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Esteban José Correa Bolio. | Magistrada Del Tribunal Unitario Exp: 388/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Esteban José Correa Bolio.
Demandado: Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 388/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Esteban José Correa Bolio en contra de Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 44 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 388/2021

  • 06 de Julio del 2023

    Actor: ESTEBAN JOSÉ CORREA BOLIO.

    Demandado: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL TRIGESIMO CUARTO CIRCUITO .

    VI-Mérida, Yucatán, cinco de julio de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el oficio del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que adjunta el testimonio de la ejecutoria pronunciada en el toca ******************** del índice del referido Tribunal Colegiado, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en este juicio, y adjunta el original del juicio de amparo 388/2021, en dos tomos, y dos anexos formados con las constancias que la autoridad responsable, adjuntara como justificación del acto reclamado. Acúsese recibo. Ejecutoria de la que aparece que la citada Superioridad en su primer punto resolutivo, MODIFICÓ la sentencia recurrida en la que se negó la protección constitucional al quejoso, y en el segundo punto SOBRESEYÓ en el juicio de amparo promovido por ********************. Glósese a estos autos el cuadernillo auxiliar formado con motivo del recurso de revisión de que se trata; asimismo, desglósense las constancias originales y en copia certificada que obran en dicho cuaderno, y agréguense a este expediente; de igual forma destrúyanse las copias que lo originaron para evitar voluminosidad del presente expediente. Hágase las anotaciones en el libro de gobierno respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: En virtud del sentido de la resolución emitida en el presente expediente, en la cual negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, si bien fue modificada por la Superioridad y decretó el sobreseimiento, y el asunto carece de relevancia documental en términos del numeral 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés; por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso a), de la citada normativa, se determina que el expediente es CONSERVABLE, por lo que deberá mantenerse en forma íntegra, permaneciendo en el "Archivo de Trámite" por el plazo de tres años, contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. DEVOLUCIÓN DE ANEXOS. De igual forma, no teniendo ningún caso la permanencia de las constancias remitidas por la autoridad responsable, con las que se formaron dos anexos, relativas al expediente ********************, de su índice; en consecuencia, devuélvansele a la misma, sin que sea el caso de acusar de recibió, toda vez que al entregar el oficio correspondiente se describirá la entrega del mismos.

  • 08 de Noviembre del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, siete de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio enviado vía correo electrónico por la Presidenta del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, y en atención a su contenido, infórmese a la citada autoridad, que mediante proveído de cinco de julio de dos mil veintidós, se remitieron los autos originales al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, con motivo del recurso de revisión interpuesto por los quejosos *********************, contra la sentencia firmada el uno de abril del año en curso, el cual se admitió el ocho de julio pasado, formándose el toca 206/2022; recurso que aún se encuentra pendiente por resolver por parte de la Superioridad. En consecuencia, cuando se resuelva dicho medio de impugnación, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de acordar lo conducente.

  • 15 de Julio del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, catorce de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos únicamente para que obre como corresponda el oficio firmado vía electrónica por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante el cual informa que admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia emitida en el presente juicio; respecto del cual se formó el toca en revisión 206/2022. Circunstancia que se toma en consideración, para los efectos legales a que haya lugar.

  • 26 de Mayo del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Jefa de la Oficina de Servicios Directos del "Poder Judicial" del Servicio Postal Mexicano, con sede en esta ciudad, mediante el cual, en atención al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional el diecisiete de mayo del presente año, informa que no ha sido devuelta la pieza postal del oficio 18829/2022, por lo que solicita una prórroga de quince días para remitir la pieza postal o el acuse de recibo de mérito. Por tanto, al no existir impedimento legal alguno, se le concede la prorroga que solicita de quince días hábiles para que remita la citada pieza postal, mismo que comenzará a correr a partir de la notificación por lista del presente acuerdo.

  • 18 de Mayo del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta de la que se advierte que aún no obra en autos el acuse de recibo del oficio 18829/2022, de fecha veintiuno de abril del presente año, dirigido al DIRECTOR DEL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN (TERCERO INTERESADO), por medio del cual se le comunicó la interposición del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia emitida en los presentes autos. En mérito de lo anterior, a fin de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, requiérase al Jefe de la Oficina de Servicios Directos "Poder Judicial" del Servicio Postal Mexicano, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este acuerdo, envíe a este órgano de control constitucional el acuse de recibo del oficio 18829/2022, de fecha veintiuno de abril del presente año, dirigido al DIRECTOR DEL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN (TERCERO INTERESADO), al que le correspondió el número de pieza postal 97013562. Con el apercibimiento, que de no hacerlo dentro del término fijado o no informar el impedimento legal que tenga para hacerlo, se le impondrá una multa por la cantidad equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con los artículos 237, fracción I en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo.

