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Enrique Sánchez Hernández | Juez De Garantía San Pedro Exp: 892/2014

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Enrique Sánchez Hernández
Demandado: Juez De Garantía De San Pedro Pochutla Oaxaca Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 892/2014 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Enrique Sánchez Hernández en contra de Juez De Garantía De San Pedro Pochutla Oaxaca Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 07 de Julio del 2014 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 892/2014

  • 21 de Agosto del 2014

    *PRAL. 892/2014 MESA AMP. 1-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veinte de agosto de dos mil catorce. Como se desprende de autos; y tomando en cuenta que ha transcurrido el término que concede el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, sin que se hubiese interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia de veintiocho de julio de dos mil catorce (foja 29 a 30), que sobreseyó en el juicio, promovido por Enrique Sánchez Hernández, con apoyo en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en cita, por disposición expresa de su numeral 2°, se declara que la referida sentencia ha causado ejecutoria. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes, para los efectos legales a que haya lugar. En otro aspecto, las partes no hicieron manifestación alguna respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; sin embargo, el auto inicial y las resoluciones intermedias, previa supresión de esos datos, estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información gubernamental que contiene el nombre y datos personales, que señala el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; datos que se proporcionarán sin ser necesario su consentimiento cuando se actualice cualquiera de las hipótesis que precisan los preceptos 22 y 59, párrafo segundo, de la ley referida, atento a los numerales 6 y 7, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley mencionada. Con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción II, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su destrucción, conforme el artículo vigésimo primero, fracción I, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE.

  • 29 de Julio del 2014

    ´´PRAL 892/2014 MESA 1 B se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por 1) ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. En su oportunidad, dese cumplimiento al considerando último de este fallo, en los términos ahí precisados. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Julio del 2014

    ´´INC 892/2014 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a dieciséis de julio de dos mil catorce. Agréguese, únicamente para que obre como corresponda el oficio número CJEO/JGP/J/608/2014, signado por la jueza de Garantía, con residencia en Pochutla, Oaxaca, mediante el cual rinde el informe previo que le fue requerido; toda vez que ese informe se encuentra agregado en autos (fojas 22-23), y con fecha once del actual (fojas 29-30), se dictó la interlocutoria respectiva. NOTIFÍQUESE.

  • 16 de Julio del 2014

    ´´PRAL 892/2014 MESA 1 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a quince de julio de dos mil catorce. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, con conocimiento de las partes, agréguese el oficio número CJEO/JGP/J/609/2014, signado por la jueza de Garantía, con residencia en Pochutla, Oaxaca, para que obre como corresponda y surta sus efectos legales consiguientes; mediante el cual rinde el informe justificado que le fue requerido. NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Julio del 2014

    *INC. 892/2014 MESA AMP. 1-B TERCERO. Con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo, fracción III, vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de lo Judicatura Federal, relativo o la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; transcurridos más de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dicta esta interlocutoria, procédase o la destrucción del duplicado de este incidente de suspensión, aunque contenga (dicho duplicado) un documento original que no haya sido recogido por las partes, conforme al procedimiento indicado en el párrafo último del punto vigésimo mencionado. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Comuníquese a las partes que por haberse negado la suspensión definitiva respecto de todos los actos reclamados, el original de este expediente será destruible una vez que transcurran cinco años; conservándose en el archivo de este órgano jurisdiccional por tres años, fenecido dicho término se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tanto que, con apoyo en los puntos décimo primero, vigésimo, fracción III, vigésimo quinto, de ese Acuerdo General, transcurridos más de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dictó la interlocutoria relativa, procédase a la destrucción del duplicado de este incidente de suspensión. Se ordena el archivo de este expediente como asunto concluido. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se niega a ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, la suspensión definitiva solicitada, en términos del considerando segundo de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se ordena dar cumplimiento con lo dispuesto en el considerando tercero. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Julio del 2014

