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Héctor Arturo Zapata Sosa. | Agentes De La Policia Estatal Exp: 2918/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Héctor Arturo Zapata Sosa.
Demandado: Agentes De La Policia Estatal De Investigacion .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2918/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Héctor Arturo Zapata Sosa en contra de Agentes De La Policia Estatal De Investigacion en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 26 de Diciembre del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2918/2022

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Mérida, Yucatán, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo legal de diez días, dentro del que las partes pudieron recurrir en revisión contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en este juicio de garantías en el que se sobreseyó fuera de audiencia en este juicio constitucional, sin haberlo hecho; por tanto, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al citado ordenamiento legal, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: 1. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento al artículo 21, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, relacionado con el Capítulo 8, punto 8.1.2., apartado 2, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente asunto; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. 2. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, dentro de los treinta días siguientes, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 21 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 23 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. 3. En términos de lo dispuesto en el numeral 21, inciso c), del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, relacionado con el Capítulo 8, punto 8.1.2., apartado 3, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que tanto la suspensión provisional y definitiva, fueron negadas, se precisa que el cuaderno original del incidente de suspensión deberá ser destruido, una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a partir de esta fecha, lo que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes, y remitir el Acta y listado de destrucción, relativa a la baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 23 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 35 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. 4. El duplicado del incidente de suspensión es destruible en un plazo de seis meses. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del referido Acuerdo General que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, relacionado con el Capítulo 8, punto 8.1.1., apartado 2, inciso a) del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, se ordena que una vez que transcurran SEIS MESES a esta fecha de archivo como asunto concluido, se proceda a la destrucción del duplicado del cuaderno incidental, siempre que se cuente con el cuaderno original, por tanto se ordena archivar por separado el duplicado del cuaderno incidental, y una vez cumplido dicho término, se proceda a su destrucción dentro de los treinta días siguientes, previa formulación del acta de baja documental correspondiente, que se deberá remitir a la Dirección General de Archivo y Documentación, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 20 del acuerdo normativo en mención, así como haciéndose la anotación respectiva en el libro de gobierno. Debiendo hacerse constar en la carátula del duplicado del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Finalmente, se toma nota de la razón actuarial de veintisiete de febrero del presente, levantada por el Actuario adscrito a este juzgado federal, de la que se advierte que no le fue posible notificar el oficio 4810/2023 dirigido a la autoridad responsable AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO A LA DELEGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON SEDE EN MÉRIDA, YUCATÁN, por el cual se comunica la determinación de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés en la que se sobreseyó fuera de audiencia el presente asunto, debido a que se le indicó que no se especifica el nombre o denominación correcta del agente al que va dirigido. Lo anterior, sin que sea necesario ordenar la reexpedición de la citada comunicación al tenor de lo proveído en párrafos que preceden; asimismo, se ordena suspender toda comunicación con la aludida autoridad. Notifíquese.

  • 23 de Febrero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Mérida, Yucatán, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.********************Agréguese a los autos el oficio del Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, y anexo que acompaña la autoridad nombrada, a través del cual con fundamento en el artículo 117 de la Ley Amparo, rinde su informe con justificación.********************Ahora bien, visto el estado procesal de los presentes autos se advierte que se actualiza causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa reclamó el aseguramiento o retención del vehículo marca ***.********************Sin embargo, de las constancias que acompañó la autoridad responsable Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a su informe justificado, se obtiene que el quince de febrero de dos mil veintitrés, en la carpeta de investigación G1/2853/2022 se emitió un proveído mediante el cual se ordenó la devolución del vehículo de características citadas con anterioridad al quejoso ***, esto en atención a lo ordenado en el expedientillo 48/2023, por la Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justica Penal Acusatorio y Oral del Estado.********************En ese sentido, han cesado los efectos del aseguramiento o retención por la que se acudió al presente juicio de amparo, al haberse ordenado la devolución del vehículo antes descrito; en consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, debe sobreseerse en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo.********************En atención a lo anterior, se ordena dejar sin efectos la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS.********************Finalmente, agréguese a los presentes autos el oficios remitido por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Comunes en Ausencia Temporal de la Fiscal de la Unidad de Atención Temprana y Determinación del Ministerio del Fuero Común, de la Fiscalía General del Estado, así como el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, únicamente para que consten en virtud de lo proveído en párrafos anteriores.********************Notifíquese personalmente.

