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Eduardo Garcia Zepeda | Tribunal Unitario Agrario Distrito Exp: 657/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Eduardo Garcia Zepeda
Demandado: Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecisiete De Morelia, Michoacán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 657/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Eduardo Garcia Zepeda en contra de Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecisiete De Morelia, Michoacán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 05 de Diciembre del 2016 y cuenta con 100 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 657/2016

  • 07 de Marzo del 2024

    Actor: EDUARDO GARCIA ZEPEDA.

    Demandado: TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO DIECISIETE DE MORELIA, MICHOACÁN .

    I. Uruapan, Michoacán de Ocampo, seis de marzo de dos mil veinticuatro. ESCRITO. Con fundamento en los artículos 61 y 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito firmado por el quejoso ********************, en atención a su contenido, desde este momento con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al precepto 2°, en relación con el 3° de la Ley de Amparo, se autoriza la expedición de copias simples o certificadas que sean de interés para el impetrante de amparo y demás partes legítimamente facultadas previa identificación y firma que se otorgue en autos y dentro del horario de labores interno, fijado para la atención al público en general en días hábiles, las cuales no causarán contribución alguna; y sin que se considere necesario sean solicitadas por escrito. Con independencia de lo anterior, se autoriza para recibir las réplicas que solicita a ********************, previa identificación y recibe que conste en autos. NOTIFÍQUESE.

  • 29 de Noviembre del 2018

    III. En veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario da cuenta al Juez, con lo siguiente. a) La circunstancia de que el término de quince días previsto por el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa manifestara su inconformidad con el acuerdo por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria protectora, transcurrió del veintiséis de octubre al veintiuno de noviembre actual, sin contar el veintisiete y veintiocho de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre por ser inhábiles, sin que lo haya hecho. b) De igual forma, se hace constar que no se recibió escrito alguno tendente a combatir dicho proveído, lo cual se constató en el libro de correspondencia que se lleva en la Oficialía de Partes de este juzgado. c) Asimismo, el Secretario certifica que de una revisión exhaustiva del juicio en que se actúa, se advierte que: 1. Se ordenó formar el incidente de suspensión respectivo por así haberlo solicitado la parte quejosa. 2. Durante la tramitación del juicio, no se exhibieron documentos originales. 3. No existen cuadernos de pruebas cuya devolución se encuentre pendiente de proveer. Conste.Uruapan, Michoacán, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Del estado de autos se advierte que por proveído de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada en el presente juicio, sin que las partes hayan hecho valer recurso alguno contra dicha determinación; en tal circunstancia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 201, fracción I, en relación con el diverso 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, téngase por consentida tal resolución, para todos los efectos legales a que haya lugar. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo y se cuente con la constancia de su notificación a las partes, sin necesidad de nuevo proveído, archívese este expediente como asunto totalmente concluido; acuérdese lo conducente en el incidente de suspensión derivado del juicio en que se actúa. De conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción IV, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, se estima que el expediente en que se actúa, es de aquellos susceptibles de depuración, transcurridos cinco años contados a partir de la notificación de la presente determinación, lo que significa que únicamente se conservará la demanda y sentencia respectivas, destruyéndose el resto del expediente, pues no se considera de relevancia documental que amerite su conservación.

  • 29 de Noviembre del 2018

    III. En proveído de esta fecha, dictado en el juicio principal del que deriva el presente incidente de suspensión, se ordenó el archivo del respectivo expediente, como asunto concluido, como se advierte del inciso a) de la cuenta secretarial. Por tanto, de conformidad con el punto vigésimo, fracción III, del capítulo quinto del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, en su momento y una vez transcurridos más de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente determinación, destrúyase el duplicado de los cuadernillos del incidente en que se actúa. Asimismo, de conformidad con el punto vigésimo primero, fracción III, primer párrafo, del citado capítulo, del acuerdo y Manual Para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el original del presente incidente es susceptible de depuración, una vez transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación del presente proveído, lo que significa que únicamente se conservará la determinación dictada por el tribunal de alzada que revocó el proveído donde se negó la suspensión provisional del acto reclamado y la resolución de once de enero de dos mil dieciocho, que confirmo la resolución de catorce de julio de dos mil diecisiete que concedió la suspensión definitiva del acto reclamado.