    *PRAL. 892/2014 MESA AMP. 1-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a diez de julio de dos mil catorce. Con fundamento en los artículos 9, párrafo primero, y 117 de la Ley de Amparo, con conocimiento de las partes, agréguense el oficio número CJEO/JGP/J/609/2014, oficio sin número, oficios números 3965, PGJE/DAJ/D.A./3300/2014 y 2585, signados por la 1) jueza de Garantía, con residencia en Pochutla, Oaxaca; 2) juez Primero de lo Penal, 3) juez Segundo de lo Penal, con residencia en Ixcotel, Centro, Oaxaca; 4) subprocurador para la Atención de Delitos de Alto Impacto, en representación del procurador General de Justicia del Estado, con residencia en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca; y 5) jefa de la Unidad Administrativa y de Carrera Policial, por orden del coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, con residencia en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que obren como corresponda y surtan sus efectos legales consiguientes; mediante los cuales rinden los informes justificados que les fueron requeridos. Téngase al representante del procurador responsable, designando como sus delegados a las personas que indica. NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Julio del 2014

    Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuatro de julio de dos mil catorce. Con la demanda de amparo presentada, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, ayer y recibida en este órgano ese día, promovida por ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra actos del juez de Garantía en Materia Penal del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca y otras autoridades; fórmese expediente, regístrese su ingreso en el libro de gobierno con el número 892/2014. Ahora, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 5°, 35, 37, 105, fracción V, 107, fracción V, 108, 110, 112, 115, 116, 117, 118 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, se admite la demanda de amparo. Con dos copias de la demanda, tramítese este juicio, por cuerda separada, con incidente de suspensión respectivo, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa; por lo que, con fundamento en los artículos 115 y 128 de la Ley de Amparo, vigente a partir de la fecha señalada, se ordena su apertura, por duplicado. En términos de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, en vigor, pídase a la(s) responsable(s) sus informes justificados, que deberá(n) rendir dentro del término de QUINCE DÍAS siguientes al en que reciba (n) el oficio que lo solicita, donde expondrá(n) las razones y fundamentos legales que estime(n) pertinente(s) para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos reclamados; y, según el caso, deberá (n) acompañar copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; debiendo informar, asimismo, el cambio de situación jurídica de la parte quejosa; 1) apercibida(s) que de no rendir el informe, o de no acompañar las constancias relativas integras y legibles; 2) o no comunicar si se actualiza alguna causa de improcedencia; se le(s) impondrá multa al dictarse sentencia en este juicio de amparo, por cantidades comprendidas, en su orden, en el primer caso, entre cien y mil días de salario y en el segundo, de treinta a trescientos días de dicho salario, calculado éste sobre el mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 238, 251 y 260, fracción II, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, solicítese a la(s) autoridad(es) responsable(s) que, al momento de rendir su informe justificado, haga(n) del conocimiento de este órgano judicial, si en el expediente de donde emana el acto reclamado, ya se promovieron diversos juicios de amparo; de ser afirmativa su respuesta, proporcione(n) el número del juicio, así como el Juzgado que conoció del mismo; lo anterior, para estar en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo, en vigor, se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA VEINTIOCHO DEL ACTUAL, para la celebración de la audiencia constitucional. Se hace del conocimiento de la (s) autoridad (es) responsable (s) que, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, está (n) obligada (s) a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo el derecho al debido proceso y a la libertad un derecho del que es titular todo individuo, cuyo goce está garantizado en el primer párrafo del numeral referido. Por otra parte, se reserva dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, hasta en tanto se conozca de qué autoridad judicial proviene la orden combatida, pues de ser cierto el acto reclamado, al agente del Ministerio Público de su adscripción le resultará el carácter de tercero interesado en este juicio de amparo. Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la ley en mención, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de publicación de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo en comento, y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 673, del tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA"; misma que se invoca por ser acorde a esa disposición legal, en términos del artículo sexto transitorio de la misma. Asimismo, hágase del conocimiento de la representante social, que la copia de la demanda de amparo queda a su disposición en la Actuaría de este Juzgado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. De igual forma, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia (que establece, entre las obligaciones de la parte peticionaria del amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables-tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 79 de la Ley de Amparo-), se apercibe a la parte quejosa que si la (s) autoridad (es) responsable (s) no existe (n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le (s) tendrá por inexistente (s), suspendiéndose toda comunicación con la (s) misma (s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa, estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Por otra parte, toda vez que por el momento se desconoce a quién le resulte el carácter de tercero interesado en este asunto, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo en consulta (víctima del delito u ofendido), se reserva proveer al respecto, hasta en tanto se cuente con las constancias con las cuales acredite su informe justificado la autoridad responsable que llegare a convenir en la existencia del acto que se le reclama. Apoya lo anterior, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en vigor, y su sexto transitorio, la jurisprudencia cuyos datos de localización y rubro son como sigue: "Registro No. 162063 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 75 Tesis: 1a./J. 25/2011 Jurisprudencia Materia(s): Común OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN". Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en su demanda de amparo y autorizando para tal efecto, en términos del artículo 12 de la nueva Ley de Amparo, a las personas que indica. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6°, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los diversos 6 y 7 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que las resoluciones que se dicten en este juicio, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información. Y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses. Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria que en su caso se llegue a dictar, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo en vigor, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y 6° transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJE FECHA PARA LA.- No existe en la Ley de Amparo precepto alguno que imponga a los Jueces de Distrito la obligación de notificar personalmente al quejoso el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que señala día y hora para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, puesto que es obligación del quejoso cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación que se le haga del acuerdo mencionado por la lista que para tal efecto se fija en los estrados del juzgado". NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Julio del 2014