  • 08 de Febrero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Mérida, Yucatán, tres de febrero de dos mil veintitrés. Agréguense a los autos los oficios remitidos por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo y de la Fiscal de la Unidad de Atención Temprana y Determinación del Ministerio Público del Fuero Común, ambos de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, mediante los cuales rinden su informe previo, únicamente para que obren, en virtud de que el dos de febrero del año en curso, se dictó la resolución interlocutoria en la presente incidencia. Notifíquese.

  • 03 de Febrero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Vistos, para resolver, los autos del incidente de suspensión 2918/2022, promovido por ***, contra actos de Agentes de Tránsito adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán y otras autoridades, con sede en esta ciudad... Inexistencia del acto reclamado. En los informes previos rendidos por las siguientes autoridades responsables éstas señalan: Las autoridades responsables marcadas con los números 2, 6 y 8 niegan la existencia del acto que se le reclama consistente en el aseguramiento o retención del vehículo marca ****, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa; por ende, con fundamento en los artículos 144 y 146 de la Ley de Amparo en vigor, procede negar a la parte quejosa en este aspecto la medida cautelar solicitada, por inexistencia de los actos reclamados, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO."1 Certeza del acto reclamado. Las autoridades responsables -señaladas con los numerales 1, 4 y 5- AGENTE ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN y TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, todos con sede en esta ciudad, rindieron su informe previo confirmando la existencia del acto reclamado, mientras que las otras autoridades responsables relacionadas con los arábigos 3, 7, 9 y 10, fueron omisa en rendir su informe previo pese a estar debidamente notificadas, por lo que se presume cierto el acto reclamado. Aseveraciones que se confirman con los informes previos que obran en autos, de cuales se desprende que el vehículo en cuestión se encuentra bajo resguardo de la Fiscal de la Unidad de Atención Temprana, de la Fiscalía General del Estado, autoridad que fue notificada para efecto de que rindiera su informe previo y que comunicara lo referente a los supuestos actos delictivos cometidos con dicho vehículo, sin que a la presente fecha rindiera su informe previo solicitado. Análisis de la procedencia de la suspensión definitiva. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Siguiendo esa metodología, se estudiará si en el caso se reúnen los mencionados requisitos para conceder la suspensión a la parte quejosa, respecto el acto reclamado. I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión definitiva debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. Expuesto lo anterior, el suscrito considera que resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, pues de hacerlo se estarían contraviniendo disposiciones de orden público e interés social. En efecto, en términos de los artículos 128, fracción II, penúltimo párrafo y 129, fracción III, de la Ley de Amparo3 , se considera que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando con la concesión de la medida cautelar se impida la ejecución de una técnica de investigación o se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. Al respecto, se tiene que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 2294 , destaca en lo conducente que los instrumentos, objetos o productos del delito serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación. Máxime, que de lo manifestado por el promovente en su escrito inicial de demanda, se puede advertir que la orden de aseguramiento del vehículo que aquí defiende, deriva de la investigación de hechos constitutivos de delito, aunado que al rendir su informe previo el Fiscal General del Estado de Yucatán, señaló que los actos reclamados derivan de la carpeta de investigación G1/2853/2022 del índice de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común, de la Fiscalía General del Estado, siendo esa la autoridad facultada para llevar a cabo todas diligencias relacionadas con la integración de dicha carpeta. En ese contexto, en la carpeta de investigación G1/2853/2022, se pudo haber emitido dicha orden de aseguramiento con la finalidad de evitar que se pierdan, destruyan o alteren los indicios o evidencias que pudieran encontrarse en dicho bien mueble. En consecuencia, se está frente a un caso que no admite suspensión por disposición de la Ley de Amparo pues es dable concluir que la negativa de devolver el bien mueble que defiende, tiene como sustento un aseguramiento que fue decretado como técnica de investigación de la autoridad. De ahí que, con apoyo en el artículo 128, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, debe negarse la medida cautelar solicitada. En el entendido de que la disposición normativa en análisis no hace distinción alguna en relación a las técnicas de investigación, es decir, no distingue entre si la técnica de investigación debe o no ser autorizada por la autoridad judicial. Ello, pues no podría soslayarse que según la información proporcionada en la demanda, la negativa de restituir la posesión del bien inmueble, podría derivar de la investigación realizada por la autoridad ministerial por algún hecho delictivo; y, el propio artículo 21 constitucional, otorga a la autoridad ministerial facultades de persecución del delito, lo cual constituye una cuestión de orden público e interés social; por ende, no se trata de un acto inconstitucional en sí mismo. Sin embargo, la información hasta ahora proporcionada resulta insuficiente para conceder la suspensión que solicita la parte quejosa, por ende, no se tienen mayores elementos para realizar un análisis de ponderación sobre la apariencia del buen derecho, amén que, de acuerdo a las constancias que integran este incidente, es posible que se permita la continuación de un delito. En esas condiciones, la suspensión definitiva solicitada resulta improcedente, pues como ya se expresó, en la especie no se reúnen los requisitos previstos en el citado artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. En ese sentido, con fundamento en el artículo 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, procede NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada por la parte quejosa. R E S U E L V E: ÚNICO. SE NIEGA a ****, la suspensión definitiva que solicitó respecto de los actos reclamados a la autoridad señalada como responsable, por los motivos expuestos en el tercer y cuarto considerando de esta interlocutoria. Notifíquese.

