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Horacio Raúl Estrada Elías Y/o | Segunda Sala Del Tribunal Exp: 68/2017

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Baja California, Con Residencia En Ensenada de Décimo Quinto Circuito
Actor: Horacio Raúl Estrada Elías Y/o Horacio Estrada Elías
Demandado: Segunda Sala Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Baja California, Con Domicilio En Mexicali, Baja California
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 68/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Horacio Raúl Estrada Elías Y/O Horacio Estrada Elía en contra de Segunda Sala Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Baja California, Con Domicilio En Mexicali, Baja California en el Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Baja California, Con Residencia En Ensenada en Circuito 15 (Baja California). El Proceso inició el 10 de Febrero del 2017 y cuenta con 41 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 68/2017

  • 05 de Agosto del 2022

    Ensenada, Baja California, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que mediante proveído de veintiuno de julio de la presente anualidad, se acordó de conformidad la expedición de copias certificadas por triplicado de las constancias solicitadas por María Fernanda Sánchez León, autorizada de la parte quejosa. En ese contexto, agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito signado por María Fernanda Sánchez León, autorizada de la parte quejosa y tres anexos; atento a su contenido, realícese el cotejo de las copias simples que acompaña y hágase entrega de la copia certificada por triplicado de referencia, recabando la razón de recibido respectiva. En la inteligencia, que para la entrega de dichas copias, la parte promovente deberá agendar la cita correspondiente dentro del sistema que para tal efecto habilitó el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 21/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del Virus Covid-19.

  • 26 de Julio del 2022

    Ensenada, Baja California, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Visto, agréguese a los autos el escrito signado por la tercero interesada Rosaly Antonie García López, atento a su contenido, se le tiene señalando el usuario con el cual se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, ya que de la certificación secretarial de cuenta se advierte que en el módulo de expedientes del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se agregó como promovente en el expediente electrónico de este juicio de amparo el usuario "LicTellezB"; por tanto, como lo solicita la promovente, se autoriza la consultar el expediente electrónico del juicio de amparo en que se actúa. Ahora bien, en atención con su solicitud de copias certificadas de las constancias que solicita, lo anterior, de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y como lo solicita, expídasele copia certificada de las constancias que indica en su escrito, a la dirección de correo electrónico proporcionada para tal efecto.

  • 22 de Julio del 2022

    Ensenada, Baja California, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos; agréguese para que obre como corresponda el escrito presentado por María Fernanda Sánchez León, autorizada de la parte quejosa; en atención a su contenido, expídase copia certificada por triplicado de las constancias que indica en su escrito. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídanse las copias que solicita, previa constancia que se deje en autos. En la inteligencia, que las copias que solicita, se le entregaran una vez que se permita al personal de este órgano jurisdiccional la entrada y salida durante la jornada laboral, para efectos de estar en aptitud de que se realice la fotocopia de los documentos que pide en su escrito. Lo anterior, en acatamiento al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19, que establece que en el horario previsto para la jornada presencial en los órganos jurisdiccionales, quedan prohibidas las salidas y reingresos del personal durante dicha jornada.

  • 04 de Noviembre del 2019

    Visto; agréguese para que obre como corresponda el escrito presentado por la tercero interesada Rosaly Antonie García López, en atención a su contenido, expídase copia certificada de las constancias que refiere, lo anterior de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, recabándose razón que por su recibo se deje en autos para constancia y por autorizados para recibirlas a las personas que indica.

  • 24 de Abril del 2019

    Visto, agréguese a los autos, para que obre como corresponda el escrito presentado por María Fernanda Sánchez León, autorizada de la parte quejosa Horacio Raúl Estrada Elías también conocido como Horacio Estrada Elías; en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase la devolución del documento que refiere en el escrito que se atiende, previa copia certificada que en su lugar se deje en autos y téngase por autorizado para recibirlo en su nombre a la persona que refiere en su escrito. Por otra parte, como lo solicita, expídase copia certificada de las constancias que refiere, lo anterior de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, recabándose la razón que por su recibo se deje en autos para constancia, autorizando para recibirlas a la persona que indica.