    *INC. 892/2014 MESA AMP. 1-B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuatro de julio de dos mil catorce. Como está ordenado en auto de esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias del escrito de la demanda presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, el día de ayer y recibida en este Juzgado ese día, promovida por ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra actos del juez de Garantía en Materia Penal del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca y otras autoridades. Con apoyo en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal reformada; 128 y 129 de la Ley de Amparo vigente; fórmese por duplicado y cuerda separada el incidente de suspensión del juicio de amparo en materia penal con el número 892/2014. Hágase saber a las partes que las promociones que exhiban en este cuaderno incidental, deberán ser por duplicado; por lo que, a efecto de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente, en beneficio de las propias partes procesales, deberán formular sus promociones también por duplicado. Con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, pídase a la(s) autoridad(es) responsable(s) su(s) informe(s) previo(s), el que deberá(n) rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro de ese plazo, de conformidad con el artículo 260, fracción I, de la ley de la materia, se le(s) impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de incurrir en la conducta sancionada; asimismo, deberá acompañar copia certificada del mandamiento privativo de libertad reclamado, y en el informe, deberán de precisar cuáles son los delitos y si están clasificados como graves o no, en términos del artículo 23 Bis, del Código de Procedimientos Penales del Estado, incluyendo las modalidades que se imputan al quejoso, la penalidad legal aplicable y la cuantía de los daños causados, o el beneficio económico obtenido, en caso de que se trate de delito de carácter patrimonial, o el monto estimado de la reparación del daño, para los efectos precisados en el normativo 168 del citado ordenamiento legal. Con apoyo en el numeral 138, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se señalan las ONCE HORAS CON SEIS MINUTOS DEL DÍA ONCE DEL ACTUAL, para la celebración de la audiencia incidental. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. De igual forma, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia en vigor (que establece, entre las obligaciones de la parte peticionaria del amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables-tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 79 de la Ley de Amparo-),se apercibe a la parte quejosa que si la (s) autoridad (es) responsable (s) no existe (n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le (s) tendrá por inexistente (s), suspendiéndose toda comunicación con la (s) misma (s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa, estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Ahora bien, la parte quejosa solicita la suspensión provisional respecto de la orden de aprehensión dictada en su contra por los jueces Primero y Segundo de lo Penal, con residencia en Ixcotel, Centro, Oaxaca, por lo que hágase del conocimiento de las partes que sólo, en lo relativo a la procedencia o no de la suspensión solicitada por la parte quejosa, respecto de tal acto, así como a las condiciones a que se sujete y efectos de la misma, se aplicará la Ley de Amparo anterior a la reforma, de conformidad con el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, no así respecto del trámite del incidente, pues el referido artículo transitorio, en su citado párrafo, alude a ".la suspensión en materia penal.", no así al incidente de suspensión; por ello, como dicho párrafo del transitorio referido prevé que la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose acorde a aquélla (Ley de Amparo anterior), en tanto que, en el caso, la averiguación previa y el proceso del que deriven esos actos, se integra e instruye por autoridades residentes en el distrito judicial del centro, en el que aún no entra en vigor el nuevo sistema de justicia penal, acorde al decreto número 308 por el que se creó el Código Procesal Penal del Estado, que entró en vigor doce meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ahora, de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal (reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once), debe atenderse: a) a la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho que la parte quejosa alega, relacionado a la orden de aprehensión y su ejecución; b) así como si se sigue o no perjuicio al interés social. En el caso, este último concepto no se afecta, porque esos actos reclamados no se traducen en situaciones de las cuales se evite la satisfacción de una necesidad colectiva o un bienestar común; en cambio, de no concederse la medida cautelar solicitada, se ocasionarían daños y perjuicios de difícil reparación; en apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31|5, del tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena Época, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registrada en el IUS con el número 165659, se rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." 