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Fernando Valencia Díaz | Gobernador Constitucional Del Estado De Exp: 572/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Fernando Valencia Díaz
Demandado: Gobernador Constitucional Del Estado De Michoacán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 572/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Fernando Valencia Díaz en contra de Gobernador Constitucional Del Estado De Michoacán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2015 y cuenta con 107 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 572/2015

  • 13 de Diciembre del 2022

    Uruapan, Michoacán de Ocampo, doce de diciembre de dos mil veintidós. AGREGA ESCRITO. Agréguese a los autos el escrito presentado por el quejoso Fernando Valencia Díaz, en atención a su contenido y con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 26, fracción IV, de la ley de la materia, así como el 96 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, instrúyase al encargado del área correspondiente para que realice lo concerniente al ingreso al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del usuario "oemurillo", con efectos de autorización para consultar vía electrónica el juicio de amparo en que se actúa. AUTORIZADO. Por otra parte, téngase como autorizado en términos del artículo 12, de la Ley de Amparo a Omar Edson Jesús********************, toda vez que sí tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor literal siguiente: Tesis: I.11o.A.4 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175204 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIII, Abril de 2006 Pág. 1188 Tesis Aislada Administrativa) "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. El sistema informático establecido por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 24/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, tiene por objeto que efectuada la inscripción de la cédula de licenciados en derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, surta sus efectos; sin embargo, requiere para su efectividad que el profesional autorizado en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, haya registrado los datos de su cédula con fecha anterior a aquella en que intente hacer valer en beneficio de su autorizante algún medio de defensa establecido por la citada ley. Por ello, si de la consulta a dicho sistema se acredita que el registro se efectuó con posterioridad a la promoción, resulta evidente que al momento de presentar el medio de defensa carecía de legitimación en el procedimiento, atento a que este presupuesto procesal debió estar previamente acreditado porque no puede ser convalidado." Notifíquese.

  • 07 de Diciembre del 2017

    II.-Vista la certificación y cuenta que antecede, así como el estado de autos, de los que se advierte que por proveído de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada en este juicio, sin que las partes quejosa y tercero interesada hayan hecho valer el recurso de inconformidad previsto por el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, contra dicha determinación. En tal circunstancia, se declara firme tal resolución, para los efectos legales a que haya lugar. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por resultar innecesaria su retención, hágase devolución a la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, de la documental remitida en apoyo a su informe justificado, consistente en copias autorizadas del juicio sucesorio intestamentario 155/2009 y del correspondiente cuadernillo de amparo 711/2015, con los cuales se integraron cuadernos de pruebas por separado. De conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción IV, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa es de aquéllos susceptibles de depuración, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, lo que significa que únicamente se conservarán la demanda de amparo, sentencia y ejecutoria respectivas, destruyéndose el resto del expediente, pues no se considera de relevancia documental que amerite su conservación, además, no contiene información reservada. NOTIFÍQUESE; por medio de oficio a las autoridades responsables.

  • 07 de Diciembre del 2017

    II._En proveído de esta fecha, dictado en el juicio principal del que deriva el presente incidente de suspensión, se ordenó el archivo del respectivo expediente, como asunto concluido, como se advierte del inciso a) de la cuenta secretarial. Por tanto, de conformidad con el punto vigésimo, fracción III, del capítulo quinto del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, en su momento y una vez transcurridos más de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente determinación, destrúyase el duplicado de los cuadernillos del incidente en que se actúa. Asimismo, de conformidad con el punto vigésimo primero, fracción III, primer párrafo, del citado capítulo, acuerdo y Manual Para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el original del presente incidente es susceptible de destrucción, una vez transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación del presente proveído, toda vez que se negó a la parte quejosa la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados. NOTIFÍQUESE.

