Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tabasco de Décimo Circuito
Actor: Floricel Osorio Adorno | Juez De Control De La Región Judicial 6, Con Residencia En Nacajuca, Tabasco
Demandado: Juez De Control De La Región Judicial 6, Con Residencia En Nacajuca, Tabasco
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 127/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Floricel Osorio Adorno en contra de Juez De Control De La Región Judicial 6, Con Residencia En Nacajuca, Tabasco en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tabasco en Circuito 10 (Tabasco). El Proceso inició el 04 de Febrero del 2022 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Vista la certificación, se tiene que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada en auto de diecisiete de los actuales, respecto del informe de cumplimiento que estimó haber dado la autoridad responsable en relación con la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, procede realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente en términos del segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, con base en los elementos que obran en el expediente. ANTECEDENTES Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, se concedió el amparo y la protección de la justicia federal a Floricel Osorio Adorno, contra el acto reclamado a la Jueza de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco y otra autoridad. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, causó ejecutoria la sentencia de mérito y se requirió el cumplimiento de la misma a la autoridad responsable. Mediante los oficios recibidos el nueve, diez y dieciséis de junio de dos mil veintidós, la responsable remitió copia certificada de diversas constancias deducidas de la carpeta administrativa 546/2021 de su índice, relacionada con el cumplimiento al fallo protector. Documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidos por servidor público en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 226, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, Tomo VI - Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1995, Quinta Época, registro número 394182, de rubro "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO". ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR En la ejecutoria de amparo, se otorgó la protección de la justicia federal a la parte quejosa para que la autoridad responsable: Deje insubsistente la audiencia inicial de cinco de enero de dos mil veintidós, excepto lo relativo a la medida cautelar decretada, señalando nueva fecha para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo en todas sus fases. Se provea lo conducente para que la o el juez de control sea uno diverso al que conoció anteriormente el proceso, ante quien deberá desahogarse nuevamente toda la audiencia inicial, quien deberá decidir sobre la situación jurídica del quejoso, otorgándole la oportunidad de declarar, respetando los principios que rigen al proceso oral acusatorio. En dicha audiencia, la o el juez de control, tomando en cuenta la manifiesta incapacidad técnica del defensor particular, respecto de la incorporación del dato de prueba concerniente a la pericial psicológica emitida por la licenciada Norma del Carmen López Fajardo, de siete de enero de dos mil veintidós, prevenga al imputado para que nombre otro que cuente con cédula profesional registrada ante ese centro de justicia y, en su defecto, le designe al defensor público para colaborar en su defensa, en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, cabe puntualizar que, no basta que se cumpla con la designación de un defensor particular o público en sustitución del o los inicialmente designados, sino que el juzgador deberá garantizar que el nombrado cuente con los medios y tiempo necesarios para su preparación (conocimiento de las constancias que integran la carpeta de investigación), a fin de determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa técnica del imputado, particularmente porque, como se estableció, en el caso procede la prisión preventiva oficiosa, lo que significa que permanecerá privado de su libertad durante el proceso. Hecho lo anterior, continúe con las demás fases (formulación de imputación y vinculación a proceso), en las que el Ministerio Público no podrá variar sus argumentos y los datos de prueba que verbalizó. Al momento de la solicitud de vinculación a proceso, el agente del Ministerio Público deberá motivarla, exponiendo las razones por las cuales estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación establecen la existencia del hecho materia de la imputación y la posibilidad de que el imputado lo cometió o participó en su realización. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, dentro del plazo constitucional relativo decida sobre la situación jurídica de Floricel Osorio Adorno.". De las constancias remitidas por el juzgador responsable, se advierte que, en acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, dictado en la carpeta administrativa de referencia, dejó insubsistente la audiencia inicial de cinco de enero del aludido año, excepto lo relativo a la medida cautelar decretada, y señaló las catorce horas del nueve del mismo mes, para celebración de la audiencia inicial. De igual manera, de las videograbaciones remitidas por el juez de control, se obtiene que las audiencias fueron presididas por el juez Fernando Alberto Martínez Argáez, compareciendo a las mismas la Fiscal del Ministerio Público Uriel Peralta Ramón; la asesora jurídica pública Gladis Gordillo Deonicio; los defensores particulares Rubí del Rosario Carrera