1° Respecto a la orden de aprehensión reclamada a las autoridades judiciales responsables, para el caso de que la naturaleza del antijurídico por el que se siga proceso al(la)(los) quejoso(a)(s), permita el beneficio de la libertad provisional bajo caución conforme a lo establecido en el inciso A, fracción I, del numeral 20 de la Constitución Federal, cuya calificación queda bajo la responsabilidad de las autoridades responsables; con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL para el efecto de que no se ejecute la orden de aprehensión, determinación o acuerdo para privar de su libertad al(la)(los) quejoso(s), dictada(s) hasta el momento de la presentación de la demanda de amparo, catorce horas con veintisiete minutos del día tres de julio de dos mil catorce, por las autoridades judiciales ordenadoras señaladas como responsables, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal de donde emana; medida precautoria que surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si no se cumplen con los siguientes requisitos de eficacia: a) Que el (la)(los) quejoso(s) ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, exhiba a favor de este Juzgado, dentro del plazo de tres días, garantía económica por la suma de $3,000.00 (tres mil pesos, cero centavos, moneda nacional), en billete de depósito o en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Y en el caso de que la garantía se constituya en billete de depósito, se hará ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), conforme lo establecido por el artículo 52, fracción I, del Acuerdo 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el Acuerdo asumido en sesión ordinaria de dos de agosto de dos mil siete, por el Comité del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, a que se refiere la circular 11/2007, que expidió la Secretaría Técnica de dicho comité. b) Dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta suspensión provisional, deberá(n) comparecer personalmente ante la autoridad judicial llevadora de la causa penal de donde derive el acto reclamado, para que, rinda su declaración preparatoria, ya que es dicha autoridad (juez), la que se encuentra facultada para recibirle la misma; de igual manera, para la continuación del procedimiento penal; en el entendido que deberá asistir a toda clase de diligencias para las que lo citen dentro del proceso; lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, párrafo primero, y 138 de la anterior Ley de Amparo, en todo caso, aunque no sea citado para alguna diligencia deberá presentarse ante la autoridad judicial cada siete días, hasta la suspensión definitiva que se llegue a dictar, en la inteligencia de que al vencimiento del referido plazo de tres días deberá acreditar ante este Juzgado que cumplió con tales medidas; con apercibimiento que si una vez que se notifique a la parte quejosa esta suspensión, y de a) no realizar dichas presentaciones dentro del plazo de tres días indicado; b) no comparezca ante el juzgador para la práctica de alguna diligencia; y c) de no acreditar dentro del plazo de cinco días (dentro del cual está incluido el plazo de tres días), siguiente a su legal notificación, que cumplió con la primera presentación señalada, se hará efectiva la garantía pecuniaria en favor del erario federal; de igual modo, d) para el caso de que el mencionado juez informe a este Juzgado que la parte quejosa no cumplió con alguna otra presentación a la que haya sido citado previamente y que esté acreditado este hecho, también se hará efectiva la referida garantía. Estas medidas de aseguramiento de la parte quejosa se adoptan a efecto de que pueda ser devuelta a la autoridad responsable ordenadora en caso de no concedérsele el amparo. Se invoca en apoyo de lo anterior la jurisprudencia número 1ª J 94/2001, Tomo XIV, visible en las páginas veintiséis y veintisiete, Novena Época, Noviembre dos mil uno, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA." Así como la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a/J16/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veintiséis, del tomo V, Mayo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSION PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL." En el entendido de que estas dos últimas medidas de aseguramiento (comparecencia ante el juez responsable), sólo serán exigibles hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió. Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1ª./J./149/2007, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, Tomo XXVII, Enero del 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ." Ahora, una vez transcurrido el plazo concedido sin que llene los referidos requisitos exigidos para conceder la medida cautelar, dejará de surtir sus efectos y se comunicará a las autoridades responsables, que quedan expeditas sus facultades para ejecutar las órdenes combatidas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo. 2º En tanto que si el delito por el que se instruye el proceso al(la)(los) quejoso(a)(s), no permite el beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme a la fracción I del precepto constitucional citado en el párrafo que antecede, la suspensión provisional sólo se otorga para el efecto