  • 10 de Mayo del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, nueve de mayo de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos y atendiendo a que el uno de febrero de dos mil veintidós, se formó el cuadernillo provisional con motivo del oficio signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, toda vez que se encontraba pendiente el dictado de la sentencia en el presente juicio de amparo, lo cual ya aconteció. En mérito de lo anterior, agréguese a los autos el citado cuadernillo, sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento respecto al oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, toda vez que el mismo ya fue atendido.

  • 22 de Abril del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Agréguese a los autos copia del escrito signado por *************, representante común de la parte quejosa, con el que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a las autoridades responsables y a los terceros interesados. Hecho lo anterior, remítase el original del escrito de expresión de agravios y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, y este expediente en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad, para lo que la Superioridad estime procedente acordar. Ahora bien, visto lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, en el sentido de que no se notificó al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio el Estado, con sede en esta ciudad (tercero interesado), la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por medio de atento oficio que para tal efecto se envíe, hágase del conocimiento de dicha autoridad el contenido de la indicada resolución.

  • 12 de Abril del 2022

    VI-Mérida, Yucatán, once de abril de dos mil veintidós. Vista la razón actuarial de fecha cuatro de abril del presente año, en la que el Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional manifiesta la imposibilidad de notificar a los aquí terceros interesados ****************, la sentencia firmada el uno de abril del presente año, por las razones que señala, así como la certificación de cuenta de la que se advierte que los citados terceros interesados hasta la presente fecha no dieron cumplimiento a la prevención que se les hizo en autos, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos del presente juicio, y por tanto, hágase a los terceros interesados ****************, la notificación de la sentencia firmada el uno de abril del presente año, esta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, tomando en consideración que el volumen del presente juicio de amparo impide su fácil manejo, y con el fin de preservar las constancias que lo integran en el estado que se encuentran, se procede a cerrar el tomo l y aperturar el tomo Il de estos autos, debiendo la secretaria poner la correspondiente constancia alusiva; en el entendido de que queda a disposición de las partes el tomo integrado en la secretaría de ese juzgado, para su consulta. SENTENCIA: "...SEXTO. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre aquél aspecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por **************, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, los enajenó a favor de ***************, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por la justiciable ***************, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de *************, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de la justiciable *************, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente ************, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de ************, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo *********, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de ***********, contra **********, quien según se afirmó en la demanda natural, fungía como asesor jurídico del ente ejidal, así como de **************, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números ***************. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas ******************, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable ***********, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de **********, del Municipio de *******, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ****************, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario *************, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio **********. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de solicitud *****************, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes a los trámites ************, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de diciembre de dos mil siete, del Ejido de *************, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de veintiuno de mayo de dos mil nueve, del Ejido de ***********, en la que se autorizó la asignación de las parcelas *************, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete a favor de *********. Certificados parcelarios ************** de fecha diez de septiembre de dos mil quince, que amparan las parcelas ************, expedidos a favor de ******************, de conformidad con la asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de ****************, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de ***************. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de ***************, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico de la diversa quejosa ***************, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que *************, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. Apoya lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si de las jurisprudencias 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", el contrato privado traslativo de dominio, cuyas firmas se ratifican ante notario, es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por hacer prueba plena de los datos asentados en tal certificación por el fedatario -sin prejuzgar sobre las formalidades de su contenido-, mientras no se declare judicialmente su falsedad, de ahí que no puedan exigirse requisitos que expresamente y en forma clara no prevé la ley; en tanto que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no mandata al notario que asiente cómo se identificaron quienes comparecieron ante él a ratificar las firmas del acto jurídico en cuestión, entonces, en concordancia con tal premisa, en el análisis que debe realizarse respecto del contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, exhibido por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio natural, quien reclama la orden de embargo -y sus consecuencias legales-, por aducir que aquél recayó sobre bienes de su propiedad, los órganos de amparo deben otorgar pleno valor probatorio a la certificación de ratificación en cuestión, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o., y tener por acreditado lo declarado en la certificación notarial, tanto respecto de que las personas comparecieron ante el fedatario a solicitar la ratificación de firmas, al tratarse de las partes que signaron el contrato materia de la ratificación, como en lo tocante a que en la fecha en la que se levantó la certificación el acto jurídico ya existía. Lo anterior, en atención a que la aludida certificación de ratificación de firmas es suficiente para probar el interés jurídico del quejoso que se ostenta tercero extraño al juicio natural, y reclama la privación del derecho de propiedad (cuando se demuestra que el contenido del acto ratificado es eficaz para transmitir el dominio y corresponde al bien afectado en el juicio de origen), porque ese evento atiende a la materialidad del acto jurídico y no a sus formalidades, y en virtud de que en términos de lo determinado en la jurisprudencia 1a./J. 96/2007 citada, lo asentado por el notario debe tenerse por cierto, es decir, por plenamente probado, mientras no se declare judicialmente lo contrario, en atención a la fe pública de la que está investido al ejercer sus funciones, para dar certidumbre respecto de lo asentado por ellos." En ese contexto, se concluye que Marissa Paola Goff Rodríguez, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por **************. SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por *****************, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas ****************, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de *************, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con ****************, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio **************, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precutoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de ****************, en representación del Ejido de ****************, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de ************ hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra ***********, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y de *****************, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. Ahora, el quejoso ****************, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural *******************, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas **************, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de ************, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ***************, mediante convenio de enajenación, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas ****************, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas *****************, pertenecientes al Municipio de Umán, del Estado de Yucatán, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de ****************, contra ******************** y de otras personas, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable - entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de ************, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos que exhibidos por la autoridad registral, se desprende que la parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas ***************, que en apariencia fueron asignadas a favor de ****************, respecto de las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. En efecto, para fundamentar su actuar, la Magistrada responsable se apoyó, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 166, primer párrafo, de la Ley Agraria, el cual dispone: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo." Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte." Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. En consecuencia, lo procedente es negar a ***************, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ***************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****************, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución."

