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Eloy Jesús Pinto Medrano. | Secretario De Seguridad Pública Del Exp: 827/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Eloy Jesús Pinto Medrano.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 827/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Eloy Jesús Pinto Medrano en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 19 de Mayo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 827/2021

  • 28 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se informa que en el expediente electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se evidencia que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiere recurrido la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21 del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados a las responsables, de conformidad con el criterio de valoración documental emitido por el Consejo de la Judicatura Federal de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el cuaderno original de dicho incidente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, al carecer de relevancia jurídica; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el artículo 21 del citado acuerdo general. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo, ni el incidente de suspensión derivado del mismo. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Junio del 2021

    II. VISTOS, para resolver el juicio de amparo indirecto 827/2021-II, promovido por ***, contra el acto que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. [...] SEGUNDO. [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito es legalmente competente para resolver el presente juicio de amparo, [...] De manera que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable: La incomunicación y su detención. TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, en representación de su Titular, y la Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, niegan el acto que se les reclama consistente en la incomunicación del quejoso. En ese sentido, debido a que las autoridades antes citadas, únicamente aceptan la existencia de la detención del quejoso pero no la incomunicación que se reclama, aunado a que hasta este momento procesal, no existe prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos, no se advierte su certeza ni se aprecia alguna presunción legal o humana que así lo evidencie. Por ende, lo procedente es SOBRESEER en este juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por cuando a dichas autoridades y respecto del acto que se les reclama, consistente en la incomunicación del quejoso. [...] CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Por otra parte, es cierto el acto reclamado consistente en la detención del directo quejoso, pues así lo manifestaron el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, en representación de su Titular, y la Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, lo que además se corrobora con las constancias que obran en autos. [...]QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, se precisa examinar la causal de improcedencia que se podría actualizar, pues de ser fundada, sería ocioso analizar las cuestiones de fondo planteadas en el juicio, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/5, de rubro: "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO." En el caso, de las documentales remitidas por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, se advierte que el directo quejoso Eloy Jesús Pinto Medrano fue puesto en libertad con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo; en concreto, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno dictado en el acta número UNATD-G1/00554772021, por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En este sentido, no obstante la certeza del acto reclamado consistente en la detención del directo agraviado, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Al respecto, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se estima que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la parte quejosa o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Entonces, si la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables la detención, pero las citadas autoridades responsables demostraron que el directo quejoso ya fue puesto en libertad desde el veinte de mayo del actual, resulta incuestionable que en el presente caso cesaron los efectos del acto reclamado de las referidas autoridades responsables, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de la materia. [...]En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. [...] Por lo expuesto y considerado y con apoyo, además, en los artículos del 73, 74 y 75 de la ley de referencia. S E R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución. [...]NOTIFÍQUESE. [...]

  • 28 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, y anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 26 de Mayo del 2021

    II. Visto, para resolver, el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número II.287/2021, promovido por ****, contra actos del Secretario de Seguridad Publica y otras autoridades, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, por violación al artículo 14, 16 y 22 Constitucionales, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. En la correspondiente demanda de amparo ***, solicitó la suspensión definitiva contra las autoridades y por los actos que describe en su escrito inicial de demanda de amparo; sin que sea el caso transcribirlos, pues no existe artículo alguno de la Ley de Amparo que así lo exija. [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente, para conocer y decidir de la presente suspensión definitiva[...] CUARTO. NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN. No obstante la certeza del acto reclamado consistente en la detención del directo quejoso reclamado a las autoridades responsables, del contenido de las constancias remitidas por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, de la Fiscalía General del Estado, que adjuntó a su informe justificado, que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, consta que el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en autos de la carpeta de investigación ***, se dejó sin efectos la detención del ciudadano ELOY JESUS PINTO MEDRANO toda vez que la autoridad responsable no solicitó prisión preventiva como medida cautelar, y por tanto, se le dejó en INMEDIATA LIBERTAD. En tal virtud, toda vez que se ordenó la libertad del directo quejoso ***, en la carpeta de investigación ****, resulta incuestionable que en el presente caso, han cesado los efectos del acto reclamado, pues resulta inconcuso que al ordenarse su libertad, conlleva al suscrito resolutor negarle la suspensión definitiva solicitada respecto del acto reclamado consistente en la detención (privación de la libertad) que reclama el peticionario de amparo, pues ya no se encuentra a disposición de la autoridad que lo detuvo, aunado a que el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, de la Fiscalía General del Estado, ordenó su libertad. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se: R E S U E L V E: ÚNICO. SE NIEGA a ****, la suspensión definitiva de los actos que reclamó de las autoridades señaladas y por los motivos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta interlocutoria. Notifíquese. [...]

