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Fabiola Virginia álvarez Gamboa. | Junta Local De Conciliación Exp: 1313/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Fabiola Virginia álvarez Gamboa.
Demandado: Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1313/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Fabiola Virginia Álvarez Gamboa en contra de Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 12 de Noviembre del 2015 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1313/2015

  • 22 de Febrero del 2016

    II. Agréguese el oficio 244/2016-V, de la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, por el que devuelve el juicio de amparo 1313/2015-V, y adjunta copia certificada del acuerdo diecisiete de febrero del año que transcurre dictado en el toca 205/2015, del índice de dicho cuerpo colegiado, del que se advierte que declaró precluido el derecho de las partes para impugnar el proveído de presidencia de doce de enero de dos mil dieciséis, en el que se desechó el recurso de revisión interpuesto por ****, contra el auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado por este Juzgado de Distrito, en el presente asunto. Acúsese recibo. En atención a lo anterior, háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de amparo, por ende, no se tramitó el incidente de suspensión, y carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cumplimiento al punto Décimo primero del Capítulo Tercero del citado Acuerdo General Conjunto, realícese la anotación correspondiente en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente juicio no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él. Asimismo, extráigase del expedientillo formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa citada con anterioridad, las actuaciones posteriores a la remisión del presente juicio de amparo para la substanciación del recurso de mérito, y glósense únicamente éstas al presente expediente, en razón de que las copias certificadas que lo conforman son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Teddy Abraham Torres López, ante la Secretaria María Teresa Aguilar Be, con quien actúa y da fe. Doy fe.

  • 25 de Enero del 2016

    II. Agréguese en autos el escrito signado por *****, con el que solicita se le expida un tanto de todo lo actuado en el presente expediente, desde la demanda, resolución en la que se desechó la misma, escrito de interposición del recurso de revisión y resolución del Tribunal colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el que se desechó dicho recurso; en consecuencia, expídase, en cuanto las labores del juzgado lo permita a costa de la parte quejosa, copia simple de las constancias que solicita, y entréguese previa toma de su recibo cuya razón quede en autos; en el entendido que dichas copias se obtendrán del cuaderno de antecedentes en que se actúa, formado con motivo de la remisión del expediente original del presente juicio de amparo al referido Órgano Colegiado para la substanciación del recurso de revisión interpuesto por ****, representante común de la parte quejosa, contra el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince; tal y como se advierte de la certificación secretarial de cuenta.

  • 15 de Enero del 2016

    II-Mérida, Yucatán, catorce de enero de dos mil dieciséis. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio 58/2016-V, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que desechó el recurso de revisión interpuesto por ****************, representante común de la parte quejosa, contra el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado en autos del presente expediente II-1313/2015,, formándose el toca 205/2015.

  • 10 de Diciembre del 2015

    II. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por ***, representante común de la parte quejosa, por medio del cual interpone recurso de revisión y expresa agravios contra el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado en autos del presente expediente II-1313/2015. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, una vez que esté debidamente integrado y notificado el presente expediente, remítase el original del mismo y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, junto con el expediente original en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad. Asimismo, agréguese a estos autos el escrito signado por el quejoso ***, con el que solicita se le expida copias simples de las constancias que integran el presente expediente; en consecuencia, expídase en cuanto las labores del juzgado lo permita, a costa de la parte quejosa, copia simple de las constancias que solicita, y entréguese por el medio que indica, previa toma de su recibo cuya razón quede en autos.

  • 07 de Diciembre del 2015

    II. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del acuerdo de dieciocho de noviembre del presente año, pronunciado en este juicio de amparo, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de amparo, por ende, no se tramitó el incidente de suspensión, y carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cumplimiento al punto Décimo primero del Capítulo Tercero del citado Acuerdo General Conjunto, realícese la anotación correspondiente en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente juicio no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opusieron a la publicación de sus datos personales.