  • 23 de Abril del 2019

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL CITATORIO DEJADO EL QUINCE DE ABRIL ACTUAL, EN EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA ROSALY ANTONIE GARCÍA LÓPEZ, Y SE LE NOTIFICA EL AUTO DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL QUE SE DICTO LO SIGUIENTE: ".Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte, que transcurrió el término de tres días hábiles, concedido a las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el cumplimiento dado por la autoridad responsable al fallo protector dictado en el presente asunto; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede resolver sobre el cumplimiento al fallo protector con base en los elementos que obran el expediente. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 243, bajo el rubro y texto: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." A fin de efectuar el pronunciamiento respectivo, en principio es pertinente precisar que por sentencia dictada por este Juzgado de Distrito el trece de diciembre de dos mil diecisiete, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Horacio Raúl Estrada Elías u Horacio Estrada Elías, por conducto de su apoderada María Paz Gloria Munguía Sánchez, para los efectos siguientes: ".a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada. b) En su lugar, emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión. c) Con libertad de jurisdicción, de manera fundada, motivada y exhaustiva, se pronuncie sobre el planteamiento toral de la parte demandada incidentista en el que sustenta la improcedencia de la planilla de liquidación. Para lo cual deberá determinar cómo deben regularse las costas en el particular, tomando en consideración que en el juicio de origen no existió pronunciamiento sobre el fondo, así como el contenido de la tesis XV.3.29 C, de rubro: "HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE REGULARSE CONFORME A LA LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.", que citó la parte demandada en el incidente de origen." Sentencia de amparo que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, mediante resolución engrosada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho; por lo cual, en trece de noviembre del mismo año, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento al fallo protector. En atención a lo anterior, por oficio 0195 (foja 745) la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, con sede en Mexicali, remitió copia certificada de la resolución de diez de enero del año en curso, dentro del toca civil **, de su índice, en cumplimiento al fallo protector; con su contenido se dio vista a las partes en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional al analizar el contenido de la resolución dictada por la responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, consideró que no acató en sus términos los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por este juzgado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, si bien, la sala responsable con libertad de jurisdicción, dictó una nueva resolución esta no fue de manera fundada, motivada y exhaustiva, pues no atendió el planteamiento toral de la parte demandada incidentista -aquí quejoso- en el que sustentó la improcedencia de la planilla de liquidación, por lo que, se le requirió de nueva cuenta a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, el cumplimiento al fallo protector. En cumplimiento a ello, la autoridad responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, por conducto de la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio registrado con folio 2718, recibido en este órgano jurisdiccional el veintiséis de marzo del año en curso, remitió copia certificada de la sentencia dictada en veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el toca civil **, de su índice, del cual se advierte que la sala responsable cumplió con el principio de exhaustividad, toda vez, que si bien señaló que al haber operado la caducidad de la instancia no se estudió el fondo de la litis, por ende no existió pronunciamiento por el juez natural sobre las prestaciones demandadas. Asimismo, la responsable atendió de manera exhaustiva el argumento de la aquí parte quejosa, y determinó cómo deben regularse las costas en el particular, tomando en consideración el criterio sustentado en la tesis aislada invocada por el quejoso de registro XV. 3o. 29 C del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Con el contenido de dichas documentales, mediante auto de veintisiete de marzo del año en curso, se ordenó dar vista a las partes, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, sin que hubieran formulado inconformidad alguna al respecto con el cumplimiento al fallo protector por la autoridad responsable. Por tanto, este juzgador federal estima que las autoridad responsable, dio cumplimiento a la sentencia de amparo, lo cual quedó demostrado, en virtud que la sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el toca civil **, de su índice, donde dejó insubsistente la resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, y con libertad de jurisdicción, dictó una nueva resolución que fue de manera fundada, motivada y exhaustiva, sobre el planteamiento toral de la parte demandada incidentista -aquí quejoso- en el que sustentó la improcedencia de la planilla de liquidación. En consecuencia, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplida la sentencia de amparo, pues se restituyó a la parte quejosa en el goce de su derecho vulnerado, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Atento a los razonamientos expuestos con anterioridad y al estimarse cumplido el fallo protector por parte de la autoridad responsable, se ordena el archivo definitivo de este expediente, conforme lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso ordinal 214 de la citada legislación y que se hagan las anotaciones de rigor en el libro de juzgado respectivo. Por otra parte, atento al contenido de la certificación secretarial de cuenta y siguiendo los lineamientos establecidos en el Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, quien suscribe considera que dada su naturaleza y sentido del fallo, este expediente no cuenta con relevancia documental; por lo cual es susceptible de depuración, ya que encuadra dentro de la hipótesis que establece el punto vigésimo primero fracción IV del citado acuerdo. En tal virtud, hágase saber a las partes que una vez transcurridos cinco años de archivado el asunto, se desintegrarán materialmente la totalidad de las constancias que obran en este expediente; por lo que, en su caso, deberán comparecer a este juzgado dentro del término de noventa días a recoger los documentos originales que hayan aportado al procedimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos. En consecuencia, una vez que transcurra el plazo de tres años contados a partir de la notificación de este proveído, transfiérase el expediente al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el punto Decimotercero del acuerdo en comento, lugar en el que se deberán retirar las demás actuaciones del expediente para su destrucción y conservar únicamente la demanda y sentencia. Asimismo, se ordena estampar en la carátula de este expediente el sello con la leyenda "depurable" que determina su destino, en términos de lo dispuesto en el punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto mencionado. Lo anterior hágase del conocimiento de las partes, para los efectos legales a que haya lugar. En virtud de que en el presente asunto se solicitó la tramitación del incidente de suspensión, acuérdese lo que en derecho corresponda en el incidente respectivo.