  • 24 de Octubre del 2018

    III. De la certificación secretarial de cuenta, se advierte que la parte quejosa, no realizó manifestación alguna respecto del proveído de dieciocho de septiembre del año en curso, en que se tuvo al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán, informando sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Ahora, tomando en consideración que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, éste Tribunal procede a estudiar si tal ejecutoria ha sido acatada. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 239, tomo XI, correspondiente al mes de marzo del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). ). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia". Mediante sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por una parte se sobreseyó en el juicio y por la otra, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (fojas 341 a 349); en auto de tres de septiembre siguiente, se declaró ejecutoriada dicha resolución, por lo que, se requirió al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán, para que diera cumplimiento al fallo protector (fojas 372 a 374), en los términos siguientes: Dentro del expediente 872/2016, ".se pronuncie respecto a la solicitud de la diligencia precautoria que solicitó el peticionario de la tutela federal, ello, con plenitud de jurisdicción." En cumplimiento a la ejecutoria, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán, remitió el oficio 832/2018, de diez de septiembre del año en curso, que lleva inserto el proveído dictado dentro del expediente 872/2016. Ahora bien, del examen de la documental en cuestión, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, realizó lo siguiente: Con plenitud de jurisdicción dictó una nueva determinación en la que se pronunció respecto a la solicitud de la diligencia precautoria que el quejoso Eduardo García Zepeda, solicitó a efecto de que se le concediera el paso provisional a la parcela número 125 Z-1 P5/5 localizada en el ejido de Zumpimito, de esta ciudad, amparada con el certificado parcelario número 000000373330. En consecuencia, de conformidad con el artículo 196, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se estima que lo procedente en el caso, es declarar que EL FALLO PROTECTOR HA QUEDADO CUMPLIDO, sin excesos ni defectos. Con lo anterior, dese vista a la parte quejosa, para que dentro del término de quince días, legalmente computados, manifieste lo que a su derecho convenga; con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por consentido este auto y se ordenará el archivo del expediente como asunto concluido; lo anterior, con fundamento en el artículo 201, fracción I, en relación con el diverso 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

  • 19 de Septiembre del 2018

    III. Agréguese el oficio de cuenta que remite el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de tres de septiembre que transcurre, pretende acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Por tanto, con apoyo en el artículo 196, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa, para que dentro de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho convenga; apercibida que de no hacerlo, este órgano jurisdiccional, de oficio y en el momento procesal oportuno, resolverá sobre dicho cumplimiento con base en los elementos que existan en el expediente y los datos aportados por la autoridad en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 2ª./J.26/2000, visible en la página 243, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala, con el epígrafe siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, UNICAMENTE POR QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)."