  • 08 de Abril del 2022

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa la resolución de 4 de abril de 2022 con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, misma que refiere: VI-"...SEXTO. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre aquél aspecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por **************, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, los enajenó a favor de ***************, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por la justiciable ***************, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de *************, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de la justiciable *************, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente ************, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de ************, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo *********, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de ***********, contra **********, quien según se afirmó en la demanda natural, fungía como asesor jurídico del ente ejidal, así como de **************, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números ***************. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas ******************, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable ***********, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de **********, del Municipio de *******, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ****************, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario *************, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio **********. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de solicitud *****************, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes a los trámites ************, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de diciembre de dos mil siete, del Ejido de *************, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de veintiuno de mayo de dos mil nueve, del Ejido de ***********, en la que se autorizó la asignación de las parcelas *************, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete a favor de *********. Certificados parcelarios ************** de fecha diez de septiembre de dos mil quince, que amparan las parcelas ************, expedidos a favor de ******************, de conformidad con la asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de ****************, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de ***************. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de ***************, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico de la diversa quejosa ***************, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que *************, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. Apoya lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si de las jurisprudencias 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", el contrato privado traslativo de dominio, cuyas firmas se ratifican ante notario, es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por hacer prueba plena de los datos asentados en tal certificación por el fedatario -sin prejuzgar sobre las formalidades de su contenido-, mientras no se declare judicialmente su falsedad, de ahí que no puedan exigirse requisitos que expresamente y en forma clara no prevé la ley; en tanto que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no mandata al notario que asiente cómo se identificaron quienes comparecieron ante él a ratificar las firmas del acto jurídico en cuestión, entonces, en concordancia con tal premisa, en el análisis que debe realizarse respecto del contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, exhibido por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio natural, quien reclama la orden de embargo -y sus consecuencias legales-, por aducir que aquél recayó sobre bienes de su propiedad, los órganos de amparo deben otorgar pleno valor probatorio a la certificación de ratificación en cuestión, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o., y tener por acreditado lo declarado en la certificación notarial, tanto respecto de que las personas comparecieron ante el fedatario a solicitar la ratificación de firmas, al tratarse de las partes que signaron el contrato materia de la ratificación, como en lo tocante a que en la fecha en la que se levantó la certificación el acto jurídico ya existía. Lo anterior, en atención a que la aludida certificación de ratificación de firmas es suficiente para probar el interés jurídico del quejoso que se ostenta tercero extraño al juicio natural, y reclama la privación del derecho de propiedad (cuando se demuestra que el contenido del acto ratificado es eficaz para transmitir el dominio y corresponde al bien afectado en el juicio de origen), porque ese evento atiende a la materialidad del acto jurídico y no a sus formalidades, y en virtud de que en términos de lo determinado en la jurisprudencia 1a./J. 96/2007 citada, lo asentado por el notario debe tenerse por cierto, es decir, por plenamente probado, mientras no se declare judicialmente lo contrario, en atención a la fe pública de la que está investido al ejercer sus funciones, para dar certidumbre respecto de lo asentado por ellos." En ese contexto, se concluye que Marissa Paola Goff Rodríguez, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por **************. SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por *****************, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas ****************, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de *************, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con ****************, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio **************, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precutoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de ****************, en representación del Ejido de ****************, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de ************ hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra ***********, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y de *****************, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. Ahora, el quejoso ****************, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural *******************, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas **************, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de ************, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ***************, mediante convenio de enajenación, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas ****************, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas *****************, pertenecientes al Municipio de Umán, del Estado de Yucatán, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de ****************, contra ******************** y de otras personas, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable - entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de ************, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos que exhibidos por la autoridad registral, se desprende que la parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas ***************, que en apariencia fueron asignadas a favor de ****************, respecto de las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. En efecto, para fundamentar su actuar, la Magistrada responsable se apoyó, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 166, primer párrafo, de la Ley Agraria, el cual dispone: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo." Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte." Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. En consecuencia, lo procedente es negar a ***************, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ***************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****************, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución. Notifíquese personalmente.