  • 16 de Abril del 2019

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL AVISO DEJADO EL ONCE DE ABRIL ACTUAL, EN EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA HORACIO RAÚL ESTRADA ELÍAS, TAMBIEN CONOCIDO COMO HORACIO ESTRADA ELÍAS, POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL MARÍA PAZ GLORIA MUNGUÍA SÁNCHEZ, Y SE LE NOTIFICA EL AUTO DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL QUE SE DICTO LO SIGUIENTE: ".Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte, que transcurrió el término de tres días hábiles, concedido a las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el cumplimiento dado por la autoridad responsable al fallo protector dictado en el presente asunto; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede resolver sobre el cumplimiento al fallo protector con base en los elementos que obran el expediente. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 243, bajo el rubro y texto: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." A fin de efectuar el pronunciamiento respectivo, en principio es pertinente precisar que por sentencia dictada por este Juzgado de Distrito el trece de diciembre de dos mil diecisiete, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Horacio Raúl Estrada Elías u Horacio Estrada Elías, por conducto de su apoderada María Paz Gloria Munguía Sánchez, para los efectos siguientes: ".a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada. b) En su lugar, emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión. c) Con libertad de jurisdicción, de manera fundada, motivada y exhaustiva, se pronuncie sobre el planteamiento toral de la parte demandada incidentista en el que sustenta la improcedencia de la planilla de liquidación. Para lo cual deberá determinar cómo deben regularse las costas en el particular, tomando en consideración que en el juicio de origen no existió pronunciamiento sobre el fondo, así como el contenido de la tesis XV.3o.29 C, de rubro: "HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE REGULARSE CONFORME A LA LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.", que citó la parte demandada en el incidente de origen." Sentencia de amparo que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, mediante resolución engrosada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho; por lo cual, en trece de noviembre del mismo año, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento al fallo protector. En atención a lo anterior, por oficio 0195 (foja 745) la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, con sede en Mexicali, remitió copia certificada de la resolución de diez de enero del año en curso, dentro del toca civil **, de su índice, en cumplimiento al fallo protector; con su contenido se dio vista a las partes en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional al analizar el contenido de la resolución dictada por la responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, consideró que no acató en sus términos los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por este juzgado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, si bien, la sala responsable con libertad de jurisdicción, dictó una nueva resolución esta no fue de manera fundada, motivada y exhaustiva, pues no atendió el planteamiento toral de la parte demandada incidentista -aquí quejoso- en el que sustentó la improcedencia de la planilla de liquidación, por lo que, se le requirió de nueva cuenta a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, el cumplimiento al fallo protector. En cumplimiento a ello, la autoridad responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, por conducto de la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio registrado con folio 2718, recibido en este órgano jurisdiccional el veintiséis de marzo del año en curso, remitió copia certificada de la sentencia dictada en veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el toca civil **, de su índice, del cual se advierte que la sala responsable cumplió con el principio de exhaustividad, toda vez, que si bien señaló que al haber operado la caducidad de la instancia no se estudió el fondo de la litis, por ende no existió pronunciamiento por el juez natural sobre las prestaciones demandadas. Asimismo, la responsable atendió de manera exhaustiva el argumento de la aquí parte quejosa, y determinó cómo deben regularse las costas en el particular, tomando en consideración el criterio sustentado en la tesis aislada invocada por el quejoso de registro XV. 3o. 29 C del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Con el contenido de dichas documentales, mediante auto de veintisiete de marzo del año en curso, se ordenó dar vista a las partes, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, sin que hubieran formulado inconformidad alguna al respecto con el cumplimiento al fallo protector por la autoridad responsable. Por tanto, este juzgador federal estima que las autoridad responsable, dio cumplimiento a la sentencia de amparo, lo cual quedó demostrado, en virtud que la sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el toca civil **, de su índice, donde dejó insubsistente la resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, y con libertad de jurisdicción, dictó una nueva resolución que fue de manera fundada, motivada y exhaustiva, sobre el planteamiento toral de la parte demandada incidentista -aquí quejoso- en el que sustentó la improcedencia de la planilla de liquidación. En consecuencia, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplida la sentencia de amparo, pues se restituyó a la parte quejosa en el goce de su derecho vulnerado, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Atento a los razonamientos expuestos con anterioridad y al estimarse cumplido el fallo protector por parte de la autoridad responsable, se ordena el archivo definitivo de este expediente, conforme lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso ordinal 214 de la citada legislación y que se hagan las anotaciones de rigor en el libro de juzgado respectivo. Por otra parte, atento al contenido de la certificación secretarial de cuenta y siguiendo los lineamientos establecidos en el Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, quien suscribe considera que dada su naturaleza y sentido del fallo, este expediente no cuenta con relevancia documental; por lo cual es susceptible de depuración, ya que encuadra dentro de la hipótesis que establece el punto vigésimo primero fracción IV del citado acuerdo. En tal virtud, hágase saber a las partes que una vez transcurridos cinco años de archivado el asunto, se desintegrarán materialmente la totalidad de las constancias que obran en este expediente; por lo que, en su caso, deberán comparecer a este juzgado dentro del término de noventa días a recoger los documentos originales que hayan aportado al procedimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos. En consecuencia, una vez que transcurra el plazo de tres años contados a partir de la notificación de este proveído, transfiérase el expediente al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el punto Decimotercero del acuerdo en comento, lugar en el que se deberán retirar las demás actuaciones del expediente para su destrucción y conservar únicamente la demanda y sentencia. Asimismo, se ordena estampar en la carátula de este expediente el sello con la leyenda "depurable" que determina su destino, en términos de lo dispuesto en el punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto mencionado. Lo anterior hágase del conocimiento de las partes, para los efectos legales a que haya lugar. En virtud de que en el presente asunto se solicitó la tramitación del incidente de suspensión, acuérdese lo que en derecho corresponda en el incidente respectivo.

