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Ignacio Jonathan Moreno Fernández. | Sala Colegiada Civil Y Exp: 907/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Ignacio Jonathan Moreno Fernández.
Demandado: Sala Colegiada Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 907/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Ignacio Jonathan Moreno Fernández en contra de Sala Colegiada Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 26 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 907/2022

  • 29 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos, en funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, mediante el cual acusa recibo de la devolución de las constancias conducentes del expediente ******************** de su índice. CÚMPLASE. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 15 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el oficio signado por la Secretaria en Funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, sin necesidad de realizar mayor pronunciamiento alguno, toda vez que el nueve de noviembre del año actual, se acordó lo relativo al contenido del mismo. Cúmplase. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 10 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria en Funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, mediante el cual realiza diversas manifestaciones e informa que los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio de interdicto de retener posesión con número de expediente ********** del índice de la autoridad oficiante; sin hacer mayor pronunciamiento al respecto, en razón de que mediante proveído de veinte de septiembre del año en curso, se decretó firme la sentencia definitiva dictada en el presente juicio que no amparó a la parte quejosa y se ordenó el archivo de este juicio como asunto totalmente concluido. Notifíquese.

  • 05 de Octubre del 2022

    Mérida, Yucatán, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Agréguese el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo de la devolución del toca original ******************** de su índice. Cúmplase. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 21 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que no ampara ni protege a la parte quejosa en el presente juicio de amparo HA QUEDADO FIRME para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 18, del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que en el primer punto resolutivo de la sentencia que resolvió el presente asunto la justicia de la Unión no amparó ni protegió a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la artículo 18, fracción I, inciso b), por lo que es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el antepenúltimo párrafo del citado artículo. Asimismo, y como lo dispone el artículo 18 penúltimo párrafo del capítulo séptimo y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional mismas que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala el citado artículo 18. En virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo que corresponde en la carátula del presente expediente en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados a la responsable, de conformidad con el criterio de valoración documental emitido por el Consejo de la Judicatura Federal de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el cuaderno original de dicho incidente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, al carecer de relevancia jurídica; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el artículo 21 del citado acuerdo general. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del Capitulo Octavo del referido Acuerdo General, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en este Juzgado juzgado el toca original **** del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como las constancias conducentes del expediente *****210 del índice del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, al rendir sus respectivos informes justificados, por tanto, devuélvanse los mismos a las citadas autoridades, solicitándose el acuse de recibo correspondiente. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, quien autoriza y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 25 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán; veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 907/2022-VIII del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por *** y ***, contra actos de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y otra autoridad. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por *** y ***, en la que reclamaron la resolución dictada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, en el toca 711/2021, del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y su ejecución. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó los conceptos de violación. SEGUNDO. Trámite del juicio Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 907/2022-VIII, y se admitió a trámite. En la secuela procesal, se emplazó al representante social de la adscripción, quien presentó pedimento, a *** y/o *** y ***, tercero interesado en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Se recibió el informe con justificación rendido por las responsables. Transitadas las fases del procedimiento, en esta fecha se celebró la audiencia constitucional, en los términos del acta que antecede, en la cual se admitió y desahogó la prueba testimonial a cargo de *** y *** C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: (.) Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Certeza de los actos reclamados Son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, pues así lo manifestó el Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y la Secretaría de Acuerdos en Funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en Tizimín. Certeza que se corrobora con la fotocopia certificada del procedimiento de ejecución de convenio transaccional 298/2020, y los autos originales del toca 711/2021, que las responsables anexaron a su informe con justificación; documental a la que se concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. CUARTO. Antecedentes del acto reclamado Al resultar existentes los actos reclamados, conviene proporcionar su contexto: Procedimiento de ejecución de convenio de contrato transaccional. El ocho de septiembre de dos mil veinte, *** y/o *** promovió la ejecución del convenio del contrato transaccional celebrado con ***, el treinta de junio de dos mil veinte y, en consecuencia, la desocupación y entrega del inmueble identificado con ***. El Juzgado Segundo Mixto Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, conoció de la demanda, la registró con el número de expediente 298/2020, y requirió al demandado el cumplimiento del convenio. Intervención de los terceros con interés. Durante el trámite del procedimiento de ejecución de convenio, comparecieron *** y ***, en su carácter de terceros con interés, y se opusieron a la ejecución del convenio. Argumentaron lo siguiente: Que se oponen al procedimiento de ejecución de la jurisdicción voluntaria, porque son los poseedores del predio ***, y no ***, la cual ejercen desde el mes de agosto de dos mil dieciséis. Que el ocho de febrero de dos mil diecinueve, con motivo del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ***, como prominente comprador, y *** y/o ***, como prominente vendedor, y que tuvo como objeto el inmueble descrito; no obstante, *** se ha negado a recibir el pago, por lo que ante el mismo juzgado tramitaron las diligencias de consignación de pago. Que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es una simulación entre *** y/o *** y ***, para despojarlos de su patrimonio, debido a que demandó al primero de ellos en la vía laboral. Resolución que puso al procedimiento de jurisdicción voluntaria. El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, decretó la conclusión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que reconoció a *** y ***, el carácter de terceros ajenos, oponiéndose al procedimiento, aduciendo tener la posesión del inmueble objeto de la entrega solicitada por el actor, por lo que decidir a quién corresponde mejor derecho es materia de un diverso procedimiento, y con apoyó en el artículo 849 del código adjetivo civil yucateco, dio por concluido el procedimiento para continuarlo en la vía contenciosa. Apelación. Inconforme, *** interpuso recurso de apelación. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, admitió el medio de impugnación, designándole el número de toca 711/2021. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Sala Colegiada Civil y Familiar declaró fundados los agravios, y revocó el auto de nueve de abril de dos mil veintiuno. La decisión de la Sala se apoyó en las consideraciones torales siguientes: El procedimiento del cual deriva el recurso de apelación corresponde a la ejecución de un convenio transaccional, es de naturaleza distinta al de procedimiento de jurisdicción voluntaria. Acorde a los artículos 2111, 2114 y 2124 del Código Civil del Estado de Yucatán, 392, 393, 934, 935, y 396 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, la ejecución de un convenio transaccional tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada para el cumplimiento de la transacción extrajudicial, y sólo procederá en la vía de apremio a solitud de las partes, siempre que se haya homologado dicho convenio; la característica de cosa juzgada sólo obliga a los contratantes. Por otra parte, el procedimiento de jurisdicción voluntaria, radica en asuntos que no tienen el carácter de litigiosos, por lo que es opuesta y distinta a los procedimientos civiles y familiares. Así, en los artículos 843 y 849 del código adjetivo de la entidad reconoce la posibilidad de que los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden convertirse en contenciosos cuando existe oposición por alguna de las partes; la intervención del juzgado es para dotar de eficacia a la formación o creación de las nuevas situaciones de derecho, pero sin emitir una determinación. Así, en el caso, el procedimiento natural fue el de ejecución de un convenio de transacción, incluso así se admitió y radicó el procedimiento, por lo que no era oponible la intervención de terceros, ya que la prestación sinalagmática contenida en la ejecución de convenio sólo obliga los contratantes. Entonces, al procedimiento de ejecución de un convenio transaccional promovido por *** no le resulta aplicable el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, ya que no existe posibilidad de que exista controversia, pues la misma finalizó al no cumplirse con el convenio homologado a casa juzgada. En caso de existir controversia sobre quien ejerce la posesión, la oposición a la ejecución del convenio transaccional no es la vía idónea, pues debe hacerse valer en el juicio ordinario civil de retención de la posesión, o a través de la demanda de nulidad del convenio transaccional. Además, la ejecución convenio transaccional sólo corresponderá a desalojar a ***. Interdicto de retener la posesión. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, ***y *** promovieron juicio de interdicto para retener la posesión del predio *** QUINTO. Oportunidad para presentar la demanda de amparo Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen los plazos para ejercer la acción de amparo, y la forma en que se computarán los términos para la presentación de la demanda, el cual, en todos los casos comenzará desde el día siguiente al en que: (1) haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; (2) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, y (3) el inconforme se haya ostentado sabedor de los actos. Efectuada la precisión anterior, el acto reclamado es la resolución de segunda instancia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, por lo que el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, porque no se actualiza alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Para el cómputo del aludido plazo debe considerarse la primera hipótesis que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; lo anterior, pues los quejosos comparecieron al procedimiento de ejecución de convenio transaccional 298/2020, a fin de oponerse a la pretensión del actor, reconociéndose su intervención con el carácter de terceros con interés. Ahora, de las constancias del sumario natural, la resolución reclamada se notificó el nueve de marzo de dos mil veintidós, mediante lista publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán; en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, esa notificación surtió efectos el mismo día. El plazo para presentar la demanda de amparo trascurrió del diez al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, deben descontarse los sábados y domingos al ser días inhábiles, así como el veintiuno de marzo de dos mil veintidós. En el caso particular la demanda de amparo se presentó el último día del plazo legal, por lo que se concluye que la acción de amparo se ejerció oportunamente. SEXTO. Causas de improcedencia En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes. En cumplimiento al mandato legal, no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia que impida continuar con el análisis del acto reclamado, sin que sea necesario estudiar cada una de las hipótesis descritas en el artículo 61 de la Ley de Amparo. Debe resaltarse que, para efectos de este juicio de amparo, los quejosos tienen interés jurídico para reclamar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, porque comparecieron al procedimiento natural, oponiéndose a la ejecución del convenio celebrado por los terceros interesados, y ofrecieron pruebas para acreditar el derecho que dicen tener respecto del inmueble identificado como predio ***; entonces, no sería técnicamente correcto analizar las pruebas con las cuales pretenden acreditar el derecho real que defienden, incluida la prueba testimonial, pues constituye la materia del juicio principal, la cual no fue abordada en el acto reclamado. SÉPTIMO. Estudio de constitucionalidad del acto reclamado En este considerando se examinarán los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, cuya transcripción es innecesaria, basta con su estudio y respuesta vinculada a los planteamientos propuestos por la parte quejosa. Los quejosos argumentan que, en la resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós, dictada en el toca 711/2021, la Sala responsable vulneró los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Postulado que sustentan en lo siguiente: A. Que lo considerado por la Sala es incorrecto, sí procede la aplicación del artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, pues en el procedimiento instaurado por los terceros interesados corresponde a las diligencias de jurisdicción voluntaria, a las cuales manifestaron su oposición, por lo tanto, aun cuando no fueron parte se afectará su derecho de posesión que tiene sobre el inmueble identificado *** B. Que comparecieron al procedimiento natural a oponerse a la ejecución del convenio transaccional celebrado por *** y ***, ya que recaerá sobre un predio que ellos habitan desde agosto de dos mil dieciséis; sin embargo, la Sala los privó de la posibilidad de defender su derecho de posesión, ya que afirmó al no ser parte del convenio tienen interés en participar en el procedimiento de ejecución. El convenio celebrado entre *** y ***, es un acto simulado que tiene como finalidad excluirlos de la posibilidad de defender sus intereses en un juicio ordinario.*** pretende privarlos de la posesión del inmueble identificado con el ***, sin antes ser vencidos en juicio. Los conceptos de violación sintetizados en los incisos A y C, son inoperantes. En efecto, los conceptos de violación deben estar dirigidos a controvertir de manera eficaz y directa todas las consideraciones en que se sustenta el acto o sentencia reclamados. Bajo esa consideración, si la parte quejosa no controvierte las razones que sustenta el acto reclamado o dejan de controvertir una o más, que por sí solas sean suficientes para regir su sentido, el órgano de control constitucional no puede abordar el estudio oficioso de las consideraciones no impugnadas, lo que trae como consecuencia que éstas permanezcan intocadas y continúen rigiendo el sentido de dicho acto; de donde resulta, precisamente, lo inoperante de los conceptos de violación. También ocurre cuando éstos sí controvierten las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, pero dadas las circunstancias