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Gilda Lucelly Gonzalez Lopez. | Juez Segundo De Oralidad Familiar Exp: 560/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Gilda Lucelly Gonzalez Lopez.
Demandado: Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado Turno Vespertino .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 560/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gilda Lucelly Gonzalez Lopez en contra de Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado Turno Vespertino en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Mayo del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 560/2018

  • 15 de Junio del 2018

    V. Mérida, Yucatán, catorce de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el auto dictado el veintiocho de mayo del año en curso; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de garantías en el que se sobreseyó y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haber exhibido la parte quejosa las copias necesarias para la apertura del mismo, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente Juicio de Amparo.

  • 29 de Mayo del 2018

    V. NOTIFICACIÓN PERSONAL

  • 14 de Mayo del 2018

    V. Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ------ contra actos del Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Turno Vespertino, con sede en esta ciudad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 560/2018 y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, la responsable, deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa por la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil dieciocho, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, y el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida dicha autoridad, de que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de $2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional), valor que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que señala en la demanda de amparo, y como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a -----, y en términos restringidos del citado numeral a la diversa persona que señala, en virtud de que la presente demanda versa en materia civil y únicamente la nombrada acreditó encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciada en derecho, al estar registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. En otra tesitura, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

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