  • 25 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes previos rendidos por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos de Robo, del Ministerio Público del Fuero Común, de la Fiscalía General del Estado, Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal del Investigación y el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación del Titular de dicha dependencia, y con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor, háganse relación de los mismos, al celebrarse la audiencia incidental relativa. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 25 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vista la constancia de notificación de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, levantada por la actuaria de la adscripción, de la que se advierte que el directo quejoso ***, ratificó la demanda de amparo interpuesta a su favor por ***; en consecuencia, téngase por ratificada la presente demanda y continúese su trámite. Ahora bien, de la misma constancia de notificación personal realizada a Eloy Jesús Pinto Medrano, en las instalaciones que ocupa la Fiscalía General del Estado, también se advierte que manifestó a la Actuaria de la adscripción, que no le causaron lesiones, ni sufrió incomunicación, ni alguna forma de violencia física o mental; de igual forma, el citado fedatario judicial dio fe de que el citado quejoso no tiene lesión física visible. De ahí que se estime que no es procedente ordenar la vista al Ministerio Público de la Federación, precisamente porque de las constancias estos autos, se advierte que al quejoso no le causaron lesiones, ni sufrió incomunicación, ni alguna forma de violencia física o mental, con lo que no se cumple uno de los requisitos contenidos en la jurisprudencia de rubro [...] Por otra parte, agréguense a estos autos los informes relativos a la suspensión de plano rendidos por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Robo de la Fiscalía General del Estado, Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación y Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Finalmente, agréguese el informe justificado rendido por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Litigación en Delitos Robo de la Fiscalía General del Estado, junto con el anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe, y hágase relación de él en la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. [...]