  • 04 de Septiembre del 2018

    III. Agréguese el oficio enviado por el Apoderado y Representante Legal de Comisión Federal de electricidad, carácter que se le reconoce por así acreditarlo con la copia certificada del testimonio notarial ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta y nueve, otorgado ante la fe del Notario Público 103, con sede en la Ciudad de México, en atención a su contenido, téngasele acusando recibo del oficio 8580, mediante el cual se le remitió a la autoridad responsable Subdirector de Seguridad Física de la Comisión Federal de Electricidad, con sede en la ciudad de México, copia autorizada de la sentencia dictada en los presentes autos el veintiocho de junio del año en curso, asimismo refiere que el mismo fue recepcionado el trece de julio siguiente. Por otra parte, del contenido del inciso b) de la cuenta secretarial, se advierte que el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido, sin que las partes legitimadas hubiesen recurrido la sentencia dictada en el presente juicio de garantías, el veintiocho de junio del año en curso. Consecuentemente, de conformidad con los artículos 2º y 192 de la Ley de Amparo, en relación con el 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su precepto 2°, se declara que dicha sentencia, de la que existió oposición por las partes para la publicación de sus datos personales, al no haber realizado manifestación alguna sobre el requerimiento que les fue formulado, en el sentido de si se encontraban de acuerdo en que se publicaran sus datos personales y que por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al quejoso Eduardo García Zepeda, HA CAUSADO EJECUTORIA. En cumplimiento a la sentencia pronunciada en este juicio de garantías, la autoridad responsable Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con residencia en Morelia Michoacán, dentro del expediente 872/2016, deberá realizar lo siguiente: ".se pronuncie respecto a la solicitud de la diligencia precautoria que solicitó el peticionario de la tutela federal, ello, con plenitud de jurisdicción." Por tanto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la referida autoridad, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que reciba el oficio de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo e informe lo propio a este juzgado federal; con el apercibimiento de que si no lo hace sin causa justificada, se procederá de conformidad con el citado artículo, específicamente en los términos establecidos en el párrafo segundo. Infórmese a la autoridad responsable que de no cumplir con lo indicado, se procederá de conformidad con el citado artículo 192, específicamente en los términos establecidos en el párrafo segundo; esto es, se les impondrá una multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, en términos de los numerales 26, Apartado B, párrafos Sexto y Séptimo, y párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y transitorios Segundo y Tercero del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la propia Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación vigente a partir el día siguiente, como lo establecen los diversos numerales 238 y 258 de la ley de la materia. Además, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al respecto, tienen aplicación: Tesis: P./J. 54/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007918 1 de 1 Pleno Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Pag. 19 Jurisprudencia (Común) PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo. Bajo la observación de que también deberá hacer llegar las constancias necesarias, debidamente certificadas, que demuestren dicho cumplimiento, sin pasar por alto lo determinado en el numeral 193 de la Ley de Amparo.

  • 24 de Agosto del 2018

    III. Del estado de autos se advierte que no se cuenta con el acuse de recibo del oficio 8580, mediante el cual se remitió a la autoridad responsable Subdirector de Seguridad Física de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en la ciudad de México, copia de la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa el veintiocho de junio del año en curso. Ahora, de la copia simple de la factura que ampara el depósito de correspondencia de éste juzgado, se advierte que la pieza postal relativa al comunicado de que se trata, fue entregada a la Administración de Correos de esta ciudad, el tres de julio del año en curso, según se aprecia del sello de recibido; por consiguiente, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su precepto 2°, requiérase al Administrador de Correos de esta ciudad, a efecto de que en el lapso de tres días, contado a partir del día en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, informe a éste órgano jurisdiccional, el destino que se dio a la pieza postal que contiene el oficio 8580 de que se trata; remítase copia simple de la factura mencionada. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su precepto 2°, en relación con el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, requiérase a la mencionada autoridad Subdirector de Seguridad Física de la Comisión Federal de Electricidad, con sede en la ciudad de México, para que una vez que reciba la respectiva comunicación, informe a este juzgado, la fecha en que fue recepcionado el comunicado en cuestión, o bien, manifieste lo que a su derecho corresponda. Apercibidas que de no cumplir lo anterior, se les impondrá una multa de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización, en términos de los numerales 26, Apartado B, párrafo Sexto y Séptimo, y párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y transitorios Segundo y Tercero del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la propia Constitución Federal, en materia de desindexación de salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación vigente a partir del día siguiente, en relación con los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de la materia en vigor.

  • 29 de Junio del 2018

    III. RESUELVE: PRIMERO.- SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO 657/2016-III, PROMOVIDO POR EL

  • 26 de Abril del 2018

    III. Del estado que guardan los presentes autos, se advierte que en proveído de diez de abril del año en curso (foja 332), se señalaron las diez horas del siete de mayo próximo, a efecto de que se lleve a cabo la inspección ocular ofrecida por el quejoso. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, la audiencia constitucional prevista para esta fecha, se difiere y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, para su celebración.