  • 27 de Enero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Mérida, Yucatán, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.********************Visto el estado procesal que guardan los autos mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la parte quejosa amplió su demanda de amparo en el cuaderno principal y se tuvo como nuevas autoridades responsables al Fiscal de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado y Fiscal Investigador de la Agencia Especializada en Delitos de robo del Ministerio Público del Fuero común de la Fiscalía General del Estado, ambos con residencia en esta ciudad.****************************************En consecuencia, se ordena, enviar los oficios correspondientes a dichas autoridades, con transcripción del acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, debiendo adjuntarse el escrito inicial de demanda, y el escrito de ampliación; para efecto de con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, rindan sus respectivos informes previos, mismo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído; apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS.****************************************Notifíquese.

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Mérida, Yucatán, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.****************************************Agréguese a los presentes autos el escrito del quejoso ********************, mediante el cual en cumplimiento a la prevención efectuada en auto de doce de enero de dos mil veintitrés, amplía su demanda en cuanto a nuevas autoridades responsables; por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, y con apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II febrero, página 302, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO, OPORTUNIDAD PARA AMPLIAR LA"; se admite la ampliación de demanda respecto a las nuevas autoridades responsables Fiscal de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado y Fiscal Investigador de la Agencia Especializada en Delitos de robo del Ministerio Público del Fuero común de la Fiscalía General del Estado, ambos con residencia en esta ciudad.****************************************Por tanto, comuníquese el presente proveído a las nuevas autoridades responsables, acompañando el escrito inicial de demanda y el escrito de ampliación respectivo, y requiérase su respectivo informe con justificación que deberá rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberá exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dichos informes.********************Bajo el apercibimiento que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo.********************Con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. ****************************************Con lo anterior, dese vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para los efectos legales procedentes. ****************************************Comuníquese lo anterior, a las partes en el presente juicio de amparo, y distribúyanse entre ellas las copias simples del escrito de ampliación de demanda, para los efectos legales a que hubiere lugar.****************************************Finalmente, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su celebración. Fecha que se fija fuera de la temporalidad que establece la Ley de Amparo, tomando en consideración la carga de trabajo que impera en el juzgado.****************************************Notifíquese.

  • 23 de Enero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el proveído de 12 de enero de 2023, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, doce de enero de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guaran los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término otorgado a la parte quejosa mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por el cual se le requirió para que en el término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la autoridad responsable Titular de la Agencia Investigadora de la Fiscalía General de la República. Ello en virtud de que el referido auto se notificó personalmente a la parte quejosa el cinco de enero del actual, por lo que dicho términos transcurrió del nueve al once de enero del año en curso. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y se tiene como inexistente a dicha responsable en autos del presente juicio, por lo que se resolverá únicamente con la restante autoridad señalada en el escrito inicial de demanda. Por otra parte, toda vez que del informe justificado rendido por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado, con residencia en esta ciudad, se advierte que el acto reclamado deriva de la integración de la carpeta de investigación ********************, del índice de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado, con sede en esta ciudad, a quien la parte quejosa no señaló como responsable. Por lo tanto, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de QUINCE DÍAS siguientes al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, manifieste bajo protesta de decir verdad, si señala como autoridades responsables al Fiscal de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; apercibida que, de no cumplir con lo requerido en el término concedido, se seguirá el trámite del presente juicio sin tener a dicha autoridad como responsable en estos autos y se resolverá conforme a las constancias que obran en autos. Cabe citar, respecto a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO." Con lo anterior, dese vista en el cuaderno incidental. Finalmente, vista la certificación de cuenta, y para los efectos de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 126, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento de las partes, que mediante oficio OF.SEADS/1150/2022 de siete de diciembre de dos mil veintidós se comunicó a este órgano jurisdiccional que en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó la adscripción de la Jueza Grissell Rodríguez Febles como titular de este Juzgado a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga. NOTIFÍQUESE; Y, PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 20 de Enero del 2023

