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Edilberto Quintal López. | Actuario Adscrito A La Central De Exp: 401/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Edilberto Quintal López.
Demandado: Actuario Adscrito A La Central De Actuaria De Los Juzgados Civiles, Mercantiles Y Familiares Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 401/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Edilberto Quintal López en contra de Actuario Adscrito A La Central De Actuaria De Los Juzgados Civiles, Mercantiles Y Familiares Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Marzo del 2019 y cuenta con 18 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 401/2019

  • 29 de Enero del 2021

    V-Mérida, Yucatán, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el escrito signado ************ autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, mediante el cual solicita le sea devuelto la documentación que adjuntó a su escrito de demanda. Atento a su contenido, y toda vez que no existe impedimento legal alguno, devuélvase al ocursante el documento que solicita, previa identificación y recibo que se otorgue en autos. En mérito de lo anterior, hágase del conocimiento de la parte quejosa que, de conformidad con los artículos 3°y 4°, Capítulo II, del referido Acuerdo General 21, para comparecer a las instalaciones de este órgano de control constitucional a dar el trámite relativo a la devolución del documento que solicita, por sí o por conducto de su autorizado, deberá generar su cita previamente en el sistema "Agenda OJ" del micrositio sobre "Servicios jurisdiccionales", del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, disponible en la siguiente dirección electrónica https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales/home, el cual le proporcionará un "Código QR" que le permitirá ingresar a este Juzgado, mismo que podrá presentarse electrónicamente en un dispositivo móvil o podrá llevarse impreso, sin que éste pase sea intransferible ni se pueda utilizar para visitar órganos distintos. Asimismo, se hace del conocimiento del referido quejoso, que en el supuesto de que se encuentre dentro del grupo de personas vulnerables frente al Covid-19 o sea alguna persona con discapacidad, así lo deberá manifestar al momento de generar su cita en el mencionado sistema, de modo que su atención se realice en los espacios accesibles que para tal efecto establezca la administración del edificio sede; ello, dado que el número de espacios de mayor accesibilidad es limitado, y el sistema indicará si en el horario seleccionado no existen lugares disponibles con estas características, de modo que pueda buscarse otra cita. De igual forma, se le comunica a la parte quejosa que, para efectos de comparecer a dar el trámite relativo a la expedición de las copias de que se tratan, en las instalaciones de este Juzgado, deberá apersonarse acompañado con el Qr previamente generado y con su identificación oficial vigente. Se le informa al quejoso, que el acceso podrá restringirse a quienes acudan fuera del horario previsto, y a quienes no cumplan los requisitos para pasar los filtros sanitarios, a fin de que tome sus precauciones.

  • 22 de Noviembre del 2019

    CÚMPLASE

  • 15 de Noviembre del 2019

    V. Téngase por recibido y agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que adjunta el expediente original ..., de la estadística de este órgano jurisdiccional, un anexo derivado del mismo, y el testimonio de la resolución pronunciada por el citado Cuerpo Colegiado, en el toca ..., de su índice, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, firmada el veinticuatro de junio de la propia anualidad; del cual se advierte que, en su primer punto resolutivo, en la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia recurrida y en su segundo punto resolutivo SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo. Acúsese recibo. Atento a lo anterior, glósese a estos autos el expedientillo provisional formado con motivo del recurso de revisión en cita; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al Punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del Punto Vigésimo primero del citado Acuerdo General, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo Primero del Acuerdo antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional y la definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito. En otro tenor, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. De conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo y sí lo tiene el incidente de suspensión derivado del mismo. Por otra parte, toda vez que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en estos autos las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil 1581/2012, que la Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, anexó a su informe justificado; por tanto devuélvase a la citada autoridad, solicitándole acusar el recibo correspondiente de las referidas copias. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que la copia certificada de la escritura pública exhibida por la parte quejosa en la demanda de amparo siga permaneciendo en este órgano jurisdiccional, requiérase a la parte quejosa, para que dentro el plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de este acuerdo, acuda a este Juzgado con identificación oficial vigente, a fin de recoger el citado documento, el cual le será entregado cuando las labores del tribunal federal lo permitan, previa identificación y razón de recibo que otorgue en autos, previo cotejo y certificación que se realice con la copia simple que del mismo exhiba; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo, sin necesidad de ulterior acuerdo, seguirá la suerte del expediente principal del presente juicio de amparo.