  • 09 de Noviembre del 2017

    II.-POR INCUMPLIMIENTO AL AVISO DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO C),DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Visto el estado de autos, de los que se advierte que mediante oficio 2363, recibido en este Tribunal el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 615), el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, manifestó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y al efecto, remitió copia certificada del proveído de veinticinco del propio mes y año, dictado dentro del juicio sucesorio intestamentario 1348/2015 (fojas 616 a 627). En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se dio vista a las partes quejosa y tercero interesada con tal oficio y constancia correspondiente, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, este órgano jurisdiccional, de oficio, resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con base en los elementos que existan en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable, sin que la parte agraviada ni la tercera afectada hubiesen desahogado la vista ordenada. Por tanto, de acuerdo a tales constancias, este juzgado de Distrito, procede a resolver si la sentencia de amparo se encuentra cumplida en sus términos. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 239, tomo XI, marzo del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Al respecto, se establece lo siguiente: Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en esta ciudad, por una parte, decretó el sobreseimiento del juicio; y por otra, determinó conceder a la menor de edad de identidad reservada, así como a Fernando Valencia Díaz, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado (fojas 392 a 433). Dicha sentencia fue recurrida en revisión por la parte quejosa, correspondiendo su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, quien mediante ejecutoria de diez de agosto de dos mil diecisiete, dictada dentro del amparo en revisión civil 27/2017, confirmó en sus términos dicho fallo (fojas 534 a 604). Para los efectos de la protección constitucional otorgada a los agraviados, se determinó lo siguiente: ".En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, se concede a los quejosos (sic) la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Uruapan, Michoacán, realice lo siguiente: Deje insubsistente el auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado dentro del expediente 1348/2015, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Fernando Valencia Esquivel, denunciado por María Guadalupe Vázquez Pérez, Berenice, Elizabeth y Alma Fernanda Valencia Vázquez. Emita otro, en el que dejando intocadas las cuestiones que no son materia de la concesión, cuantifique la pensión alimenticia decretada en favor de los quejosos, tomando en cuenta los incrementos de acuerdo con el aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor que al efecto se haya publicado por el Banco de México. La concesión de la protección constitucional se hace extensiva al acto reclamado a la actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, consistente en la omisión de notificar el proveído impugnado al quejoso Fernando Valencia Díaz, ya que habiéndose declarado la inconstitucionalidad del proveído cuya notificación se omitió, ordenándose dejarlo sin efecto y emitir uno nuevo, resultaría ocioso analizar la emisión reclamada." Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil diecisiete (fojas 605 y 606), se ordenó requerir al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo e informara lo propio a este Tribunal, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acreditaran. De esta forma, como fue anticipado, en auto de veintiocho de septiembre del presente año (foja 628), se acordó sobre la recepción del oficio 2363, mediante el cual, la referida autoridad responsable, para acreditar el cumplimiento dado al fallo protector, remitió copia certificada del proveído de veinticinco de septiembre pasado, dictado dentro del juicio sucesorio intestamentario 1348/2015, a bienes de Fernando Valencia Esquivel, de donde derivan los actos reclamados, respecto del cual se ordenó dar vista con su contenido a las partes quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera; lo que en la especie no aconteció, como fue indicado. Del examen del oficio descrito y documental correspondiente, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su precepto 2°, se desprende que el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, residente en esta ciudad, justificó lo siguiente: Dentro del juicio sucesorio intestamentario 1348/2015, a bienes de Fernando Valencia Esquivel, dictó proveído en el que determinó esencialmente, dejar insubsistente el proveído de veintiocho de agosto de dos mil quince, que constituyó materia del acto reclamado. Emitió el proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el que dejando intocadas las cuestiones que no fueron materia de la concesión del amparo, cuantificó la pensión alimenticia decretada en favor de los peticionarios de amparo, tomando en cuenta los incrementos de acuerdo con el aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, obteniendo como resultado la cantidad de $369,276.37 (trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y seis pesos 37/100 moneda nacional. Ordenó requerir al albacea, para que dentro del término de tres días, exhibiera la cantidad monetaria indicada, con el apercibimiento que de no hacerlo se decretaría embargo de bienes de la sucesión, con cargo al caudal hereditario; de lo cual ordenó notificar personalmente a las partes. Por tanto, a consideración de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 196, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, se declara que LA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO SE ENCUENTRA CUMPLIDA, sin excesos ni defectos. Con lo anterior, dése vista a las partes quejosa y tercero interesada, para que dentro del término de quince días, legalmente computados, manifiesten lo que a su derecho convenga; con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por consentido este auto y se ordenará el archivo del expediente como asunto concluido; lo anterior, con fundamento en el artículo 201, fracción I, en relación con el diverso 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor.AVISO