de que una vez detenido(a)(s) quede(n) a disposición de este Juzgado de Distrito, por lo que respecta a su libertad personal, en el lugar donde sea internado(a)(s), así como a disposición del juez de su causa por lo que atañe a la continuación del procedimiento penal. Es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial, publicada en la página noventa y siete, del Tomo XVIII, del mes de Noviembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE". Esta medida cautelar, en contra de la ejecución de la orden de detención para el caso de que el(la)(los) quejoso(a)(s) sea(n) sorprendido(a)(s) en flagrancia, cuasiflagrancia o presunción de flagrancia de delito; ni en caso de urgencia a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16, de la Constitución Federal, en que el Ministerio Público puede ordenar la detención; ni restringe las facultades de las autoridades en la práctica de diligencias en investigación del delito, lo cual es actividad procesal penal insuspendible, por ser de orden público; y durará en sus efectos hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo (que establece entre las obligaciones de la parte peticionaria de amparo, la de señalar con precisión a las autoridades responsables -tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo-), se apercibe a la parte quejosa que si la(s) autoridad(es) responsable(s) no existe(n) con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se le(s) tendrá por inexistente(s), suspendiéndose toda comunicación con la(s) misma(s) y, en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o señalamiento corregido; ello, tomando en consideración que le corresponde a dicha parte quejosa estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. Esta medida cautelar, durará en sus efectos hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. Con fundamento en el artículo 107, fracción XVII constitucional reformado, en relación con los numerales 206 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, se previene a las autoridades responsables, que la desobediencia a este mandato será sancionado penalmente. Por otra parte, respecto de la orden de aprehensión reclamada al juez de Garantía, con sede en Pochutla, Oaxaca, con apoyo en los artículos 128, 138, 162, 163 y 166 de la Ley de Amparo, toda vez que la suspensión de los actos es solicitada por el agraviado, con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse éstos se causarían a la parte quejosa daños de difícil reparación; se concede la suspensión provisional respecto a la ejecución de la orden de aprehensión reclamada, para efecto de que la parte quejosa quede a disposición de este juzgado de Distrito, únicamente en cuanto a su libertad personal; sin perjuicio de la continuación del proceso penal de donde emanan los actos reclamados; siempre y cuando el o los delitos por los que se le siga el proceso, no sean de los contenidos en el numeral 170 bis del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, esto es, en los que procede la medida de coerción personal consistente en la imposición oficiosa de la prisión preventiva; medida suspensional que surte efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si no se cumplen los siguientes requisitos de eficacia: a) Que el quejoso ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, exhiba a favor de este Juzgado, en el plazo de tres días, garantía económica por $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), en billete de depósito del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, sucursal en esta ciudad, o en cualquiera de las formas establecidas por la ley. b). Obligadamente comparezca ante el juez de la causa, dentro del plazo de tres días, contado a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, a fin de que se le señale fecha para la imputación inicial y se le vincule a proceso, y posteriormente efectúe sus presentaciones cada quince días, hasta la resolución ejecutoria del juicio principal de amparo al que corresponde este incidente de suspensión; conforme al precepto 166, fracción II, de la Ley de Amparo; y jurisprudencia 1ª./J.94/2001 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 26 y 27, tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA"; aplicable en términos del artículo 6° transitorio de la nueva Ley de Amparo. c) Acredite dentro de las veinticuatro horas siguientes el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el inciso b), con apercibimiento que de no cumplirlas o no acreditar dicho cumplimiento, en su caso, se le hará efectiva la garantía pecuniaria, en favor del erario federal, y dejará de surtir efectos la suspensión provisional concedida, con apoyo en lo previsto por el artículo 166, último párrafo, de la Ley de Amparo. Medidas de aseguramiento de la parte quejosa que se implementan a efecto de que pueda ser devuelta a la autoridad responsable ordenadora, en caso de no concederle el amparo. Se invoca en apoyo la tesis de jurisprudencia número 16/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 226, tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL." Por otro lado, si el o los delitos por los que se libró la orden de aprehensión reclamada, en contra del impetrante, están dentro de los previstos en