  • 07 de Agosto del 2019

    V.- Mérida, Yucatán, seis de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual acusa de recibo el diverso oficio 37333/2019, de fecha diecinueve de julio del presente año, del índice de este juzgado, e informa que admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, con audiencia celebrada el veinticuatro de mayo del año en curso, correspondiéndole el número de toca en revisión ********************.

  • 15 de Julio del 2019

    V-Mérida, Yucatán, doce de julio de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por el quejoso ***, por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, con audiencia levantada el veinticuatro de mayo del año en curso. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia de escrito de expresión de agravios a las autoridades responsables y a los terceros interesados, el cual queda a disposición de este último en la Secretaría de este Juzgado. Finalmente, hecho lo anterior, remítase el original de tal escrito de expresión de agravios, y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, este expediente en que se provee y un anexo, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, para lo que la Superioridad estime procedente acordar.

  • 25 de Junio del 2019

    CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.- El análisis de la procedencia del juicio de amparo es de orden público y su estudio es previo y preferente, lo aleguen o no las partes acorde a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo. A juicio de este resolutor federal, por lo que toca al acto reclamado a las autoridades responsables, Registradores y Directora ambos, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, que se hace consistir en la negativa de inscripción del acta de escritura pública número -----, celebrada ante la fe del Notario Público número noventa y siete del Estado de Yucatán, mediante oficio de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, porque previo al juicio constitucional, el promovente del amparo debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en atención al principio de definitividad. De modo tal que si la ley que rige el recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, y precisa igual o menor tiempo que el establecido en la Ley de Amparo para proveer respecto a la suspensión provisional, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo, el quejoso deberá agotar esos medios ordinarios de impugnación. El principio de definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los medios ordinarios de impugnación que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga la parte quejosa, el amparo en términos generales, es improcedente, ya que por su naturaleza, el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa. De acuerdo con lo expresado, el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios, juicio o medio de defensa legal tendientes a revocar, modificar o nulificar los actos lesivos. Así, el principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que medularmente se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes, con la proposición de violaciones directas a la Constitución Federal, en términos de la fracción IV, del artículo 107 de la Carta Magna antes reproducido, y los casos en que el acto reclamado afecte a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan, cuando esos actos importen una violación a las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, o los que actos que importen peligro a la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. En el entendido de que el recurso, juicio o medio de defensa legal, cuya falta de promoción hace improcedente el juicio de garantías, deben tener una existencia legal. Al respecto, el artículo 4, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, establece: "Artículo 4. Competencia El tribunal tendrá competencia para conocer y resolver lo siguiente: II.- Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los ayuntamientos y de los definitivos de sus jueces, así como los de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, tanto estatales como municipales. Continuando con el estudio del citado artículo 4, fracción II, de la citada Ley Orgánica, resulta evidente que dentro de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, se encuentra conocer y resolver de los juicios que se promuevan en contra de actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, como acontece en el presente caso, pues se trata de una resolución en la que, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y los Registradores del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, con residencia en esta ciudad, mediante oficio de veinticinco de febrero del año en curso, negaron la inscripción de la escritura pública número ochocientos noventa y ocho, de fecha once de mayo de dos mil doce, celebrada ante la fe del Notario Público número noventa y siete del Estado de Yucatán, respecto de la compraventa de la nuda propiedad del predio marcado con el número ----- a favor del promovente de amparo. Por tanto, los actos que emitan las mismas en contra de particulares, son reclamables ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, tal y como dispone el transcrito artículo 4 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, el cual no resulta optativo; y al no haber sido promovido el juicio ante dicha autoridad, resulta evidente que no agotó el principio de definitividad. Para llegar a tal aseveración, es necesario precisar que no se surta alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad. En ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha llegado a la conclusión de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ésta exija iguales o menores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión; siendo claro que la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, en sus artículos 23 y 24 , para otorgar la suspensión del acto impugnado, exige iguales requisitos que los previstos en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, para el mismo fin. Igualmente no se advierte que el plazo con que cuenta la autoridad para proveer respecto a la procedencia de la suspensión, sea mayor al que se establece en la Ley de Amparo para la suspensión provisional (veinticuatro horas); dado que en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, establece que en el mismo auto en que admita la demanda se acordará sobre la suspensión, lo que conlleva que ante la falta de disposición expresa de un plazo para proveer sobre la admisión de la demanda, la autoridad administrativa lo deberá de hacer de manera inmediata, es decir, se entiende como la obligación de acordar lo antes posible respecto a la admisión, así como el otorgamiento o denegación de la suspensión, en tanto que el artículo 112 de la Ley de Amparo en vigor, prevé que dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. Entonces, si no se reclama la constitucionalidad de preceptos legales o la violación directa a algún precepto constitucional, no tiene el promovente el carácter de tercero extraño a juicio, dado que es a la parte quejosa a quien se le negó la inscripción de la escritura de compraventa del predio en comento, por tanto, no estamos ante alguno de los casos de excepción del artículo 61, fracción XX, de la Ley de amparo. Tampoco se actualiza la excepción de procedencia del juicio de garantías, respecto del acto reclamado que se analiza, prevista en el párrafo segundo de la fracción XX, del artículo 61 de la Ley de amparo, consistente en que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, pues de la lectura del acto reclamado que obra en el testimonio de escritura pública número se advierte que la autoridad citó diversos fundamentos y motivos por los cuales negó la inscripción de mérito, sin que se pueda concluir que el acto reclamado carece de fundamentación. De todo lo anteriormente expuesto se colige que conforme al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, la parte quejosa, antes de combatir por esta vía la negativa de inscribir la escritura pública número ochocientos noventa y ocho, de fecha once de mayo de dos mil doce, celebrada ante la fe del Notario Público número noventa y siete del Estado de Yucatán, respecto de la nuda propiedad de la compraventa del predio marcado con el número ----- mediante oficio de veinticinco de febrero del año en curso, atribuida a los Registradores y Directora ambos, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, con residencia en esta ciudad, debió haberla impugnado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, ya que a través del juicio que se inste puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, ya que para suspender su ejecución, la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva. De ahí, que al no haber agotado la parte promovente el medio de defensa, previo al ejercicio de la acción de amparo, en relación al acto reclamado, es evidente, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al ser susceptible de ser modificado, revocado o nulificado a través del medio de defensa ordinario establecido en la ley. Continuando con el estudio de las causales de improcedencia, en relación con los actos reclamados a la Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado y Actuaria adscrita a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, consistentes en la falta de emplazamiento al Juicio Ejecutivo Mercantil ---, la orden de embargo y su ejecución sobre la parte proporcional de la nuda propiedad del predio marcado con el número -----, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 61: El juicio de amparo es improcedente: ...XII.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia". Por su parte el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo: I.