  • 06 de Noviembre del 2017

    II.-Visto el estado de autos, de los que se advierte que mediante oficio 2363, recibido en este Trib

  • 04 de Octubre del 2017

    iv.-POR INCUMPLIMIENTO AL AVISO DE FECHA DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO C),DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Agréguese el oficio de cuenta, por medio del cual, se tiene a la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, pretendiendo acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y al efecto, remite copia certificada del proveído de veinticinco de septiembre del presente año, dictado dentro del juicio sucesorio intestamentario 1348/2015, a bienes de Fernando Valencia Esquivel, de donde provienen los actos reclamados. Por tanto, con apoyo en el artículo 196, párrafo primero, de la Ley de Amparo, con el comunicado y documental de referencia, dése vista a las partes quejosa y tercero interesada, para que dentro del término de TRES DÍAS, computados legalmente, manifiesten lo que a su derecho convenga; apercibidas que de no hacerlo, este órgano jurisdiccional, de oficio y en el momento procesal oportuno, resolverá sobre dicho cumplimiento, con base en los elementos que existan en el expediente y los datos aportados por la referida autoridad jurisdiccional. Al respecto, se invoca la tesis de rubro y testo siguiente: Tesis: IX.1o.33 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 192631 4 de 9 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Diciembre de 1999 Pag. 728 Tesis Aislada(Común) INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA CON ELLOS A LA PARTE QUEJOSA. El Juez de Distrito debe dar vista a la parte quejosa con los oficios por los que las autoridades responsables informen lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de un ejecutoria de amparo, trámite que se considera necesario, a fin de que dicha parte manifieste lo que a su interés convenga, dado el derecho que le asiste para promover la ejecución de la sentencia de amparo, incluso para los efectos que contempla el artículo 105, último párrafo, de la ley de la materia. Por otra parte, glósese al expediente sin mayor acuerdo substancial, el diverso oficio de cuenta, suscrito por la Actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, de esta localidad, inherente al cumplimiento dado al fallo protector; lo anterior, en razón de que dicha autoridad responsable no fue requerida para tal efecto AVISO

  • 29 de Septiembre del 2017

    II.-Agréguese el oficio de cuenta, por medio del cual, se tiene a la autoridad responsable Juez Terc

  • 26 de Septiembre del 2017

    II.-POR INCUMPLIMIENTO AL AVISO DE FECHA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 INCISO C),DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA EL PROVEÍDO DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LA PARTE QUEJOSA Y A SUS AUTORIZADOS, QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Por recibido el oficio de cuenta 5859, signado por la Actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, residente en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, expediente 572/2015-II, dos tomos de pruebas correspondientes, así como testimonio de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, dentro del amparo en revisión civil 27/2017, en la que textualmente se resuelve: "PRIMERO. En lo que fue materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 572/2015, promovido por María Teresa Díaz Flores, en representación de la menor María Fernanda Valencia Díaz, y Fernando Valencia Díaz, por propio derecho, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la sentencia que se revisa." Acúsese recibo. Ahora, tocante a la parte del fallo constitucional que no fue materia del recurso de revisión, mismo que ha adquirido firmeza, en cumplimiento al mismo, la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, deberá realizar lo siguiente: Deje insubsistente el auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado dentro del expediente 1348/2015, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Fernando Valencia Esquivel, denunciado por María Guadalupe Vázquez Pérez, Berenice, Elizabeth y Alma Fernanda Valencia Vázquez. Emita otro proveído, en el que dejando intocadas las cuestiones que no son materia de la concesión, cuantifique la pensión alimenticia decretada en favor de los quejosos, tomando en cuenta los incrementos de acuerdo con el aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor que al efecto se haya publicado por el Banco de México. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la referida autoridad jurisdiccional, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que reciba el oficio de notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo e informe lo propio a este juzgado, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten; con el apercibimiento de que si no lo hace sin causa justificada, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno, con residencia en Morelia, Michoacán, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Es aplicable a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguiente: Tesis: P./J. 54/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007918 1 de 1 Pleno Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Pag. 19 Jurisprudencia(Común) "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo." .AVISO