  • 19 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 827/2021-II, del que deriva este incidente de suspensión promovido por ***, contra actos que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y de otra autoridad, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables a fin de que rindan su informe previo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, entregándoles copia simple de la demanda de amparo; [...] Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, para el desahogo de la audiencia incidental, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. Debido a que no se tiene conocimiento si las partes desean comparecer a la audiencia incidental señalada en el presente asunto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Tramite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencia en todos los Asuntos Competencia de los Órganos del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a las partes de que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para que este juzgador este en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el mismo día de la audiencia. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, respecto del acto atribuido a las autoridades responsables, de conformidad con lo previsto con el ordinal 164, párrafo primero, de la ley de la materia, por lo que se refiere al acto reclamado consistente en la detención del quejoso, SE CONCEDE la medida cautelar para el efecto de que, si la misma fue efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese de su detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público, circunstancia que deberá verificar y hacer constar el fedatario o actuario respectivo al momento de la notificación correspondiente. Igualmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 165, de la Ley de Amparo, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede dicha medida cautelar solicitada para el efecto de que, en caso de que se trate de delito flagrante o caso urgente, la autoridad ministerial que tenga a su disposición al directo quejoso, determine, en su caso, su respectiva retención; hipótesis esta última, en que dentro del plazo y en los términos que el invocado párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, lo ponga en libertad o lo consigne a la autoridad competente. Del mismo modo, en caso de que la detención del directo quejoso tenga como motivo la comisión de un delito, la autoridad que lo tenga a su disposición deberá permitirle entrevistarse con un abogado que designe el quejoso, o en su caso el de oficio a fin de que lo asesore en uso de sus derechos de defensa consagrado en el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal. De igual manera, a fin de vigilar el cumplimiento de esta determinación judicial, se comisiona al Actuario que de tener conocimiento de la intervención de diversa autoridad ministerial, por no haber sido señalada por desconocimiento de su participación por la parte promovente, sin necesidad de nuevo acuerdo, le comunique mediante oficio esta determinación, la cual estará obligada a acatar en sus términos, sin perjuicio de que no haya sido señalada expresamente como responsable, pues como se ha dicho, al tener participación en la detención está vinculada al cumplimiento de la suspensión. Ahora, en el caso de que la detención del directo quejoso derive de un arresto administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, procede conceder la medida cautelar solicitada, al no causar perjuicio alguno al interés social y ser un acto privativo de la libertad, para el efecto de que las autoridades responsables, en presencia del Actuario correspondiente ponga en inmediata libertad al directo quejoso, debiendo levantar la razón correspondiente, sin que dicha medida constituya autorización para que el agraviado contravenga disposiciones de carácter administrativo, quedando expeditas las facultades de las autoridades para aplicar dichas normas y complementarias que prevean las sanciones correspondientes para el caso de nueva infracción a la que motiva la presente demanda de amparo. Por tanto, gírense de inmediato los oficios a las autoridades encargadas del cumplimiento de la suspensión decretada, en el entendido de que la puesta en libertad del agraviado será siempre y cuando haya sido privado de ella con motivo de una orden de arresto administrativo y no surtirá efectos respecto de actos diversos, tales como los que sean consecuencia de un procedimiento de carácter penal, o con motivo de una orden de aprehensión dictada por la comisión de algún delito penal que se atribuya al agraviado, sea o no por un delito de prisión preventiva oficiosa así calificado por la Ley Penal, para evitar el riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia o que haya sido aprehendido en flagrancia o urgencia, por tanto, la medida no surtirá efecto legal alguno si el acto reclamado proviene de autoridades diversas a las señaladas como responsables o si el acto resulta ser uno distinto al que aquí se combate. Lo anterior no significa que, en caso de resultar acorde a las leyes aplicables al arresto de mérito, el quejoso no tenga la obligación de agotarlo; esto es, en caso de que en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo del que deriva este incidente, se considere ajustado a derecho, el quejoso tendrá la obligación de continuar con el remanente de las horas de arresto que en su caso le fueron decretadas. Asimismo, se ordena al Actuario Judicial comisionado que dé fe y haga constar la hora exacta en que inició el arresto impuesto al agraviado en mención, a fin de que se pueda computar el tiempo que ha permanecido arrestado. Medida que continuará surtiendo efectos hasta en tanto se emita la resolución correspondiente a la suspensión definitiva en el presente incidente. En atención a lo anterior, prevéngase a las autoridades responsables para que otorguen las facilidades necesarias a dicho funcionario judicial, para el efecto de que pueda dar cabal cumplimiento a lo ordenado en este proveído. En el entendido de que, si por alguna circunstancia el Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional debe retirarse de las instalaciones de las autoridades responsables, sin que aún se hubiera puesto en libertad al directo quejoso, tratándose de un arresto administrativo, ello no exime a la autoridad de dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, es decir, a ponerlo en libertad en los términos precisados, lo cual deberá realizarse bajo la más estricta responsabilidad de la referida autoridad. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que en caso de que la detención del inconforme tenga su origen en una orden de aprehensión librada previamente en su contra, deberá ponerlas sin demora a disposición del Juez que haya librado tal orden de captura, debiendo remitir las constancias correspondientes de las que se advierta la hora de la detención y la puesta a disposición del juez penal relativo. Finalmente, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, expídase la copia certificada de esta determinación y entréguese por el conducto que indica, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos; asimismo, dígasele que queda expedito su derecho de solicitar copia de la suspensión definitiva en su momento procesal oportuno, en virtud de que la misma aun no obra en autos del presente incidente. En mérito de lo anterior, hágase del conocimiento del ocursante que, de conformidad con los artículos 3°y 4°, Capítulo II, del referido Acuerdo General 21, para comparecer a las instalaciones de este órgano de control constitucional a dar el trámite relativo a la expedición de la copias solicitadas, por sí o por conducto de su autorizado, deberá generar su cita previamente en el sistema "Agenda OJ" del micrositio sobre "Servicios jurisdiccionales", de Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales/home, el cual le proporcionará un "Código QR" que le permitirá ingresar a este Juzgado, mismo que podrá presentarse electrónicamente en un dispositivo móvil o podrá llevarse impreso, sin que éste pase sea intransferible ni se pueda utilizar para visitar órganos distintos. Asimismo, se hace del conocimiento del ocursante, que en el supuesto de que se encuentre dentro del grupo de personas vulnerables frente al Covid-19 o sea alguna persona con discapacidad, así lo deberá manifestar al momento de generar su cita en el mencionado sistema, de modo que su atención se realice en los espacios accesibles que para tal efecto establezca la administración del edificio sede; ello, dado que el número de espacios de mayor accesibilidad es limitado, y el sistema indicará si en el horario seleccionado no existen lugares disponibles con estas características, de modo que pueda buscarse otra cita. De igual forma, se le comunica al ocursante que, para efectos de comparecer a dar el trámite relativo a la expedición de las copias de que se tratan, en las instalaciones de este Juzgado, deberá apersonarse acompañado con el Qr previamente generado y con su identificación oficial vigente. Se le informa al ocursante, que el acceso podrá restringirse a quienes acudan fuera del horario previsto, y a quienes no cumplan los requisitos para pasar los filtros sanitarios, a fin de que tome sus precauciones. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...]