  • 25 de Noviembre del 2015

    II-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, signado por *************, el primero además como representante común de los quejosos, mediante el cual en cumplimiento a la prevención realizada en proveído de seis de los corrientes, manifiestan los actos que reclaman al Secretario General del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán, consistentes en la convocatoria y celebración de la asamblea de ocho y nueve de enero de dos mil quince, y que el presente juicio lo promueven por su propio y personal derecho. Precisado lo anterior, y vista nuevamente la demanda de amparo promovida por los nombrados, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo en vigor, se desecha de plano la demanda de amparo por encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, tal como se expondrá a continuación. En efecto, se estima que la demanda de amparo que nos ocupa deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5º, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley (...)" "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; Los numerales antes invocados ponen de manifiesto, por una parte, la posibilidad legal que tiene todo gobernado para combatir ? a través del juicio de amparo biinstancial ? las resoluciones que le causen alguna afectación a su esfera jurídica. En armonía con lo anterior debe decirse que el referido principio de parte agraviada está relacionado con la definición de interés jurídico para efectos del juicio de garantías, el cual se entiende no como se conceptúa en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona, lo cual lleva implícito que se debe acreditar fehacientemente la afectación -por el acto reclamado- de los derechos que se invocan, ya sea estos posesorios, de propiedad o de cualquier otra clase; así, sin duda, un acto reclamado es productor de perjuicio a una persona física o moral cuando lesiona directamente sus intereses jurídicos, que lo puede ser en su persona o en su patrimonio y es entonces cuando nace precisamente la acción constitucional. Así lo interpretó la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página cincuenta y cinco, volumen 72, séptima parte, materia común, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1985, con registro electrónico 245886, de rubro siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, "no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial". De esta manera, la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre su patrimonio, y así, el perjuicio de que se habla, debe entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad o por la Ley de un derecho legítimamente tutelado, el cual desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado. Esto es lo que constituye el interés jurídico que debe tomarse en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Por ello, sólo tiene interés jurídico aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad. Ahora bien, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos señalan como acto reclamado la toma de nota de la asamblea celebrada por socios del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán, los días ocho y nueve de enero de dos mil quince, así como la convocatoria de las mismas. En ese sentido, debe precisarse que la Toma de Nota impugnada, es un acto que no afecta derechos individuales de los socios del Sindicato, sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; por tanto, es el propio sindicato, por conducto de sus representantes, quien se encuentra legitimado para la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, pues es a través de ellos que ejerce derechos y adquiere obligaciones; asimismo, aún si dentro de los estatutos del sindicato existiera normatividad al respecto, este es un medio de control interno y no deriva que los trabajadores asociados, en lo individual, estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a los derechos del Sindicato. En esta guisa, debe decirse que en caso de que las asambleas respecto de las que se tomó nota, adolezcan de vicios de legalidad, como aducen los promoventes, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro; de ahí que sea dable estimar la actualización de la causa de improcedencia prevista, respecto de los actos reclamados en esta vía. En estos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se cita: "TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, "conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes Estatutos, así como los Reglamentos Interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.", no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro." Así como la diversa Jurisprudencia con registro 164880, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, cuyo rubro y texto son los siguientes: "TOMA DE NOTA DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU NEGATIVA SÓLO AFECTA DERECHOS COLECTIVOS DEL SINDICATO, PERO NO LOS INTERESES PARTICULARES DE SUS ASOCIADOS, POR LO QUE ÉSTOS NO PUEDEN CONSIDERARSE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNE. El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo dispone que pueden intervenir en el juicio de garantías como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide la protección constitucional, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en su subsistencia. Partiendo de ello, si el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, conforme al artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo y a sus estatutos, es una persona moral, la inscripción de una nueva directiva sindical únicamente trasciende a sus derechos colectivos, es decir, a los del sindicato y no a los de los trabajadores en lo particular. En esa virtud, los trabajadores asociados a dicho sindicato, individualmente considerados, no reúnen las características para ser estimados terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la negativa a tomar nota de la directiva sindical por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puesto que no podría considerarse que tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, en tanto éste solamente corresponde a la organización sindical de que se trate." En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, y en el caso concreto los peticionarios del amparo, en lo individual, no tienen legitimación; en consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5º, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, lo que procede es desechar de plano la demanda de mérito por encontrar motivos manifiesto e indudable de improcedencia, con apoyo en el numeral 113 de la ley citada. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