  • 21 de Septiembre del 2017

    II.-Por recibido el oficio de cuenta 5859, signado por la Actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, residente en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, expediente 572/2015-II, dos tomos de pruebas correspondientes, así como testimonio de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, dentro del amparo en revisión civil 27/2017, en la que textualmente se resuelve: "PRIMERO. En lo que fue materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 572/2015, promovido por María Teresa Díaz Flores, en representación de la menor María Fernanda Valencia Díaz, y Fernando Valencia Díaz, por propio derecho, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la sentencia que se revisa." Acúsese recibo. Ahora, tocante a la parte del fallo constitucional que no fue materia del recurso de revisión, mismo que ha adquirido firmeza, en cumplimiento al mismo, la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, deberá realizar lo siguiente: Deje insubsistente el auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado dentro del expediente 1348/2015, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Fernando Valencia Esquivel, denunciado por María Guadalupe Vázquez Pérez, Berenice, Elizabeth y Alma Fernanda Valencia Vázquez. Emita otro proveído, en el que dejando intocadas las cuestiones que no son materia de la concesión, cuantifique la pensión alimenticia decretada en favor de los quejosos, tomando en cuenta los incrementos de acuerdo con el aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor que al efecto se haya publicado por el Banco de México. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la referida autoridad jurisdiccional, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que reciba el oficio de notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo e informe lo propio a este juzgado, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten; con el apercibimiento de que si no lo hace sin causa justificada, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno, con residencia en Morelia, Michoacán, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Es aplicable a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguiente: Tesis: P./J. 54/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007918 1 de 1 Pleno Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Pag. 19 Jurisprudencia(Común) "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo." NOTIFÍQUESE; personalmente a las partes y por oficio a las autoridades responsables.

  • 21 de Septiembre del 2017

    II.-Por recibido el oficio de cuenta 5859, signado por la Actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, residente en Morelia, Michoacán, mediante el cual, remite los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, expediente 572/2015-II, dos tomos de pruebas correspondientes, así como testimonio de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, dentro del amparo en revisión civil 27/2017, en la que textualmente se resuelve: "PRIMERO. En lo que fue materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 572/2015, promovido por María Teresa Díaz Flores, en representación de la menor María Fernanda Valencia Díaz, y Fernando Valencia Díaz, por propio derecho, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la sentencia que se revisa." Acúsese recibo. Ahora, tocante a la parte del fallo constitucional que no fue materia del recurso de revisión, mismo que ha adquirido firmeza, en cumplimiento al mismo, la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, deberá realizar lo siguiente: Deje insubsistente el auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado dentro del expediente 1348/2015, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Fernando Valencia Esquivel, denunciado por María Guadalupe Vázquez Pérez, Berenice, Elizabeth y Alma Fernanda Valencia Vázquez. Emita otro proveído, en el que dejando intocadas las cuestiones que no son materia de la concesión, cuantifique la pensión alimenticia decretada en favor de los quejosos, tomando en cuenta los incrementos de acuerdo con el aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor que al efecto se haya publicado por el Banco de México. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la referida autoridad jurisdiccional, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que reciba el oficio de notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo e informe lo propio a este juzgado, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten; con el apercibimiento de que si no lo hace sin causa justificada, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno, con residencia en Morelia, Michoacán, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Es aplicable a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguiente: Tesis: P./J. 54/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007918 1 de 1 Pleno Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Pag. 19 Jurisprudencia(Común) "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo." NOTIFÍQUESE; personalmente a las partes y por oficio a las autoridades responsables.

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