Zentella, Itzel Alejandra Olán Herrera y Axel Federico Laynez Vázquez (este último asistió únicamente a la audiencia de continuación) la representante de la víctima, María del Carmen Hernández García; y el imputado Floricel Osorio Adorno. Asimismo, se advierte sustancialmente que, a las catorce horas con treinta minutos del nueve de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se observa que el imputado designó como sus defensoras particulares a las licenciadas en Derecho Rubí del Rosario Carrera Zentella e Itzel Alejandra Olán Herrera, quienes aceptaron y protestaron el cargo conferido; al respecto, la responsable certificó que tenían registrada su cédula profesional ante esa instancia. En su oportunidad, el Ministerio Público formuló imputación en contra del aquí quejoso, por el hecho que la ley señala como delito de pederastia, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal vigente en el Estado de Tabasco, cometido en agravio de la víctima de identidad reservada, de iniciales M.A.A.H., representada por María del Carmen Hernández García, y solicitó se le vinculara a proceso. Previa consulta con su defensor particular, el imputado solicitó que su situación jurídica se resolviera en 144 horas; por lo que la jueza señaló las nueve horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, para la continuación de la audiencia inicial en fase de vinculación a proceso. Con motivo de lo anterior, previa solicitud de la representación social, con base en establecido en la ejecutoria de amparo, se reiteró la medida cautelar de prisión preventiva de carácter oficiosa, por todo el tiempo que dure el proceso, sin exceder de dos años. A las diez horas con veintitrés minutos del quince de junio de dos mil veintidós (por las razones expuestas en la audiencia, en cuanto la hora de inicio), se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, de la que, sustancialmente, se obtiene que el imputado designó, además de las licenciadas previamente señaladas, al abogado Axel Federico Laínez Vázquez, quien aceptó y protestó el cargo de defensor particular, respecto del cual el juez certificó que tiene registrada su cédula profesional ante esa instancia. Luego, se advierte que fueron propuestos y desahogados por la defensa diversos medios de prueba, con el fin de aportar datos relacionados con su teoría del caso. Agotado lo anterior y previo debate, el juez dictó auto de vinculación a proceso en contra del aquí quejoso, por el hecho que la ley señala como delito de pederastia, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal vigente en el Estado de Tabasco, cometido en agravio de la víctima de identidad reservada, de iniciales M.A.A.H., representada por María del Carmen Hernández García. En ese tenor, esta juzgadora considera que la actuación de la autoridad responsable, es congruente con los lineamientos del fallo protector, porque se repuso la audiencia inicial, la cual fue presidida por diverso juez de control al primigeniamente designado. Asimismo, el quejoso designó a diferentes defensores particulares a los inicialmente autorizados y se continuó con el desarrollo de las audiencias en sus diferentes fases, de las que se advierte que el juez de control verificó que el imputado tuviera una defensa técnica adecuada, lo que se corrobora con las argumentaciones, debate y participaciones de los abogados que designó. Aunado a lo anterior, como se dijo en la ejecutoria de amparo, los efectos de la concesión decretada implicaron únicamente la reposición del procedimiento, a fin de garantizar el derecho fundamental del quejoso a una adecuada defensa técnica, lo que significa que la violación que se estimó actualizada no es de fondo. En ese contexto, devienen infundadas las manifestaciones que realiza el quejoso a través del escrito de cuenta, relacionadas con lo que considera deficiente imputación que formuló el fiscal y la omisión del juez de control de celebrar la audiencia de control judicial, que dijo con tiempo le solicito. Ello, porque dichas cuestiones, aunque las refiere el quejoso como parte del derecho que tiene a una adecuada defensa técnica, quedan fuera de lo determinado en la ejecutoria de amparo, en donde, si bien se privilegió la salvaguarda del aludido derecho fundamental, como lo refirió el juez de control, fue para que éste verificara que los defensores designados por el imputado contaran con la capacidad profesional necesaria para esos efectos. Por ende, los argumentos que formula el impetrante en el escrito por el que desahoga la vista que se le dio con el informe de la autoridad, devienen novedosos, lo que implica que no pueden ser analizados por esta juzgadora. Sobre el particular, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2007, formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 66, del siguiente rubro y texto: INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un juez de Distrito o de un tribunal colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad". CONCLUSIÓN En las relatadas circunstancias, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara que la ejecutoria de amparo dictada en este juicio, HA QUEDADO CUMPLIDA sin exceso ni defecto. Al no haber actos pendientes por cumplimentar, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. En términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, diputación, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales -publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte-, el presente asunto es susceptible de depuración y carece de relevancia documental, razón por la cual debe conservarse en el archivo reciente de éste