    Actor: HÉCTOR ARTURO ZAPATA SOSA.

    Demandado: AGENTES DE LA POLICIA ESTATAL DE INVESTIGACION .

    MMérida, Yucatán, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Agréguese el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio por las autoridades responsables que negaron los hechos reclamados; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo solicita la aludida Agente del Ministerio Público de la Federación, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE.

  • 13 de Enero del 2023

    Mérida, Yucatán, doce de enero de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guaran los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término otorgado a la parte quejosa mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por el cual se le requirió para que en el término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la autoridad responsable Titular de la Agencia Investigadora de la Fiscalía General de la República. Ello en virtud de que el referido auto se notificó personalmente a la parte quejosa el cinco de enero del actual, por lo que dicho términos transcurrió del nueve al once de enero del año en curso. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y se tiene como inexistente a dicha responsable en autos del presente juicio, por lo que se resolverá únicamente con la restante autoridad señalada en el escrito inicial de demanda. Por otra parte, toda vez que del informe justificado rendido por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado, con residencia en esta ciudad, se advierte que el acto reclamado deriva de la integración de la carpeta de investigación ********************, del índice de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado, con sede en esta ciudad, a quien la parte quejosa no señaló como responsable. Por lo tanto, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de QUINCE DÍAS siguientes al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, manifieste bajo protesta de decir verdad, si señala como autoridades responsables al Fiscal de la Unidad de Investigación y Atención Temprana del Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; apercibida que, de no cumplir con lo requerido en el término concedido, se seguirá el trámite del presente juicio sin tener a dicha autoridad como responsable en estos autos y se resolverá conforme a las constancias que obran en autos. Cabe citar, respecto a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO." Con lo anterior, dese vista en el cuaderno incidental. Finalmente, vista la certificación de cuenta, y para los efectos de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 126, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento de las partes, que mediante oficio OF.SEADS/1150/2022 de siete de diciembre de dos mil veintidós se comunicó a este órgano jurisdiccional que en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó la adscripción de la Jueza Grissell Rodríguez Febles como titular de este Juzgado a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga. NOTIFÍQUESE; Y, PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 05 de Enero del 2023

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el proveído de 30 de diciembre de 2022, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos las promociones de cuenta a través de las cuales las autoridades responsables rinden su informe justificado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Por otra parte, vista la razón levantada el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, por la Actuaria de la adscripción, con la que informó el motivo por el que no pudo notificar el oficio 58133/2022, de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dirigido a la autoridad responsable Titular de la Agencia Investigadora de la Fiscalía General de la República, ya que la denominación es muy genérica y no se señala a qué célula se encuentra dirigido para poder darle turno. En consecuencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, requiérasele para que dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, proporcione la denominación correcta de dicha autoridad o señale lo que a su derecho convenga, apercibida de que en caso de no hacerlo se tendrá por inexistente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.153/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, registro 2021029, página 440, cuyos título, subtítulo y texto son: "AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR. En términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene la carga de señalar correctamente la denominación de las autoridades responsables, porque ello constituye un requisito de su demanda; el Juez, por su parte, tiene la facultad de declarar la inexistencia de la autoridad y suspender toda comunicación cuando ésta no fue localizada o se informe que no existe. Ahora bien, la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de la notificación personal y del apercibimiento al quejoso de que, si una vez enterado de esa eventualidad omite corregir o aclarar el nombre de la autoridad que designó como responsable o no prueba que sí existe bajo la denominación que indicó en la demanda, se le sancionará declarándola inexistente; notificación que encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se encuentre en condiciones de subsanar o corregir el error en que incurrió." Dese cuenta con lo anterior, en el incidente de suspensión. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa.

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