  • 04 de Abril del 2022

    VI-"...SEXTO. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre aquél aspecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por **************, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, los enajenó a favor de ***************, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por la justiciable ***************, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de *************, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de la justiciable *************, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente ************, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de ************, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo *********, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de ***********, contra **********, quien según se afirmó en la demanda natural, fungía como asesor jurídico del ente ejidal, así como de **************, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números ***************. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas ******************, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable ***********, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de **********, del Municipio de *******, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ****************, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario *************, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio **********. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de solicitud *****************, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes a los trámites ************, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de diciembre de dos mil siete, del Ejido de *************, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de veintiuno de mayo de dos mil nueve, del Ejido de ***********, en la que se autorizó la asignación de las parcelas *************, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete a favor de *********. Certificados parcelarios ************** de fecha diez de septiembre de dos mil quince, que amparan las parcelas ************, expedidos a favor de ******************, de conformidad con la asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de ****************, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de ***************. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de ***************, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico de la diversa quejosa ***************, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que *************, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. Apoya lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si de las jurisprudencias 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", el contrato privado traslativo de dominio, cuyas firmas se ratifican ante notario, es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por hacer prueba plena de los datos asentados en tal certificación por el fedatario -sin prejuzgar sobre las formalidades de su contenido-, mientras no se declare judicialmente su falsedad, de ahí que no puedan exigirse requisitos que expresamente y en forma clara no prevé la ley; en tanto que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no mandata al notario que asiente cómo se identificaron quienes comparecieron ante él a ratificar las firmas del acto jurídico en cuestión, entonces, en concordancia con tal premisa, en el análisis que debe realizarse respecto del contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, exhibido por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio natural, quien reclama la orden de embargo -y sus consecuencias legales-, por aducir que aquél recayó sobre bienes de su propiedad, los órganos de amparo deben otorgar pleno valor probatorio a la certificación de ratificación en cuestión, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o., y tener por acreditado lo declarado en la certificación notarial, tanto respecto de que las personas comparecieron ante el fedatario a solicitar la ratificación de firmas, al tratarse de las partes que signaron el contrato materia de la ratificación, como en lo tocante a que en la fecha en la que se levantó la certificación el acto jurídico ya existía. Lo anterior, en atención a que la aludida certificación de ratificación de firmas es suficiente para probar el interés jurídico del quejoso que se ostenta tercero extraño al juicio natural, y reclama la privación del derecho de propiedad (cuando se demuestra que el contenido del acto ratificado es eficaz para transmitir el dominio y corresponde al bien afectado en el juicio de origen), porque ese evento atiende a la materialidad del acto jurídico y no a sus formalidades, y en virtud de que en términos de lo determinado en la jurisprudencia 1a./J. 96/2007 citada, lo asentado por el notario debe tenerse por cierto, es decir, por plenamente probado, mientras no se declare judicialmente lo contrario, en atención a la fe pública de la que está investido al ejercer sus funciones, para dar certidumbre respecto de lo asentado por ellos." En ese contexto, se concluye que Marissa Paola Goff Rodríguez, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por **************. SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por *****************, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas ****************, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de *************, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con ****************, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio **************, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precutoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de ****************, en representación del Ejido de ****************, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de ************ hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra ***********, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y de *****************, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. Ahora, el quejoso ****************, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural *******************, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas **************, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de ************, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de ***************, mediante convenio de enajenación, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas ****************, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas *****************, pertenecientes al Municipio de Umán, del Estado de Yucatán, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de ****************, contra ******************** y de otras personas, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable - entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de ************, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos que exhibidos por la autoridad registral, se desprende que la parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas ***************, que en apariencia fueron asignadas a favor de ****************, respecto de las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. En efecto, para fundamentar su actuar, la Magistrada responsable se apoyó, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 166, primer párrafo, de la Ley Agraria, el cual dispone: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo." Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Es aplicable a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y 234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte." Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. En consecuencia, lo procedente es negar a ***************, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ***************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****************, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución. Notifíquese personalmente.

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