  • 19 de Noviembre del 2015

    II. Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, signado por *************, el primero además como representante común de los quejosos, mediante el cual en cumplimiento a la prevención realizada en proveído de seis de los corrientes, manifiestan los actos que reclaman al Secretario General del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán, consistentes en la convocatoria y celebración de la asamblea de ocho y nueve de enero de dos mil quince, y que el presente juicio lo promueven por su propio y personal derecho. Precisado lo anterior, y vista nuevamente la demanda de amparo promovida por los nombrados, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo en vigor, se desecha de plano la demanda de amparo por encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, tal como se expondrá a continuación. En efecto, se estima que la demanda de amparo que nos ocupa deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5º, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley (...)" "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; Los numerales antes invocados ponen de manifiesto, por una parte, la posibilidad legal que tiene todo gobernado para combatir ? a través del juicio de amparo biinstancial ? las resoluciones que le causen alguna afectación a su esfera jurídica. En armonía con lo anterior debe decirse que el referido principio de parte agraviada está relacionado con la definición de interés jurídico para efectos del juicio de garantías, el cual se entiende no como se conceptúa en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona, lo cual lleva implícito que se debe acreditar fehacientemente la afectación -por el acto reclamado- de los derechos que se invocan, ya sea estos posesorios, de propiedad o de cualquier otra clase; así, sin duda, un acto reclamado es productor de perjuicio a una persona física o moral cuando lesiona directamente sus intereses jurídicos, que lo puede ser en su persona o en su patrimonio y es entonces cuando nace precisamente la acción constitucional. Así lo interpretó la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página cincuenta y cinco, volumen 72, séptima parte, materia común, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1985, con registro electrónico 245886, de rubro siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, "no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial". De esta manera, la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre su patrimonio, y así, el perjuicio de que se habla, debe entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad o por la Ley de un derecho legítimamente tutelado, el cual desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado. Esto es lo que constituye el interés jurídico que debe tomarse en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Por ello, sólo tiene interés jurídico aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad. Ahora bien, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos señalan como acto reclamado la toma de nota de la asamblea celebrada por socios del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán, los días ocho y nueve de enero de dos mil quince, así como la convocatoria de las mismas. En ese sentido, debe precisarse que la Toma de Nota impugnada, es un acto que no afecta derechos individuales de los socios del Sindicato, sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; por tanto, es el propio sindicato, por conducto de sus representantes, quien se encuentra legitimado para la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, pues es a través de ellos que ejerce derechos y adquiere obligaciones; asimismo, aún si dentro de los estatutos del sindicato existiera normatividad al respecto, este es un medio de control interno y no deriva que los trabajadores asociados, en lo individual, estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a los derechos del Sindicato. En esta guisa, debe decirse que en caso de que las asambleas respecto de las que se tomó nota, adolezcan de vicios de legalidad, como aducen los promoventes, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro; de ahí que sea dable estimar la actualización de la causa de improcedencia prevista, respecto de los actos reclamados en esta vía. En estos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se cita: "TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, "conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes Estatutos, así como los Reglamentos Interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.", no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro." Así como la diversa Jurisprudencia con registro 164880, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, cuyo rubro y texto son los siguientes: "TOMA DE NOTA DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU NEGATIVA SÓLO AFECTA DERECHOS COLECTIVOS DEL SINDICATO, PERO NO LOS INTERESES PARTICULARES DE SUS ASOCIADOS, POR LO QUE ÉSTOS NO PUEDEN CONSIDERARSE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNE. El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo dispone que pueden intervenir en el juicio de garantías como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide la protección constitucional, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en su subsistencia. Partiendo de ello, si el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, conforme al artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo y a sus estatutos, es una persona moral, la inscripción de una nueva directiva sindical únicamente trasciende a sus derechos colectivos, es decir, a los del sindicato y no a los de los trabajadores en lo particular. En esa virtud, los trabajadores asociados a dicho sindicato, individualmente considerados, no reúnen las características para ser estimados terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la negativa a tomar nota de la directiva sindical por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puesto que no podría considerarse que tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, en tanto éste solamente corresponde a la organización sindical de que se trate." En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, y en el caso concreto los peticionarios del amparo, en lo individual, no tienen legitimación; en consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5º, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, lo que procede es desechar de plano la demanda de mérito por encontrar motivos manifiesto e indudable de improcedencia, con apoyo en el numeral 113 de la ley citada. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