órgano jurisdiccional tres años, al término de los cuales deberá ser depurado y transferido al depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. De igual manera, con fundamento en el artículo 14 y 25, segundo párrafo, del precitado acuerdo, se indica al secretario que al realizar el archivo del expediente haga constar en la carátula la valoración del expediente y la fecha en que ordenó su archivo; de igual modo, realice la certificación respectiva, en el sentido de que las actuaciones del expediente físico coinciden fielmente con las que obran en el expediente electrónico. Por otra parte, hágase saber a la parte quejosa que una vez transcurridos tres años de archivado el asunto, se desintegrarán materialmente la totalidad de las constancias que obran en este expediente, por lo que, en su caso, deberá comparecer a este juzgado dentro del término de noventa días hábiles a recoger los documentos originales que aportó al procedimiento, consistentes en el escrito de siete de julio de dos mil veinte, suscrito por Pablo Raúl Pérez Villaseñor, en relación al expediente 512/2018 del índice de la autoridad responsable; con el apercibimiento de que de no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos. Empero, para ello, deberá agendar su cita mediante la modalidad del programa Agenda OJ", de conformidad con lo establecido en el artículo 6, fracción I inciso e) del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; por lo que el promovente o la persona autorizada para ello, deberá comparecer ante este órgano jurisdiccional con identificación oficial vigente, en la hora y día que para tales efectos se le señale, bajo el apercibimiento que de no acudir a la cita en el horario y fecha establecidos, no se devolverán los documentos a que se alude. Ahora, hágase del conocimiento que de conformidad con el artículo primero del Acuerdo General 9/2022, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA EL SIMILAR 21/2020, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE VIGENCIA y anexo 1, el horario presencial de este juzgado durante la contingencia sanitaria es de ocho horas con treinta minutos a dieciséis horas con treinta minutos. Sin embargo, la atención al público de manera presencial según "Agenda OJ", es hasta las quince horas. Notifíquese personalmente
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
MESA 4 VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Visto; agréguese a los autos el escrito signado por la defensora jurídica particular del quejoso Floricel Osorio Adorno, mediante el cual hace diversas manifestaciones en relación al cumplimiento que pretende dar la autoridad responsable Juez Primero de Control de la Región Judicial 6 de Nacajuca, Tabasco, mismas que se tienen por hechas y se tomarán en consideración al momento de realizar el pronunciamiento respecto al cumplimiento al fallo protector. Notifíquese
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
MESA 4 VILLAHERMOSA, TABASCO, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Visto, intégrese a los autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta, signado por la Juez de Control de la Región Judicial Seis de Nacajuca, Tabasco, mediante el cual informa que en quince de los actuales, dictó auto de vinculación a proceso al imputado Floricel Osorio Adorno, en autos del expediente penal 546/2021 de su índice, adjuntando para ello copia certificada de un disco versátil digital (DVD), mismo que se ordena dejar por cuerda separada. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a las partes, por el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación a la constancia que se recibió en el presente auto; y una vez que transcurra el mismo, esta Juzgadora efectuará el análisis respectivo del cumplimiento al fallo, con base en los elementos que obren en el expediente en que se actúa. Notifíquese personalmente
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Visto, agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio signado por el Juez de Control de la Región Judicial Seis, con residencia en Nacajuca, Tabasco, mediante el cual informa que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se formuló imputación en contra de Floricel Osorio Adorno, señalándose las nueve horas con treinta minutos del quince de junio del presente año, a fin de que se continúe con la audiencia inicial en fase de vinculación a proceso, en virtud de que el imputado solicitó la duplicidad de término constitucional, a fin de resolverse su situación jurídica, adjuntando para ello copia de audio y video certificado en un disco DVD versátil. De lo que se toma conocimiento para los efectos legales conducentes, por lo que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de la Materia, se considera que la sentencia concesoria de amparo se encuentra en vías de cumplimiento. Notifíquese
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio signado por el Juez Primero de Control de la Región Judicial Seis en Nacajuca, con el que informa que dejó insubsistente la audiencia inicial de cinco de enero de dos mil veintidós, celebrada en la causa penal 546/2021 de su índice, excepto lo relativo a la medida cautelar decretada; asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, señaló las catorce horas del nueve de los actuales, para la celebración de la audiencia inicial respectiva, manifestando que una vez que se lleve a cabo el desahogo de la misma, remitirá las constancias las constancias correspondientes. De lo que se toma conocimiento para los efectos legales conducentes, por lo que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de la Materia, se considera que la sentencia concesoria de amparo se encuentra en vías de cumplimiento. Notifíquese