  • 19 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***, contra actos que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 827/2021-II y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Por otro lado, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. [...]Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, de conformidad con el artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrá consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuit os.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, por lo que ve a la incomunicación y posible desaparición forzada que refiere el promovente sufre el directo quejoso ***, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE DE OFICIO Y DE PLANO LA SUSPENSIÓN DE DICHOS ACTOS, los que deberán cesar de inmediato, así como cualquiera de los actos proscritos por el artículo 22 constitucional. En consecuencia, se responsabiliza a las autoridades responsables por cualquier violación que pudiera cometerse a esta determinación, por lo que deberán proceder a la vigilancia necesaria a fin de que sea dado el debido cumplimiento; asimismo, se requiere a las responsables para que en el término de veinticuatro horas, comuniquen a este órgano de control constitucional, la forma y términos en que den cumplimiento a esta suspensión de plano, en la inteligencia que la violación a dicha medida concedida entraña la probable comisión de un delito equiparable al de abuso de autoridad, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo citada, por lo que, de consumarse el mismo, de inmediato se pondrá en conocimiento del Agente del Ministerio Público de la Federación. De igual manera, en el informe que rindan las autoridades responsables, deberán comunicar si tienen implementado lineamientos o protocolos que garanticen que médicos, abogados y familiares tienen acceso con los directos quejosos, siempre y cuando quienes deseen acceder se ciñan a los lineamientos de seguridad del lugar de reclusión. Asimismo, a fin de vigilar el cumplimiento de esta determinación judicial, se comisiona al actuario que de tener conocimiento de la intervención de diversa autoridad, por no haber sido señalada, por desconocimiento de su participación por la promovente, sin necesidad de nuevo acuerdo, le comunique mediante oficio esta determinación, la cual estará obligada a acatar en sus términos, sin perjuicio de que no haya sido señalada expresamente como responsable, pues como se ha dicho, al tener participación en la detención está vinculada al cumplimiento de la suspensión de plano. Ahora bien, si al momento de la notificación a las autoridades responsables, alguna de éstas refiere que la denominación a la que se encuentra dirigido el oficio que le corresponde es incorrecta, se faculta al actuario para que subsane dicho error en la designación de la nominación de la responsable y asiente de propia mano en un nuevo oficio que al efecto le sea entregado por el Secretario la denominación correcta, sin que ello implique una alteración al documento a notificar, dada la fe pública con la que cuenta dicho funcionario, esto es así, pues este Juzgador se encuentra facultado para corregir la inexactitud del señalamiento de la parte quejosa, en aras de evitar rigorismos formalistas que obstruyan los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el presente caso, la parte quejosa reclama actos de los contenidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, cuyos supuestos se encuentran dentro de los catalogados como urgentes, debiéndose tramitar la demanda de amparo con la mayor celeridad, en salvaguarda de los derechos humanos de la parte quejosa. Por otra parte, el suscrito Juzgador debe proveer las medidas necesarias para resguardar la seguridad e integridad del directo agraviado Eloy Jesús Pinto Medrano, por ello, se comisiona al Actuario adscrito a este Juzgado Quinto de Distrito, para que de inmediato se constituya en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, o en cualquier otro lugar en el que pudiera encontrarse detenido o recluido el directo quejoso, incluyendo el Centro de Reinserción Social del Estado para que: a) Requiera la presencia de Eloy Jesús Pinto Medrano; b) A efecto de determinar si sufrió o no tortura alguna, deberá cerciorarse del estado físico, mental y de salud que guarda el directo agraviado, debiendo dar fe de las lesiones que presente y lo requiera para que manifieste si cuenta con otras lesiones, debiendo asentar tales circunstancias en la razón que para tal efecto realice, así como si lo desea, manifieste cómo y quiénes causaron las lesiones; de igual manera, lo cuestione acerca de si sufrió incomunicación o no; si fue cuestionado por los elementos aprehensores o análogos acerca de si cometió o no delito alguno, utilizando para obtener confesión alguna, cualquier medio de intimidación o violencia física o mental. Asimismo, el Actuario deberá dar fe del lugar donde se encuentra recluido el directo quejoso Eloy Jesús Pinto Medrano, y del contenido del registro de detención, así como el motivo de la misma, a fin de asegurar que los nombres de las personas responsables de su detención figuren en registros fácilmente disponibles y accesibles al interesado. Lo anterior en términos del Protocolo de Estambul y de la Convención Contra La Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a fin de determinar si existe tortura y en caso de ser existente la misma, dar la correspondiente vista al Ministerio Público para la indagación correspondiente. c) Al momento de estar en presencia del nombrado, éste le precise si es su deseo ratificar la presente demanda de amparo, interpuesta a su favor por Ariel Omar Herrera Flores, apercibido que, de no hacerlo en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, se tendrá por NO PRESENTADA la demanda de amparo y quedarán sin efectos las providencias dictadas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el relacionado en su demanda y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala en la misma; ello, hasta en tanto acrediten el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Por otro lado, se tiene a la parte quejosa señalando la dirección de correo electrónico y el número telefónico en estos autos, para entablar comunicaciones no procesales, en el tiempo que dure la contingencia sanitaria decretada en el Estado. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que la parte quejosa no se opuso a la publicación de los datos personales. Finalmente, con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con dos copias de la demanda que se recepciona. Notifíquese personalmente. [...]

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