el numeral 170 bis del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, esto es, en los que procede la medida de coerción personal consistente en la imposición oficiosa de la prisión preventiva, la suspensión provisional sólo se otorga para el único efecto de que una vez detenido, la aquí quejosa quede a disposición de este Juzgado Cuarto de Distrito, por lo que respecta a su libertad personal, en el lugar donde sea internada, y a disposición del juez de su causa, a fin de que se le decrete la medida de coerción provisional que corresponda, en términos del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo. Esta medida cautelar, en los efectos descritos, no aplica en contra de la ejecución de la orden de detención para el caso de que el(la)(los) quejoso(a)(s) sea(n) sorprendido(a)(s) en flagrancia, cuasiflagrancia o presunción de flagrancia de delito; ni en caso de urgencia a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16, de la Constitución Federal, en que el Ministerio Público puede ordenar la detención; ni restringe las facultades de las autoridades en la práctica de diligencias en investigación del delito, lo cual es actividad procesal penal insuspendible, por ser de orden público; y durará en sus efectos hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. Con fundamento en el artículo 107, fracción XVII constitucional reformado, en relación con el numeral 262, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, se previene a las autoridades responsables, que la desobediencia a este mandato será sancionado penalmente. Aunado a lo expuesto, es pertinente mencionar, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho cuestionado, ni la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los actos reclamados, en una apreciación de carácter provisional sobre la credibilidad objetiva del derecho del solicitante, este órgano de control constitucional estimó procedente otorgar la suspensión provisional en los términos expuestos, respecto de la ejecución de las órdenes de privar de su libertad al (a)(los) peticionario (a)(s) (órdenes de aprehensión o detención), pues, al confrontar la trascendencia del derecho de la solicitante y el interés de la sociedad, se llegó a la conclusión que de no conceder la suspensión se causaría mayor perjuicio a la impetrante, dado, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado (el cual afecta de modo predominante la libertad personal de la quejosa) y a lo expuesto en su demanda de amparo (específicamente en el apartado concerniente a los antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación), se consideró no se contraviene el interés social; pues, si bien, por una parte, con tal medida se permite que en tratándose de delitos que por su naturaleza permitan el beneficio de la libertad provisional bajo caución, la parte quejosa siga gozando de su libertad personal en los términos indicados; y quede a disposición de este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en cuanto a su libertad personal se refiere, y a disposición de la autoridad judicial responsable, para la continuación del proceso de donde emana el acto reclamado, en nada afecta el interés social, ya que, aun cuando la sociedad está interesada en que, quien comete un ilícito sea sancionado por ello, o quien es sujeto de una orden privativa de libertad, sea objeto de la misma, tal interés ha de prevalecer siempre y cuando tal restricción provenga de autoridad competente y se ajuste a la ley respectiva (lo cual se conocerá hasta que se resuelva el juicio), lo que en el caso no se verá afectado, pues la concesión de mérito no impide que se concluya en tal determinación, empero, será hasta que exista certeza sobre la legalidad del acto reclamado; además que para garantizar la continuación del procedimiento respectivo, respecto de la orden que afecta su libertad personal, se sujetó al promovente a comparecer ante el juez de la causa y exhibir a favor de este Juzgado garantía por la suma de $4.500.00 (cuatro mil quinientos pesos, 00/100 moneda nacional), en billete de depósito o en cualquiera de las formas permitidas por la ley. En otro aspecto, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como así lo dispone su numeral 2°, en lo conducente y 17 Constitucional, expídasele copia certificada de esta determinación, teniéndose por autorizado para recibirla a la persona que indica, previa identificación y razón de entrega que se deje en autos, y una vez transcurrido el término de cinco días concedido para exhibir la garantía económica, comuníquese a las autoridades responsables si se cumplió con ese requisito; en la inteligencia que de no haberlo verificado, o de no efectuar las COMPARECENCIAS y presentaciones personales ante el juez responsable, dejará de surtir efectos la suspensión concedida y quedarán expeditas las facultades de las responsables para ejecutar la orden de aprehensión combatida, respecto de lo cual, en su oportunidad y en su caso, comuníquese a éstas. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en su demanda de amparo y autorizando para tal efecto, en términos del artículo 12 de la nueva Ley de Amparo, a las personas que indica. NOTIFÍQUESE.

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