatales" que contiene el indicado documento. QUINTO. Estudio de la procedencia de la suspensión definitiva. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada, respecto al acto reclamado que la parte quejosa atribuye al Coordinador Estatal en Yucatán de Estrategia Operativa de Vacunas Covid-19 "Operativo Correcaminos" Carlos Montes De Oca, con residencia en Progreso, Yucatán, (en su correcta denominación) que hace consistir en: - La omisión de aplicar la vacuna Biontech Pfizer, contra el virus SARS-CoV-2. Se advierte que su naturaleza es de carácter omisivo con efectos positivos, respecto de los cuales, es procedente conceder la medida cautelar instada bajo los siguientes términos, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 128 de la citada Ley de la materia, que son los siguientes: Que la solicite el quejoso; y Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Del precepto transcrito se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo son susceptibles de ser suspendidos, siempre y cuando se reúnan los dos requisitos que ahí se prevén. Por ende, si alguno de tales requisitos no se satisface, resulta irrelevante que los demás se cumplan, pues sólo la concomitancia de las dos exigencias señaladas permitirá que se decrete la suspensión de los actos reclamados. Por tanto, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión es necesario, como primer requisito que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, cabe señalar que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo. El objeto primordial de dicha providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el o los actos que la motivan, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el gobernado la protección de la Justicia Federal, evitando así los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental a la salud, tenemos que el artículo 4° de la Carta Magna, en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI, del Artículo 73 Constitucional. Además, la Ley General de Salud en su artículo 1°, establece que dicha ley tiene el objetivo de reglamentar el derecho a la salud que tiene toda persona; además, fija las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. El artículo 2° del ordenamiento legal en cita, establece las finalidades de la ley, entre las que se encuentra el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, la protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, etcétera. De igual forma, el artículo 23 de la ley reglamentaria del artículo 4° constitucional, refiere que, por servicios de salud deben entenderse todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. De lo anterior, se obtiene que la salud es una prerrogativa que, por pertenecer al conglomerado de derechos fundamentales del ser humano, consiste en la libertad de disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, para lo cual, se posee el derecho de acceder a los servicios de salud y de asistencia social estatal, que satisfagan eficaz y de manera oportuna las necesidades de la población. Y tomando en cuenta que a través del Estado debe garantizarse el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, para aquellas personas que no cuenten con seguro médico, este juzgado estima que se satisfacen los requisitos enumerados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Asimismo, haciendo un análisis de la apariencia del buen derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, atendiendo al acto reclamado y las circunstancias que al momento prevalecen, existe una mayor probabilidad que se conceda el amparo a que se niegue; pues el regreso presencial de todos los alumnos, que cursan los diversos grados escolares a las aulas, sin duda alguna los pone en un mayor riesgo a que continuara la impartición de clases a distancia; lo que hace necesario la mayor protección a la salud de los mismos. Por ende, en términos de lo previsto en el numeral 147, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el numeral 4°, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los actos reclamados para el efecto de que la autoridad responsable ordene de inmediato la aplicación de la vacuna que por su edad le corresponda a la menor de edad aquí quejosa de iniciales ***. Considerando que en fechas recientes, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, aprobó la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. Tal y como se advierte del siguiente enlace de la página oficial del Gobierno Federal: "https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-emite-modificacion-a-la-autorizacion-para-usode-emergencia-de-vacuna-pfizer-biontech-permitira-aplicacion- a-partir-de-12-anos?idiom=es" Aplica al caso, la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la página 486, del Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro: 2019358, que establece: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras." En la inteligencia de que la autoridad responsable señalada debe acatar la suspensión otorgada, atendiendo a los términos y condiciones que aquí se señalan. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y este Juez, R E S U E L V E: PRIMERO. SE NIEGA a Santa ***, en su carácter de progenitores del menor de edad de identidad reservada e iniciales ***., la suspensión definitiva que solicitó respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable Delegado de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el TERCER considerando de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a ***, en su carácter de progenitores del menor de edad de identidad reservada e iniciales ***, que solicitó respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable Coordinador Estatal en Yucatán de Estrategia Operativa de Vacunas Covid-19 "Operativo Correcaminos" Carlos Montes De Oca, con residencia en Progreso, Yucatán, con sede en Progreso, Yucatán, por los motivos expuestos en el QUINTO considerando de esta interlocutoria. NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Enero del 2022

    I. Mérida, Yucatán, seis de enero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos en ausencia del Delegado Estatal de Programas de la Secretaría del Bienestar del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y háganse relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, téngase domicilio el que se señala en el informe de cuentas, y como sus delegados en términos del artículo 9°, párrafo primero, de la Ley de Amparo, a los que se mencionan para tales efectos. Ahora bien, en relación al correo electrónico que se proporciona a efectos de recibir comunicaciones; en su atención, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de dicha vía electrónica, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la citada autoridad, los subsecuentes oficios que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el citado correo electrónico proporcionado. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. NOTIFÍQUESE.

