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Hermanos De La Madre Tierra Asociación Civil . | Director Exp: 813/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Hermanos De La Madre Tierra, Asociación Civil .
Demandado: Director De Desarrollo Urbano Y Obras Públicas Y Vías Terrestres Del Ayuntamiento De Valladolid, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 813/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hermanos De La Madre Tierra, Asociación Civil en contra de Director De Desarrollo Urbano Y Obras Públicas Y Vías Terrestres Del Ayuntamiento De Valladolid, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 19 de Mayo del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 813/2021

  • 26 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio 512/2021-P.3. de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que adjunta el testimonio de la resolución dictada por ese Tribunal en el toca 100/2021, relativo a la queja interpuesta por ***, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ***, en contra del auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno dictado en este juicio, en el que se desechó la demanda de amparo. Ejecutoria de la que aparece que la citada Superioridad en su único punto resolutivo declaró infundado el recurso de queja referido. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y acúsese recibo. Con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de amparo, por ende, no se tramitó incidente de suspensión; y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso b), del artículo 21, del Capítulo Octavo, del citado acuerdo general, por lo que es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él. Notifíquese.

  • 09 de Junio del 2021

    II. Mérida, Yucatán, a ocho de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio 3351/2021, signado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que admitió el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa ***, en contra del auto de desechamiento dictado el dieciocho de mayo del año en curso en este expediente, con el que se formó el toca de queja 100/2021. Notifíquese. [...]

  • 28 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el escrito signado por ***, en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual interpone recurso de queja en contra del auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictado en estos autos. En mérito a lo anterior, con fundamento en la fracción I, inciso a), del artículo 97 y 101 de la Ley de Amparo, ríndase el correspondiente informe a la Superioridad, manifestando QUE ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO POR EL RECURRENTE, toda vez que en acuerdo de dieciocho de mayo del año en curso, se desechó la demanda de amparo juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con la fracción I, del numeral 5, este último aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, concatenados con la fracción I, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del ordenamiento jurídico citado. En tal virtud, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente expediente, a fin de acreditar lo antes expuesto, así como la legalidad del acto reclamado, sin que haya necesidad de otorgarle a la parte quejosa el plazo de tres días que consigna el artículo 101 de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de la naturaleza del acto que reclama, así como el escrito original de interposición del recurso de mérito, en el que expresa su agravio, y la copia de éste que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación. Asimismo, obténgase copia certificada del escrito de interposición del recurso de queja aludido y agréguese a estos autos, lo anterior a fin de que se pueda constatar la fecha en la que se interpuso tal recurso. Notifíquese. [...]

  • 19 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ****, contra actos del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y Vías Terrestres del Ayuntamiento de Valladolid, Yucatán, y otras autoridades, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en virtud de que adjuntó copia certificada del Acta Constitutiva número cinco mil trescientos cincuenta y seis, de once de marzo de dos mil trece, otorgado ante la fe del Notario Público Número cuarenta y nueve, del Estado de Quintana Roo; por tanto, procédase al análisis de la misma y determínese lo correspondiente a su admisión o desechamiento. [...] Congruente con lo anterior, se estima que en el caso se debe desechar de plano la demanda de amparo al actualizarse de manera notoria e indudable una causal de improcedencia, por los motivos que a continuación se exponen. De la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama de las autoridades señaladas como responsables los actos consistentes en: [...] Así las cosas, y en estricto acatamiento de los criterios emitidos, debe establecerse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del numeral 5, este último aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, concatenados con la fracción I, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del ordenamiento jurídico citado, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO. Sin que la presente determinación pueda estimarse como nugatoria del derecho de acceso a la justicia, pues, justamente, el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos legales tiene por objeto no generar un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio, así como, preservar la subgarantías de prontitud, eficacia y expedites previstas en el segundo párrafo artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2a./J. 98/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 909, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro 2007621, que a la letra dice: [...] Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio En otro aspecto, téngase como autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ***, en virtud de que acredita encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, al estar registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, y por así solicitarlo la parte quejosa, y al resto de las personas que señala en términos restringidos a los que alude el citado precepto legal, por no haber acreditado estar registrados sus cédulas profesionales en el referido Sistema Computarizado; asimismo, tómese en consideración el domicilio que señalan para los efectos legales conducentes. En atención a lo que solicita y que de la certificación de cuenta, se advierte que los usuarios ***, se encuentran registrados en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; en mérito de lo anterior, de conformidad con los artículos 35, 39 y 55 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se autoriza al usuario en mención para tener acceso para CONSULTAR el presente expediente en línea, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Notifíquese personalmente. [...]

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