  • 11 de Abril del 2019

    Vista la certificación secretarial de cuenta y ya que el día de la fecha se tuvo por cumplida la sentencia de amparo emitida en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente, ordenando el archivo de aquél expediente; en consecuencia al encontrarse el procedimiento incidental totalmente concluido, archívense los presentes cuadernos incidentales. Asimismo, ya que en interlocutoria de veintitrés de febrero del mismo año, se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, se declaran sin materia las providencias decretadas en este incidente. En términos de los artículos Décimo Primero, Vigésimo, fracción II y último párrafo, y Vigésimo Primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 01/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, se indica que en virtud de que en el presente expediente por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, se concedió la suspensión provisional; en interlocutoria de veintitrés de febrero del mismo año, se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, los cuadernos incidentales son susceptibles de depuración, motivo por el cual, el original debe conservarse en el archivo reciente de este órgano jurisdiccional tres años, al término de los cuales deberá seguirse los lineamientos establecidos el punto Décimo Tercero del propio acuerdo, y el duplicado, deberá destruirse transcurrido seis meses del dictado de la interlocutoria emitida en este asunto. En tal virtud, hágase saber a las partes que una vez transcurridos cinco años de archivado el incidente, se desintegrarán materialmente las constancias que obran en el cuaderno original distintas a las resoluciones relativas al otorgamiento de la medida cautelar o su violación. Se ordena estampar en la carátula del original del incidente de suspensión, el sello con la leyenda "depurable", que determina su destino y en el duplicado del incidente la leyenda "destruible", lo anterior en términos de lo dispuesto en el punto décimo primero del Acuerdo General conjunto mencionado.

  • 03 de Abril del 2019

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL CITATORIO DEJADO EL VEINTINUEVE DE MARZO ACTUAL, EN EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA HORACIO RÁUL ESTRADA ELÍAS, TAMBIÉN CONOCIDO COMO HORACIO ESTRADA ELÍAS, POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL MARÍA PAZ GLORIA MUNGUÍA SÁNCHEZ, Y SE LE NOTIFICA EL AUTO DE VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL QUE SE DICTO LO SIGUIENTE: ".Ensenada, Baja California, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Visto, agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio que remite la secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California y anexo, mediante el cual informa que ha dado cumplimiento total al fallo protector dictado en el presente asunto; y al efecto remite copia certificada de la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California el veintidós de marzo del presente año; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, para que manifiesten lo que en derecho convenga, transcurrido dicho término con manifestación o sin ella, tráiganse los autos a la vista para dictar lo procedente en relación con el cumplimiento dado al fallo protector por parte de la autoridad responsable.".. Asimismo, se le hace saber que queda a su disposición en la secretaría de este juzgado, copia certificada de la resolución de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California

  • 02 de Abril del 2019

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL AVISO DEJADO EL VEINTIOCHO DE MARZO ACTUAL, EN EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA ROSALY ANTONIE GARCÍA LÓPEZ, Y SE LE NOTIFICA EL AUTO DE VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL QUE SE DICTO LO SIGUIENTE: ".Ensenada, Baja California, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Visto, agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio que remite la secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California y anexo, mediante el cual informa que ha dado cumplimiento total al fallo protector dictado en el presente asunto; y al efecto remite copia certificada de la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California el veintidós de marzo del presente año; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, para que manifiesten lo que en derecho convenga, transcurrido dicho término con manifestación o sin ella, tráiganse los autos a la vista para dictar lo procedente en relación con el cumplimiento dado al fallo protector por parte de la autoridad responsable.".. Asimismo, se le hace saber que queda a su disposición en la secretaría de este juzgado, copia certificada de la resolución de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California

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