  • 28 de Diciembre del 2021

    I se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo y escrito aclaratorio a las autoridades responsables y solicítese su informe previo... Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CINCUENTA Y DOS MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS; ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este incidente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Por otra parte, en atención al Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública Derivado del Virus COVID-19, no se tiene conocimiento si las partes desean comparecer a la audiencia incidental señalada en el presente asunto. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el día de la audiencia. Ahora, por lo que ve a la suspensión provisional solicitada, respecto a los actos reclamados que la parte quejosa hace consistir en: La omisión de aplicar la vacuna Biontech Pfizer, contra el virus SARS-CoV-2. En cuanto a la suspensión provisional solicitada respecto de los actos reclamados de la aquí parte quejosa, se advierte que su naturaleza es de carácter omisivo con efectos positivos, respecto de los cuales, es procedente conceder la medida cautelar provisional instada bajo los siguientes términos, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 128 de la citada Ley de la materia, que son los siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Del precepto transcrito se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo son susceptibles de ser suspendidos, siempre y cuando se reúnan los dos requisitos que ahí se prevén. Por ende, si alguno de tales requisitos no se satisface, resulta irrelevante que los demás se cumplan, pues sólo la concomitancia de las dos exigencias señaladas permitirá que se decrete la suspensión de los actos reclamados. Por tanto, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión, es necesario, como primer requisito que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, cabe señalar que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo. El objeto primordial de dicha providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el o los actos que la motivan, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el gobernado la protección de la Justicia Federal, evitando así los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental a la salud, tenemos que el artículo 4°, de la Carta Magna, en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI, del Artículo 73 Constitucional. Además, la Ley General de Salud en su artículo 1°, establece que dicha ley tiene el objetivo de reglamentar el derecho a la salud que tiene toda persona; además, fija las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. El artículo 2° del ordenamiento legal en cita, establece las finalidades de la ley, entre las que se encuentra el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, la protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, etcétera. De igual forma, el artículo 23, de la ley reglamentaria del artículo 4°, Constitucional, refiere que, por servicios de salud deben entenderse todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. De lo anterior, se obtiene que la salud es una prerrogativa que, por pertenecer al conglomerado de derechos fundamentales del ser humano, consiste en la libertad de disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, para lo cual, se posee el derecho de acceder a los servicios de salud y de asistencia social estatal, que satisfagan eficaz y de manera oportuna las necesidades de la población. Y tomando en cuenta que a través del Estado debe garantizarse el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, para aquellas personas que no cuenten con seguro médico, este juzgado estima que se satisfacen los requisitos enumerados en el artículo 128, de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Asimismo, haciendo un análisis de la apariencia del buen derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, de la Ley de Amparo, atendiendo al acto reclamado y las circunstancias que al momento prevalecen, existe una mayor probabilidad que se conceda el amparo a que se niegue; pues el regreso presencial de todos los alumnos, que cursan los diversos grados escolares a las aulas, sin duda alguna los pone en un mayor riesgo a que continuara la impartición de clases a distancia; lo que hace necesario la mayor protección a la salud de los mismos. Por ende, en términos de lo previsto en el numeral 147, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el numeral 4°, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos reclamados para el efecto de que las responsables ordenen de inmediato la aplicación la vacuna que por su edad le corresponde a la persona menor aquí quejosa de identidad reservada. Considerando que en fechas recientes, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, aprobó la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. Tal y como se advierte del siguiente enlace de la página oficial del Gobierno Federal: ...

  • 28 de Diciembre del 2021

    I SE ADMITE LA DEMANDA; ... NOTIFIQUESE ELCTRONICAMENTE A LA QUEJOSA Y PERSONALMENTE AL FISCAL FEDERAL

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4