- El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presenten Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que afecte de manera personal y directa." Para demostrar la improcedencia anunciada, debe tenerse presente que de acuerdo con la indicada fracción XII, del precepto legal mencionado, el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I, del artículo 5° de la Ley de Amparo. Al respecto, resulta conveniente determinar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del dos mil once, con entrada en vigor a los ciento veinte días de su publicación (cuatro de octubre de dicha anualidad), el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preveía que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, únicamente podía promoverse por la parte a quien perjudicara directamente la ley, el tratado internacional o cualquier otro acto que se reclamara. En esos términos, para que un gobernado se encontrara legitimado para solicitar el amparo de la justicia federal, con base en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal antes de las reformas, era presupuesto indispensable que contara con un derecho que hubiera sido infringido directamente por actos de la autoridad. De tal afirmación se desprende que para promover el juicio de garantías es necesario contar con interés jurídico, que consta de dos supuestos, siendo el primero la existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado y, el segundo, el resentimiento directo de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa a ese derecho, proveniente de un acto de autoridad. Esto es, el interés jurídico que regía para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de autoridad resultaba del perjuicio que ocasionara en uno o varios derechos legalmente reconocidos, lo que facultaba a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico. A partir de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el artículo 107, fracción I, prevé que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada que aduzca: - Ser titular de un derecho; o, - Contar con un interés legítimo individual o colectivo. Es decir, ya no es requisito único para promover el juicio de garantías que el quejoso cuente con interés jurídico sino que, con la reforma constitucional, se amplió la procedencia del juicio de garantías para los gobernados que aduzcan tener un interés legítimo individual o colectivo. Las características que identifican al interés legítimo son: a) El éxito de la acción se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante. b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo. c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular. d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho. e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo que se le considera como un interés jurídicamente relevante. f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado. Por otra parte, es necesario señalar que el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del interés legítimo, pues mientras el primero, requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo, supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. Precisado lo anterior, como se señaló uno de los actos reclamados se hace consistir en la falta de emplazamiento al quejoso al procedimiento de origen. Ahora, de las copias certificadas de constancias relativas al expediente ---, se advierte que -----, por conducto de su endosatario en procuración, promovió Juicio Ejecutivo Mercantil en contra de ------. Así, el inconforme comparece al presente juicio de amparo, como tercero extraño al procedimiento natural, al considerarse afectado con la falta de emplazamiento al Juicio, pues en su opinión, las responsables lo dejaron en estado de indefensión ya que no se enteró de ese juicio, lo que originó que no pudiera dar contestación a la demanda, oponer defensas y excepciones. De lo expuesto, es dable afirmar que si bien, al promovente de amparo le recae el carácter de tercero extraño en el juicio de origen, pues no figura en el procedimiento como parte en sentido material, esa circunstancia, hace que no se afecte su interés jurídico con relación a la falta de emplazamiento a la contienda natural, ya que es ajeno a la relación procesal establecida en el procedimiento generador del acto reclamado, y por ende, no le causa ningún agravio personal y directo, el que no se le haya emplazado al Juicio Ejecutivo Mercantil ------. Continuando con el análisis de la causal de improcedencia, se tiene que la parte quejosa en forma medular aduce que se lesionó su esfera de derechos, al embargarse la parte proporcional del bien inmueble de su propiedad en un juicio ejecutivo mercantil del cual no es parte. La calidad de tercero extraño que le asiste al quejoso, respecto del juicio de origen, como ya se vio, se corrobora con las constancias que en copia certificada remitió la autoridad responsable ordenadora con su informe justificado, de las que se advierte que el juicio ejecutivo mercantil número ---- fue promovido por ------ por conducto de su endosatario en procuración --- en contra de ------. Del cual se advierte que el embargo ordenado en el referido juicio, recayó en la parte proporcional de la nuda propiedad del predio marcado con el número ----------- de esta