particulares del caso, existe un impedimento técnico que imposibilita su examen, como sucede, por ejemplo, cuando se relacionan con un aspecto sobre el que ya existe cosa juzgada, a virtud de un juicio de amparo anterior; introducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante la autoridad responsable en la litis del juicio natural o bien en el recurso que originó la emisión del acto reclamado; o se apoyan en postulados no verídicos; entre otros supuestos, que deberán atenderse caso por caso. Así, en primer término, el argumento sintetizado en el inciso A, es inoperante, porque no controvierte las consideraciones en las que se cimentó la resolución reclamada. Ciertamente, los peticionarios de amparo alegan que el Sala apoyó su decisión en la inaplicación del artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el cual dispone que si en las diligencias de jurisdicción voluntaria, existiese una oposición por alguno de los intervinientes, la solicitud se transformará en contenciosa. No obstante, si bien la Sala reconoció que no era aplicable el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán; la justificación de esa decisión radicó en que el procedimiento natural, fue la vía de apremio para la ejecución de un convenio transaccional, cuya naturaleza es distinta al de procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se rigen por disposiciones procesales diferentes. Sobre esa premisa, la Sala consideró que no son aplicables a la vía de apremio para la ejecución de un convenio transaccional, las reglas procesales del procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues el primero tiene eficacia y autoridad de cosa juzgada para el cumplimiento de la transacción extrajudicial; sin que exista posibilidad de controversia sobre el objeto de la ejecución. Además, sostuvo que el procedimiento intentado por ***, fue el ejecución en vía de apremio, distinto al de jurisdicción voluntaria, de ahí la inaplicación del artículo 849 de la ley adjetiva civil yucateca. La distinción advertida por la Sala responsable, no fue controvertida por los quejosos en el concepto de violación que se analiza, de ahí que resulte inoperante. En segundo término, lo argüido en inciso C es inoperante, porque constituyen afirmaciones subjetivas de la conducta que realizaron *** y ***, que no controvierten de ninguna forma lo resuelto por la responsable. Además, de que no están robustecidas por algún medio de prueba, sino que se tratan de simples afirmaciones sin sustento de lo que a su parecer, es una conducta desleal en el procedimiento en vía de apremio tramitado ante el Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán. En otro orden de ideas, es fundado pero inoperante el concepto de violación resumido en la letra B, ya que sí es posible que terceros ajenos al convenio que se ejecuta en la vía de apremio puedan oponerse su ejecución; sin embargo, la vía idónea para ejercer la oposición es el juicio de tercería. Como punto de partida, debe subrayarse que la resolución reclamada se edifica en tres argumentos centrales. El primero, que la acción intentada en por *** es la ejecución de en vía de apremio de un contrato transaccional que celebró con ***, el cual en términos de los artículos 2111, 2114 y 2124 del Código Civil del Estado de Yucatán; 392, 393, 934, 935, y 396 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, tiene eficacia y autoridad de la cosa juzgada para el cumplimiento de la transacción extrajudicial entre las partes; conclusión que el suscrito comparte, por considerarla correcta. En efecto, el ocho de septiembre de dos mil veinte, *** promovió la ejecución del convenio del contrato transaccional celebrado con ***, el treinta de junio de dos mil veinte y, en consecuencia, la desocupación y entrega del inmueble identificado con el número *** La acción en vía apremio, como lo determinó la Sala responsable, encuentra su fundamento legal en los artículos 392, 393, 934, 935, y 396 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, de los cuales desprende que el contrato de transacción tiene calidad de cosa juzgada y su cumplimiento puede exigirse a través de la vía de apremio, y que por lo tanto no resultaban aplicables las reglas del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2000 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente: "TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio." El segundo argumento que también se considera acertado, es que en la vía de apremio no existe controversia entre las partes, pues el contrato transaccional fue homologado a cosa juzgada. Lo que incluso se obtiene con artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que establece que en la vía de ejecución sólo se admitirá la excepción de pago. Lo que corrobora lo considerado por la Sala responsable, en la vía de apremio no hay controversia, su materia se circunscribe al cumplimiento de la cosa juzgada. Derivado de lo anterior, la Sala expuso un tercero argumento, consistente en que al no existir controversia que resolver en la vía de apremio, no es posible que un tercero se oponga a la ejecución del convenio transaccional, ya que no es la vía idónea, pues debe hacerse valer en el juicio ordinario civil de retención de la posesión, o a través de la demanda de nulidad del convenio transaccional. El suscrito considera desacertada ésta última conclusión, ya que sí es posible que terceros ajenos a la vía de apremio se opongan a la ejecución de ésta. Ciertamente, los artículos 507, 508, 512 y 513 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, establecen lo siguiente: "Artículo 507.