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Vista, la certificación secretarial que antecede de la que se desprende que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieran recurrido la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la que en su primer punto resolutivo se le CONCEDIÓ el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso FLORICEL OSORIO ADORNO; por lo que, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley invocada, en relación con los numerales 355 y 356 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia mencionada en líneas precedentes HA CAUSADO EJECUTORIA para los efectos legales procedentes; consecuentemente, háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente. Con fundamento en el artículo 192, último párrafo de la Ley de Amparo, requiérase a la JUEZ DE CONTROL DE LA REGIÓN JUDICIAL SEIS, CON RESIDENCIA EN NACAJUCA, TABASCO, para que dentro del término de tres días hábiles, al en que quede notificado del presente acuerdo, cumpla con el fallo protector concedido a la parte quejosa, consistente en: [.] Deje insubsistente la audiencia inicial de cinco de enero de dos mil veintidós, excepto lo relativo a la medida cautelar decretada, señalando nueva fecha para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo en todas sus fases. Se provea lo conducente para que la o el juez de control sea uno diverso al que conoció anteriormente el proceso, ante quien deberá desahogarse nuevamente toda la audiencia inicial, quien deberá decidir sobre la situación jurídica del quejoso, otorgándole la oportunidad de declarar, respetando los principios que rigen al proceso oral acusatorio. En dicha audiencia, la o el juez de control, tomando en cuenta la manifiesta incapacidad técnica del defensor particular, respecto de la incorporación del dato de prueba concerniente a la pericial psicológica emitida por la licenciada Norma del Carmen López Fajardo, de siete de enero de dos mil veintidós, prevenga al imputado para que nombre otro que cuente con cédula profesional registrada ante ese centro de justicia y, en su defecto, le designe al defensor público para colaborar en su defensa, en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, cabe puntualizar que, no basta que se cumpla con la designación de un defensor particular o público en sustitución del o los inicialmente designados, sino que el juzgador deberá garantizar que el nombrado cuente con los medios y tiempo necesarios para su preparación (conocimiento de las constancias que integran la carpeta de investigación), a fin de determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa técnica del imputado, particularmente porque, como se estableció, en el caso procede la prisión preventiva oficiosa, lo que significa que permanecerá privado de su libertad durante el proceso. Hecho lo anterior, continúe con las demás fases (formulación de imputación y vinculación a proceso), en las que el Ministerio Público no podrá variar sus argumentos y los datos de prueba que verbalizó. Al momento de la solicitud de vinculación a proceso, el agente del Ministerio Público deberá motivarla, exponiendo las razones por las cuales estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación establecen la existencia del hecho materia de la imputación y la posibilidad de que el imputado lo cometió o participó en su realización. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, dentro del plazo constitucional relativo decida sobre la situación jurídica de Floricel Osorio Adorno. Es pertinente precisar que los efectos de la concesión decretada implican únicamente la reposición del procedimiento, a fin de garantizar el derecho fundamental del quejoso a una adecuada defensa técnica, pero de ninguna manera se traduce a que tales efectos conlleven a la liberación o absolución del delito imputado, toda vez que la violación que se estimó actualizada no es de fondo. [.] Debiendo remitir las constancias certificadas relativas por duplicado a efecto de correrle traslado con una de ellas a la parte quejosa, con el apercibimiento que de no hacerlo así dentro del plazo señalado, con fundamento en el artículo 258, de la Ley de Amparo, se hará acreedor a una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos); la que resulta de multiplicar por cien la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil siguiente, vigente a partir del uno de febrero del dos mil veintidós. Asimismo, con apoyo en el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá de oficio a iniciar el incidente de inejecución de sentencia, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en esta ciudad, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que puede culminar con la separación del cargo y consignación ante el Juez de Procesos Federales por el delito previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo. Finalmente, devuélvase al JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA REGIÓN JUDICIAL SEIS, CON RESIDENCIA EN NACAJUCA, TABASCO, un disco DVD de audio y video, derivado de la causa penal 546/2021, de su índice, el que adjuntó al informe justificado que rindió y que se manejó por cuerda separada. Notifíquese
Actor: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