ciudad, respecto del cual afirma el quejoso, tiene la posesión jurídica. En estos casos, el juicio de garantías se debe ocupar de determinar si en efecto, los actos que se reclaman, derivados de un procedimiento en el que, como en el caso, la parte quejosa no fue parte, afectan su propiedad o bien la posesión que detenta sobre el bien embargado. Así, el interés que faculta a la parte quejosa para acudir al juicio de amparo se integra por: a) Un derecho legítimamente tutelado (derecho subjetivo), y b) un perjuicio que el acto reclamado ocasione en la esfera jurídica del peticionario de garantías; la falta de cualquiera de los dos elementos anteriores trae como consecuencia la improcedencia del juicio de amparo. Acotado lo anterior, es necesario que la parte quejosa que se ostenta como tercero extraño a un juicio, demuestre: a) en primer término, la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho de posesión, como una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que se tiene el derecho a ser propietario o posesionario del bien de que se trate, y b) en segundo término, el hecho de que se encuentra ejerciendo el poder de hecho sobre el bien inmueble; de otra forma, sería imposible juzgar sobre la constitucionalidad de un acto de autoridad que afecta un derecho de propiedad o posesión que no se encuentra probado. Si dichas situaciones jurídicas no se acreditan, entonces el quejoso carece de interés jurídico para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, puesto que no habría ninguna situación legítima para ser protegido mediante el juicio de garantías. En la especie, como se señaló, el accionante del amparo argumenta tener la propiedad del bien inmueble embargado, predio marcado con el número --------- La parte quejosa, para acreditar que tiene la propiedad del mencionado inmueble, ofreció como medio probatorio el primer testimonio de la escritura pública número ochocientos noventa y ocho relativa a un contrato de compraventa que celebró con --------, por sí y en representación de --------------, respecto de la nuda propiedad del inmueble en comento. Ahora, del análisis integral del contenido del testimonio en cuestión, se estima que el quejoso no acreditó su interés jurídico para instar este juicio de amparo, pues del mismo se desprende que el fedatario público no cumplió con las formalidades establecidas en las fracciones I, y II, del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado, vigente en la época que aparentemente se celebró el contrato de compraventa que prevén: "Artículo 49.- Los fedatarios públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera: I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. Cuando el Fedatario Público no conozca personalmente a algún compareciente deberá asegurarse de su identidad por cualesquiera documento que, a su juicio sea fehaciente para comprobar dicha identidad, y hará constar en el acta tal circunstancia, asimismo agregará al apéndice del acta el original o copia certificada de lo exhibido por el interesado para acreditar dicha identidad. En el caso de que el Fedatario Público no conociese personalmente a alguno o algunos de los comparecientes y estos carezcan de documento alguno en términos del párrafo que antecede, podrá asegurarse de la identidad de ellos por la declaración de dos testigos que a su juicio sean dignos de crédito y deberá hacer mención de esta circunstancia en el acta respectiva; II.- Cuando una persona represente a otra en un acto, contrato o convenio, el Fedatario Público le exigirá la comprobación de su personalidad y de las facultades de que se halla investida, aún cuando los una el nexo de patria potestad o de tutela y se agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere la devolución del original, en cuyo caso se agregará al apéndice una copia certificada. Si no se tratare de documento especial para el acto, o aún siéndolo, la copia certificada podrá contener sólo la parte conducente; (.)" En efecto, del contenido de la escritura de compraventa en comento, se advierte que el Notario previo a su autorización, no se cercioró de la identidad de los comparecientes, mediante la exhibición de un documento, o que hubiera hecho constar que no se comprobó dicha identidad o que eran conocidos suyos, y por ello era innecesaria esa identificación, la cual constituía una obligación del fedatario para dar certeza jurídica. Puesto que no bastaba señalar en el cuerpo del documento: "Los comparecientes concurren a este acto por su propio y personal derecho de esta vecindad y domicilio, de nacionalidad mexicana por nacimiento e hijos de padres de la misma nacionalidad y origen y con relación al pago del impuesto sobre la renta, manifestaron no causarlo por el momento, no habiéndolo acreditado por lo que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley del Impuesto Sobre la Renta, les hice saber de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad, habiéndome cerciorado de sus identidades, capacidades legales y dijeron que vienen hacer constar UN