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del juicio. Artículo 508.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. Las demás se llaman excluyentes. Artículo 509.- Las tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda, ante el Juez que conoce del juicio. Artículo 512.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor. Artículo 513.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en juicio ordinario y deberán sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería; y, si fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta conforme al artículo 435. Sin embargo, si el actor en el juicio quisiere ostentarse como rematador, deberá garantizar su postura y pagar el precio como si fuere un extraño." Los preceptos citados reconocen la posibilidad de que en distintos procedimientos pueden surgir terceros con interés propio, ajeno al de las partes naturales (actor y demandado). Así, para hacer valer sus derechos, el tercero con interés podrá interponer la tercería, la cual puede ser coadyuvantes o excluyentes. En el caso, interesa la segunda, la cual pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, se tramitarán y ventilarán en juicio ordinario y deberán sustanciarse y decidirse por cuerda separada al principal. Bajo ese panorama, el suscrito no comparte la afirmación categórica que realizó la Sala Civil, en el sentido de que no es posible que terceros ajenos al convenio transaccional se opongan a su ejecución, pues lo pueden hacer a través de la tercería excluyente de dominio. No obstante lo destacado, no impone conceder la protección constitucional, pues al comparecer al procedimiento de ejecución en vía de apremio con el carácter de terceros con interés, *** y ***, sustentaron su pretensión en el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el cual es aplicable para un procedimiento distinto, el de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, aun cuando existe posibilidad de oponerse a la vía de apremio, los quejosos no lo hicieron en la vía y forma que resultaba procedente, de ahí que en el fondo sea acertada la decisión de la Sala responsable. Por su contenido, apoya lo expuesto la tesis I.3o.C.50 C (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente: "OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. ES UN JUICIO AUTÓNOMO O DE TERCERÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Si en una ejecución se afectan intereses de tercero que tenga una controversia con el ejecutante o ejecutado, que pueda influir en los intereses que motivaron la ejecución, o que surja por la ejecución, el tercero podrá plantear una oposición que podrá sustanciarse en forma de juicio, autónomo o de tercería; en el primer caso se parte del supuesto de que ya se ha dictado sentencia y, en el segundo, que aquélla no se ha pronunciado. Sólo puede tramitar ese juicio de oposición quien tenga la calidad de tercero, en tanto que no ha tenido la calidad de parte en el juicio del que proviene la ejecución. Así, se puede ahora distinguir (atendiendo a la finalidad de concurrir al proceso) la existencia de terceros con interés en el proceso o que son ajenos a él; si se parte del parámetro relativo a la existencia de la intención de involucrar una pretensión propia e incompatible con la de las partes que actúan en primer lugar, distinguimos entre terceros principales o accesorios y secundarios, también llamados adhesivos o coadyuvantes; atendiendo a la necesidad o no de su intervención, existen los terceros con intervención facultativa o necesaria; si se toma en cuenta si existe o no una cuestión que los induzca a participar en el proceso, diferenciamos a terceros obligados o voluntarios; y si nos referimos a la subsistencia de su interés, existen terceros con legitimación en la causa permanente y total, o parcial y transitoria y, en este último supuesto, la ley protege su interés, otorgándoles el derecho de oponerse a la ejecución de la sentencia contra ellos. El artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles aborda el supuesto de un tercero que involucra en el proceso de ejecución una pretensión propia que puede influir en los intereses de las partes que sí intervinieron en el juicio, y motivan la ejecución, lo cual produce un litisconsorcio voluntario que debe ser resuelto para que su interés se analice y se determine cómo debe prevalecer o subsistir la sentencia que se pretende ejecutar o si esa ejecución no puede llevarse a cabo porque el interés del tercero sí afecta el que motivó aquélla; esta intervención del tercero se funda en el hecho de la existencia de la incertidumbre e inseguridad que apremia a una persona, cuando tiene conocimiento de que un derecho o cosa que le pertenece o le afecta, está siendo disputado y ejecutado por otros como si fuera exclusivamente de ellos, y tiene la necesidad de hacer valer su pretensión. La procedencia de la acción de oposición está sujeta a la caducidad, porque el tercero dispone del plazo de nueve días a partir de que conoce de la ejecución y siempre que no se haya consumado definitivamente la ejecución. Entonces se actualiza la existencia de un juicio de oposición autónomo que puede ser planteado por el tercero cuando se afecte su interés y exista una controversia entre este último y el ejecutante o ejecutado, que puede influir sobre los intereses que han motivado la ejecución, lo cual revela que puede darse con posterioridad al dictado de la sentencia, sea que ésta haya o no causado ejecutoria. Así, debe negarse la protección constitucional solicitada por *** y ***, en contra de la resolución dictada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, en el toca 711/202, del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y su ejecución. La negativa del amparo debe hacerse extensiva respecto del acto de ejecución reclamado al Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, ya que no se reclama por vicios propios. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a *** y ***, en contra de la resolución dictada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, en el toca 711/202, del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y su ejecución, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo. NOTIFÍQUESE