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Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Vista la certificación que antecede se advierte que mediante oficio 3929/2022 de tres de febrero pasado, se ordenó emplazar a la tercero interesada Iliana Guadalupe May Campos, Fiscal del Ministerio Público adscrita al Centro de Procuración de Justicia de Nacajuca, Tabasco, el cual recibió el once de los actuales, como se advierte del rastreo realizado a la guía de Correos de México en la página electrónica https://www.correosdemexico.gob.mx/SSLServicios/SeguimientoEnvio/Seguimiento.aspx, con número MN025730535MX, por lo que, a la fecha el plazo establecido por el artículo 117 de la Ley de Amparo, transcurre del catorce al veintitrés del precitado mes. Para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional que debería tener verificativo el día de hoy y se señala como nueva fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CINCO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. Notifíquese
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Visto; agréguese a los autos para que obre como corresponda el informe justificado, rendido por el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA REGIÓN JUDICIAL 6, CON RESIDENCIA EN NACAJUCA, TABASCO, autoridad señalada como responsable y anexo que acompaña, consistente en copia simple de las actas mínimas de audiencia de cinco y diez de enero del año actual, que obran en la causa penal 546/2021, de su índice; en tal razón, con el contenido de éstos, dése vista a las partes, para su conocimiento, en términos del artículo 117, de la Ley de Amparo. En términos del artículo 119, de la Ley de Amparo, se tienen como pruebas de la autoridad oficiante las constancias que anexó, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Asimismo, téngase al Juez responsable anexando a su informe un disco en formato DVD de audio y video, que contiene las audiencias celebradas en la referida causa penal, por lo que resguárdese la constancia en disco compacto en la mesa de trámite de este órgano jurisdiccional, a fin de evitar el daño de éste por manejo del expediente; quedando a disposición de las partes para su consulta, en el entendido de que, si es su deseo imponerse del mismo, su reproducción se realizará en las instalaciones de este Juzgado de Distrito. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 43/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 455/2012 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito) (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación que dice: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD), SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental publica de actuaciones al tratarse de una simple fijación o registro, por los medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y publica contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental publica lato sensu, tendiente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embrago, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que se, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga." Notifíquese
Actor: Floricel Osorio Adorno
Demandado: Juez de Control de la Región Judicial 6, con residencia en Nacajuca, Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA Visto el escrito de demanda mediante el cual FLORICEL OSORIO ADORNO, por su propio derecho, solicita el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclama del JUEZ DE CONTROL DE LA REGIÓN JUDICIAL 6, CON RESIDENCIA EN NACAJUCA, TABASCO, que estima violatorios de los artículos 1, 14, 17 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese cuaderno de amparo y regístrese en el libro de gobierno con el número 127/2022-4. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 35, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda en sus términos. PROMOCIONES VÍA CORREO INSTITUCIONAL Tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes, y atendiendo a lo estipulado en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se pone a disposición de la autoridad responsable el correo oficial de este juzgado 3jdo10cto@correo.cjf.gob.mx, para que por la vía antes citada, rinda informes, presente promociones o acuse recibo de los oficios entregados, lo anterior en lo que concluye la contingencia. REQUERIMIENTO DE INFORME JUSTIFICADO Y APERCIBIMIENTO. Ahora bien, con fundamento en los numerales 116 y 117 de la ley de la materia, pídase informe justificado a la autoridad señalada como responsable al que deberá anexar copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el acto reclamado, debidamente costuradas, selladas, foliadas y legibles; dentro del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio en el que se solicita, el que también podrá remitir vía fax al número 01(99-3) 3-10-50-23, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 260 fracción II, de la Ley de Amparo, se hará acreedora a una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad 9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos); la que resulta de multiplicar por cien la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil siguiente, vigente a partir del uno de febrero del dos mil veintidós; asimismo, hágase del conocimiento de la autoridad responsable de las penas en que incurre con la omisión de rendir el informe justificado en el término solicitado y el de afirmar hechos falsos u omita el que le conste en relación con el amparo, previsto en el artículo 262 fracción I, de la Ley de Amparo. Hágase del conocimiento a la autoridad señalada como responsable, que si bien se le otorga un término de quince días para rendir su informe justificado, no menos cierto es que no existe disposición que le impida rendir tal informe en un término menor al indicado, antes bien la prontitud con que se rinda se encuentra acorde con el imperativo previsto en el artículo 17 Constitucional, consistente en