  • 11 de Abril del 2018

    III. Agréguese para los efectos legales correspondientes, el telegrama enviado por el Director General adjunto de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del Titular de la Presidencia del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cual se le tiene acusando recibo del oficio 17340, derivado del proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se le hace de su conocimiento, el término de tres días con que cuenta a efecto de que amplié, en su caso, los respectivos puntos por los que se desahogará la inspección ocular ofrecida por la parte quejosa. Por otra parte, de la certificación de cuenta se advierte que transcurrió el término de tres días, concedido a las autoridades responsables en proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 260 a 262), a efecto de que ampliaran, en su caso, el interrogatorio respecto del cual se desahogará la prueba de inspección ocular ofrecida por el quejoso, sin que lo hayan hecho. Por tanto y toda vez que en ese proveído, se reservó proveer respecto del desahogo de dicho medio de convicción, comisiónese al Actuario de la adscripción, para que con las formalidades del procedimiento, se constituya a las DIEZ HORAS DEL SIETE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, en el campamento de la Comisión Federal de Electricidad planta Zumpimito, en esta ciudad, a efecto del desahogo de dicha probanza, respecto de los puntos precisados en el escrito de ofrecimiento. En el entendido de que en la citada diligencia, podrán intervenir, el quejoso Eduardo García Zepeda, sus autorizados, así como las autoridades responsables. NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte quejosa y mediante oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, licenciado Rubén Olvera Arreola, asistido del licenciado Mario Alvez Cuevas, secretario que autoriza y da fe.MAC*lecmSECC. AMPARO. PRINCIPAL 657/2016-III. OFICIO 4325 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 17. MORELIA, MICHOACÁN. 4326 SUPERINTENDENTE DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA ZUMPIMITO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. BRUSELAS ESQ. TLAXCALA S/N, CIUDAD. 4327 SUBDIRECTOR DE SEGURIDAD FÍSICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. AVENIDA PERIFÉRICO SUR NÚMERO 4156, TERCER PISO. COLONIA JARDINES DEL PEDREGAL, DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN, CP 01900, CIUDAD DE MÉXICO. 4328 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN AV. INSURGENTES SUR 890 6º PISO, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CP 03100 CIUDAD DE MEXICO. EN EL JUICIO DE AMPARO 657/2016-III, PROMOVIDO POR EDUARDO GARCÍA ZEPEDA, CON ESTA FECHA SE DICTÓ EL SIGUIENTE ACUERDO: Uruapan, Michoacán, diez de abril de dos mil dieciocho. Agréguese para los efectos legales correspondientes, el telegrama enviado por el Director General adjunto de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del Titular de la Presidencia del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cual se le tiene acusando recibo del oficio 17340, derivado del proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se le hace de su conocimiento, el término de tres días con que cuenta a efecto de que amplié, en su caso, los respectivos puntos por los que se desahogará la inspección ocular ofrecida por la parte quejosa. Por otra parte, de la certificación de cuenta se advierte que transcurrió el término de tres días, concedido a las autoridades responsables en proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 260 a 262), a efecto de que ampliaran, en su caso, el interrogatorio respecto del cual se desahogará la prueba de inspección ocular ofrecida por el quejoso, sin que lo hayan hecho. Por tanto y toda vez que en ese proveído, se reservó proveer respecto del desahogo de dicho medio de convicción, comisiónese al Actuario de la adscripción, para que con las formalidades del procedimiento, se constituya a las DIEZ HORAS DEL SIETE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, en el campamento de la Comisión Federal de Electricidad planta Zumpimito, en esta ciudad, a efecto del desahogo de dicha probanza, respecto de los puntos precisados en el escrito de ofrecimiento. En el entendido de que en la citada diligencia, podrán intervenir, el quejoso Eduardo García Zepeda, sus autorizados, así como las autoridades responsables.

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