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Irene Del Rosario Choch Tec. | Juez Tercero De Oralidad Familiar Exp: 1346/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Irene Del Rosario Choch Tec.
Demandado: Juez Tercero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado, Turno Vespertino .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1346/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Irene Del Rosario Choch Tec en contra de Juez Tercero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado, Turno Vespertino en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1346/2018

  • 14 de Enero del 2019

    VI-Mérida, Yucatán, once de enero de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el acuerdo dictado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 36 y 37); con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó fuera de audiencia y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo.

  • 24 de Diciembre del 2018

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe justificado signado por la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda de amparo presentada por -----------, se advierte que reclama de la autoridad señalada como responsable la omisión de proveer su escrito de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, presentado ante esa autoridad el veinticuatro del mismo mes y año, relativo al Juicio de Sucesión Testamentaria de ---------, con número de expediente 495/2018. En el caso, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así porque el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado queda insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravia a la parte quejosa; así, tratándose de la abstención por parte de la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, de dar contestación al escrito de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, presentado ante esa autoridad el veinticuatro del mismo mes y año, relativo al Juicio de Sucesión Testamentaria de ---------, con número de expediente 495/2018, en el caso de que la autoridad responsable remita las constancias que acrediten que ha realizado tal pronunciamiento, significa que los efectos de esa omisión desaparecieron de manera que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional. Es de puntualizarse que las documentales anexas al informe de cuenta, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2° de la Ley de Amparo en vigor. Al respecto se invoca el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 153, Primera Parte, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO." En el caso, en la demanda de amparo presentada el veinte de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, recibida el mismo día en este órgano jurisdiccional, ----- reclamó de la citada autoridad responsable, la omisión de proveer su escrito de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, presentado ante esa autoridad el veinticuatro del mismo mes y año, relativo al Juicio de Sucesión Testamentaria 495/2018 de ---------. Del anexo que acompañó la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, se advierte que mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 32 a 34), se tuvo por presentado el referido escrito de la mencionada quejosa, y en la misma fecha se proveyó respecto a la admisión del escrito inicial de demanda. De ello se tiene que cesaron los efectos del acto reclamado, actualizándose la causal de improcedencia señalada, al destruirse de forma total e incondicional el acto omisivo combatido por la parte solicitante del amparo a la autoridad responsable, pues éste se hizo consistir, precisamente, en que la autoridad del conocimiento había sido omisa en pronunciarse en torno a su escrito de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, presentado ante esa autoridad el veinticuatro del mismo mes y año, relativo al Juicio de Sucesión Testamentaria 495/2018 de ----------, lo que ya aconteció al haberse dictado el proveído de veintisiete de noviembre del año en curso. En tales circunstancias, lo procedente es sobreseer el presente juicio fuera de audiencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis. Puntualizando que el presente asunto se resuelve atendiendo a los actos reclamados y en vista de los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado queda insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravia a la parte quejosa. Como consecuencia del sobreseimiento fuera de audiencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 19 de Diciembre del 2018

    VI. NOTIFICACIÓN PERSONAL

  • 22 de Noviembre del 2018

    VI. Mérida, Yucatán, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por -------, contra actos del Juez Tercero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, Turno Vespertino, con sede en esta ciudad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 1346/2018 y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, la responsable, deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa por la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil dieciocho, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida dicha autoridad, de que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de $2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional), valor que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de amparo y como autorizados para tal efecto en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a --------, hasta en tanto acrediten el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

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