CONTRATO DE COMPRAVENTA" .", sino debió constatar la identidad de los contratantes y precisar la forma y a través de qué medios lo hicieron, así como agregar al apéndice los documentos que le sirvieron para identificar a los comparecientes, para así dar certeza de que se trataba de las personas que estaban celebrando ese acto jurídico. Por consiguiente, considerando que el Notario Público autorizante asentó que se cercioró de sus identidades, resulta por demás obvio que no eran conocidos de él; y por tanto, en términos del numeral citado, se encontraba obligado a señalar en el acta correspondiente, qué documentos le exhibieron los contratantes para comprobar su identidad, lo que, como se ha visto, no hizo. Luego, ante la falta de ese requisito sacramental -debida identificación de los contratantes- en que incurrió el Notario Público en la celebración del citado contrato de compraventa, exhibido por el quejoso por sí, no genera certeza de la identidad de las personas (vendedor y comprador) que comparecieron a realizar la compraventa del predio motivo de litis y, por ende, exclusivamente para los efectos del amparo, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, pues dicha exigencia, a saber: el cerciorarse de la identidad de los contratantes, se tornaba necesario, en términos del artículo referido, precisamente por no manifestar el fedatario que eran conocidos suyos, lo cual implica que no está acreditado que quienes aparecen como vendedor y comprador del predio en cuestión sean quienes se presentaron ante él. Es así, pues la realidad es que conforme a las expresada disposición de la Ley del Notariado aplicable al caso, todo fedatario público tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las personas que ante él comparezcan a celebrar actos o hechos jurídicos, pero ese acto de aseguramiento no es meramente contemplativo, sino que la citada norma también exige que se haga constar en el acta correspondiente lo cual no sucedió, es más ni siquiera asentó la descripción de esos documentos, pues sólo agregó al apéndice copia certificada del documento exhibido por el interesado para acreditar su identidad, lo cual no basta, para cumplir la formalidad prevista en la fracción I del citado numeral. Por otra parte, el Notario en el documento en comento, tampoco cumplió con la formalidad prevista en el indicado numeral 49, fracción II, de la Ley del Notariado aplicable, toda vez que del contenido del primer Testimonio de escritura pública exhibida, no se advierte que hubiere exigido la comprobación de la personalidad en la que compareció --- en representación de ----, ni las facultades de que se hallaba investido, ya que se limitó asentar en el documento "El señor *****. quien comparece por su propio y personal derecho, y en representación del ciudadano -----, también conocido socialmente como ---------- . Anexando al apéndice una carta poder ante notario celebrado en País extranjero de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que no estaba apostillado, es decir, a la fecha en que se autorizó el testimonio de trato, ese poder no surtía efectos en territorio nacional. Entonces, esas insuficiencias que presenta el documento aportado por el quejoso, que contiene el acto jurídico, impide conocer a cabalidad si el fedatario público realmente identificó a los interesados, y si se cercioró de la personalidad de quien compareció en representación de ---------, así como de las facultades de que se hallaba investido. Pues su actuación en este particular aspecto no es simplemente contemplativa, y sólo puede ser eficaz su fe pública cuando ajusta su actuación a las reglas que la rigen, establecidas por la ley de la materia vigente en la época de celebración del acto; de otro modo, no produce el efecto consiguiente, en el caso, dotar de fecha cierta al documento en cuestión. Así resulta en efecto, pues si la razón de ser de los fedatarios públicos, es dar certeza jurídica a los actos que se verifican ante su presencia, es así siempre que en su elaboración ajusten su proceder a la ley que rige su actuación, por lo que no basta su intervención en un acto o hecho jurídico para que por ese solo hecho el documento que lo contiene goce de eficacia plena, pues para eso se requiere que su formación se haga con arreglo a derecho y por tal se entiende, cumplir u observar todos los requisitos que para su creación exige la ley de la materia. No es óbice para lo anterior, el acta correctiva de la escritura de compraventa de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual el Notario hizo constar en la cláusula cuarta, que en el año dos mil quince, el comprador ------, le hizo entrega del poder con el que compareció ---- en representación de ------, debidamente apostillado, pero que fue en fecha catorce de julio de dos mil quince. Pues como se ve, al momento de celebración del contrato de compraventa ante el Notario Público ese poder no era válido en Territorio Nacional inclusive, además, el propio Notario en el acta correctiva asentó: "TERCERA.