  • 12 de Noviembre del 2015

    II-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***, contra actos que reclama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y de otra autoridad, se advierten las siguientes irregularidades: 1. No señalan cuál o cuáles son los actos que reclama al Secretario General del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán. 2. No señalan con claridad si comparecen por su propio derecho o en representación del referido Sindicato de Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán, ya que en el proemio de su demanda señalan: ".*****, mayores de edad legal, casados, de nacionalidad mexicana por nacimiento e hijos de padres del mismo origen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Amparo vigente, designamos representante común al primero de los suscritos, Licenciado Fernando Antonio Ruz López; y señalamos para oír notificaciones el predio marcado con el número 507 de la calle 33-C entre 72 y Venida Reforma de la colonia García Ginerés de esta ciudad de Mérida, Yucatán; los dos primeros, en nuestros caracteres de integrantes del Comité Ejecutivo en funciones del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán; los dos siguientes, integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de la mencionada Agrupación Obrera; y el quinto, integrante de la Comisión de Previsión Social de la misma; y los demás suscritos, en nuestros caracteres, de SOCIOS ACTIVOS del mencionado Sindicato; comparecemos ante Su Señoría, a efecto de exponer lo siguiente." Asimismo, en los puntos petitorios de su demanda de amparo refieren: ".l.- Tenernos por presentados al tenor del presente escrito, haciendo las manifestaciones a que se contrae, promoviendo demanda de juicio de amparo directo por nuestro propio y personal derecho, en contra de actos de la autoridad señalada como responsable." En consecuencia, para estar en aptitud de admitir o no la demanda, y en su caso, proveer lo conducente, con fundamento en los artículos 108, fracción I, 110 y 114, fracciones III y V de la Ley de Amparo, prevéngase a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, bajo protesta de decir verdad: a) Señalen con precisión cuál o cuáles son los actos que reclaman al Secretario General del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán. b) Manifiesten si la presente demanda la promueven por su propio derecho o en representación del mencionado sindicato, y debiendo en este último supuesto, acreditar con documentación idónea el carácter que ostentan. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento al inciso a), con fundamento en el artículo 114, penúltimo párrafo de la ley de la materia, no se tendrá como autoridad responsable en el presente asunto al Secretario General del Sindicato Único de Filarmónicos de Yucatán; y en caso de no cumplir con lo señalado en el inciso b) se tendrá por no presentada la demanda de amparo. En la inteligencia que de conformidad con lo dispuesto en dicho numeral de la ley de la materia, deberá acompañar cinco copias de su escrito aclaratorio, para distribuirlas de la siguiente forma: dos para las autoridades responsables, una para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y dos para el incidente de suspensión, ya que dicho memorial forma parte integral de la demanda de amparo. Sirve de orientación a lo anterior, la jurisprudencia bajo el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." Asimismo, por identidad de razón, tienen aplicación al caso las tesis con los rubros siguientes: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE." y "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE. " Téngase como domicilio de la parte quejosa el señalado en su escrito de demanda. Fórmese expediente y regístrese.

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