administrar justicia pronta y expedita, así como de acuerdo con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la prerrogativa de las personas de contar con un medio de defensa sencillo y rápido, por lo que se exhorta a la autoridad que en cuanto tenga la información necesaria para rendir el informe que se le requiere, de inmediato lo haga saber a este órgano jurisdiccional, en la inteligencia de que deberá hacerlo con la anticipación debida para que las partes puedan imponerse de dicho informe por lo menos con ocho días previos al señalado para la audiencia constitucional relativa, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará la multa decretada. AVISO DE EVENTUAL PROMOCIÓN DE DIVERSOS JUICIOS Y DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, hágase saber a la autoridad responsable que tiene la obligación de informar la existencia de alguna causal de improcedencia y de remitir las constancias que así lo acrediten, en el entendido de que de no hacerlo, en términos del artículo 251 de la citada legislación, se hará acreedora a una multa de 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos); la que se deduce de multiplicar por treinta la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil siguiente, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil veintidós. PREVENCIÓN EN CASO DE NEGARSE A RECIBIR NOTIFICACIÓN. Se le hace saber a la autoridad que tiene la obligación de recibir el oficio aun cuando su denominación no sea la actual pero lleve a cabo la función de la autoridad que señala la parte quejosa; en el entendido que de negarse a recibir el oficio de referencia, con fundamento en el artículo 245 de la Ley de Amparo, se hará acreedora a una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos), la que se deduce en los mismos términos de lo decretado en párrafos que anteceden. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se hace del conocimiento del A quo responsable, que con fundamento en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, una vez concluida la etapa intermedia deberá suspender el correspondiente procedimiento penal hasta que sea notificado de la resolución ejecutoriada que en su caso recaiga en este juicio de amparo. Sin perjuicio de que la autoridad judicial en uso de las facultades que le confiere la Ley, pueda conceder alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso que se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales. FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. DELEGADOS Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por otra parte, con fundamento en los numerales 9°, párrafo primero y 28, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ténganse por autorizados y delegados a las personas que, en su caso, nombre la autoridad responsable y por indicado el domicilio para oír y recibir notificaciones que señale. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Con copia de la demanda, dese la intervención que compete al Fiscal de la Federación adscrito a este juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo. TERCERO INTERESADO. De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso señala como acto reclamado el auto de vinculación a proceso de diez de enero de dos mil veintidós, dictado por la Juez de Control de la Región Judicial Seis de Nacajuca, Tabasco, en la causa penal 546/2021, por el delito de Pederastia, cometido en agravio de la menor víctima de identidad reservada de iniciales M.A.A.H, representada por María del Carmen Hernandez García. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de tercero interesada en el presente asunto a la antes citada. Por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la víctima u ofendido tiene derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales, cuando sean menores de edad y en los casos de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; asimismo, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. En consonancia con lo anterior, el numeral 40 de la Ley General de Víctimas, establece en su fracción III, toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Atento a lo expuesto, con copia de la demanda de amparo de mérito, fórmese cuadernillo de sigilo por cuerda separada; lo anterior a fin de no vulnerar los derechos de las terceros interesadas y proteger sus datos personales. De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de tercero interesado en el presente asunto al: ILIANA GUADALUPE MAY CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público adscrito al Centro de Procuración de Justicia de Nacajuca Tabasco. Por lo anterior, en términos del artículo 26, fracción II, inciso b) de la Ley de Amparo, por medio de oficio, emplácese a la citada fiscal tercero interesado; adjuntando una copia simple de la demanda de amparo, para que en caso de que lo estime conveniente, se apersone a juicio a hacer valer sus derechos, informándole que la audiencia constitucional se llevará a efecto en la hora y fecha señalada en líneas anteriores. PRUEBAS. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase al promovente ofreciendo como prueba en el presente asunto un disco en formato DVD de audio y video; por lo que resguárdese la constancias en disco compacto en la mesa de trámite de este órgano jurisdiccional, a fin de evitar el daño de éste por manejo del expediente; quedando a disposición de las partes para su consulta, en el entendido de que, si es su deseo imponerse del mismo, su reproducción se realizará en las instalaciones de este Juzgado de Distrito. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 43/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 455/2012 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito) (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación que dice: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD), SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental publica de actuaciones al tratarse de una simple fijación o registro, por los medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y publica contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental publica lato sensu, tendiente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embrago, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que se, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga." EXPEDICIÓN DE COPIAS Y USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de acuerdo con el numeral 2° del primero de los ordinales invocados, de solicitarse por las partes o sus autorizados, expídanse copias simples o certificadas de las constancias que integran este juicio; para lo cual se faculta la entrega de éstas por la Secretaría correspondiente, previa satisfacción de las formalidades legales. Y, de igual forma, una vez que se emita resolución en este asunto, expídase a las partes reproducción de la determinación respectiva, con excepción de la autoridad responsable, a quien se le comunicará por oficio con transcripción del fallo correspondiente. Atendiendo al contenido de la Circular 12/2009 de dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; se permite el uso de medios electrónicos en la consulta del presente asunto, y para el caso de que las partes lo soliciten, se ordena a la secretaría integrar al expediente el documento respectivo sin mayor proveído. DOMICILIO Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir citas y notificaciones, el que indica en la demanda, y como autorizado a Rubí del Rosario Carrera Zentella, Saúl Córdova Córdova y Víctor Manuel Pérez Hernández, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y a Samuel Méndez Méndez, Cristel Bautista Luna, Maricruz López Velázquez, Beatriz Consuelo Ramírez Domínguez, Alondra Jomarys Vidal Figueroa, Sergio Isaí Vera Galicia y María del Pilar Soberano Nieto, conforme al segundo párrafo del citado numeral, por no contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado del Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, la parte promovente solicita se le autorice la consulta del expediente electrónico relativo al presente juicio de amparo, mediante el portal en línea con el nombre de usuario: "saulcordova24". Por lo anterior, se autoriza el acceso electrónico de este expediente a la cuenta mencionada ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 36 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Propio Consejo. Por otro lado, instrúyase al Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), adscrito a este Juzgado para que proceda a realizar los trámites necesarios a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Atento a lo previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, párrafo segundo, 7, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 43, 44, 47 y 48, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; y, 1, 2, fracción XI, 4, 5, 6 y 7, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Protección de Datos Personales, publicado en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el diez de octubre de dos mil dieciocho, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, así como para ejercer los derechos de acceso, rectificación y de cancelación de los datos personales que les conciernan en este expediente o en el sistema adoptado. Además de que, aun cuando no ejerzan su derecho de oposición, en la versión pública que se realice, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, así como la información legalmente reservada o confidencial que se encuentre en los supuestos de los numerales 1, 3, 24, fracción VI, 111, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. En términos del artículo 21, tercer párrafo de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles a efecto de que cualquiera de los Actuarios de este órgano de control constitucional realice las notificaciones personales que se le encomienden en este asunto. INCIDENTE. No se tramita incidente de suspensión, por no haberlo solicitado expresamente la parte quejosa, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo. DIGITALIZACIÓN DE CONSTANCIAS. Por otra parte, en ceñimiento de lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 3°, de la Ley de Amparo, se ordena a los (las) Oficiales Administrativos correspondientes de este Juzgado Federal, procedan a digitalizar la demanda, el presente proveído, las notificaciones que recaigan a este, así como las promociones y actuaciones subsiguientes, y hecho lo anterior las integren al expediente electrónico que para tal efecto se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, se instruye al (la) Secretario (a) que da fe proceda a realizar la certificación relativa exigida por el propio dispositivo legal. EXHORTO PARA CONTINUAR EL TRÁMITE DEL ASUNTO MEDIANTE EL ESQUEMA "JUICIO EN LÍNEA" Con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Reanudación de Plazos y Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las demás partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del caso mediante el esquema del "juicio en línea". Asimismo, se les exhorta para que propongan formas especiales de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, a través de las cuales se puedan establecer comunicaciones no procesales. Notifíquese
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