  • 18 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos en funciones de Jueza Interina del Jugado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, con el que hace del conocimiento que dio cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de cinco de julio del año en curso mediante el diverso oficio 1577/2022, mismo que fue recibido por este juzgado federal el veintidós de julio del presente. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 02 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, uno de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que aún está por transcurrir el término previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, con relación a la vista dada en proveído de veintisiete de julio del año en curso, con la documentación remitida por la Secretaria de Acuerdos en funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, mediante el cual cumplió con el requerimiento que le fue realizado en diverso proveído de cinco de julio actual. En consecuencia, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS; lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. Por otra parte, como lo solicitó la Secretaria de Acuerdos en funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, al dar cumplimiento al requerimiento de cinco de julio del año en curso, proceda el Secretario de este Juzgado a realizar el cotejo y certificación de la documentación exhibida por la responsable y devuélvanse los mismos mediante atento oficio al que efecto se le gire. Finalmente, se ordena expedir el código QR, correspondiente, a la parte quejosa para la presentación de los testigos correspondientes. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable conforme al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; autorización otorgada en el oficio CCJ/ST/856/2022, de doce de abril de dos mil veintidós, de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 28 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos en funciones de Juez Interina del Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, con el que cumple con el requerimiento que le fue realizado en proveído de cinco de julio actual, dado que remite las constancias que le fueron solicitadas en el referido auto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y relaciónese la documentación remitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 06 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, cinco de julio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, y atento al estado que guardan estos autos, de una revisión practicada a las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que resultan necesarias para su resolución, el escrito original de la promoción completa, mediante el cual, las partes aquí quejosas promovieron demanda de interdicto de retener la posesión del predio **************** de Tizimín, Yucatán; así como la copia certificada que se adjuntó a dicho escrito del contrato de compraventa celebrado por ******************, de ocho de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la autoridad responsable Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, para que dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la notificación del presente acuerdo, remita a este juzgado el escrito original de la promoción completa, mediante el cual, las partes aquí quejosas promovieron demanda de interdicto de retener la posesión del predio ********* de Tizimín, Yucatán; así como la copia certificada que se adjuntó a dicho escrito del contrato de compraventa celebrado por ***************, de ocho de febrero de dos mil veintidós, lo que se hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional mediante oficio 991/2022,o bien, señale el impedimento que tenga para ello. Asimismo, se le requiere a la citada autoridad responsable, para que dentro del mismo término, informe sí el aquí tercero interesado ******, promovió algún medio de defensa en el juicio de origen. Apercibida dicha autoridad, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá, por desacato a un mandato de autoridad judicial, una multa por la cantidad de $4,811.00 M.N. (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose como nuevas fecha y hora para su celebración, las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Finalmente, agréguese a estos autos el escrito signado por los quejosos, mediante el cual informan que uno de los testigos propuestos *******, resultó positivo a COVID-19, y solicitan que se tenga por substituido al referido testigo por el diverso ********, lo que se toma en consideración para los efectos legales conducentes. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

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