- EL SEÑOR -----, COMPARECIÓ POR SU PROPIO Y PERSONAL DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO -----, TAMBIÉN CONOCIDO COMO -----, COMPROBANDO SU REPRESENTACIÓN Y PERSONALIDAD, CON UN PODER SUSCRITO EN EL EXTRANJERO DE FECHA VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, EL CUAL NO TRAÍA APAREJADA EL APOSTILLAMIENTO DE LEY" ." Sin que por otra parte, pase inadvertido para este resolutor, la incongruencia que reviste el testimonio de escritura púbica exhibida por el quejoso, en cuanto a que por un lado, el Notario Público autorizó la compraventa en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, pero, ese primer testimonio según aparece lo expidió con fecha veintidós de marzo de dos mil catorce, esto es, antes de la fecha de autorización. No obstante lo anterior, de ningún modo significa que se desconozca la celebración del acto jurídico contenido en ese contrato, pues no cerciorarse de la identidad de los comparecientes, así como de la personalidad de ----------, sólo tiene influencia, como se ha señalado, para el efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo, lo cual es una cuestión de orden público; en concreto, la afectación al interés jurídico del quejoso, pero de ninguna manera trasciende al señalado acuerdo de voluntades, el cual solo podría dejar de tener efecto por declaración judicial de autoridad competente, que sin duda no lo es el juez de amparo. En otras palabras, lo así considerado no implica pronunciamiento sobre la validez o no del documento, sino para efectos del amparo, el promovente no queda relevado de demostrar que el documento en cuestión, no solo es de fecha cierta -que, como se ha visto, no es el caso-, sino, lo más importante, que es idóneo para demostrar que es titular del derecho sustantivo de propiedad que dice conculca en su perjuicio el acto de autoridad reclamado, por lo que el análisis que se efectúa en este asunto es únicamente para efectos de comprobar su interés jurídico y en consecuencia su legitimación y determinar la procedencia del juicio de amparo que se revisa, por ser de orden público conforme a la tesis LII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 198774 . Esto, por un lado, pues por otro, más allá de si tiene fecha cierta el documento base de la acción, porque este requisito solo tiene el efecto de demostrar que existía antes del embargo del inmueble en cuestión, lo relevante al caso, no solo es demostrar la fecha cierta -que en este asunto, se insiste, no se demostró ante la inobservancia del notario sobre la identidad de los celebrantes-, sino, lo más importante, que era idóneo para acreditar que el quejoso es titular del derecho sustantivo de propiedad que dice conculca en su perjuicio el acto de autoridad reclamado, por lo que el análisis que se efectúa en este asunto es únicamente para efectos de comprobar su interés jurídico y en consecuencia su legitimación y determinar la procedencia del juicio de amparo que se revisa, pues sigue surtiendo efecto entre los contratantes. En consecuencia, al actualizarse las causales de improcedencia analizadas, debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Asimismo, atento a los razonamientos vertidos en la presente resolución, este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados por el inconforme, en cuanto a la inconstitucionalidad de los actos reclamados en esta vía. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI, 1º.J/23, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 252 del Tomo XXII- XXIV, Octubre- Diciembre de 1989, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que omite ocuparse de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." El sobreseimiento se hace extensivo al acto reclamado de la autoridades señaladas como ejecutoras Registradores y Directora ambos, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, que se hace consistir en la inscripción de ese embargo trabado en la parte proporcional de la nuda propiedad del predio número ---------- de la localidad y municipio de Mérida, en virtud de que no se reclama por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de los actos señalados en líneas precedentes orden de embargo y ejecución del mismo. QUINTO. REGISTRO DE SENTENCIA. En cumplimiento a los Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ----- por los actos y autoridades destacados en los considerandos segundo y por los motivos expuestos en el cuarto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente.

  • 14 de Mayo del 2019

    V-Mérida, Yucatán, trece de mayo de dos mil diecinueve. Toda vez que de autos se advierte que la tercero interesada********************, no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de veintiséis de abril del presente año, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, hágase a la aludida tercero interesada, ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo en vigor.

  • 03 de Mayo del 2019

    V-Se emplaza, dejándose a disposición de la parte tercero interesada de referencia, en la Secretaría de este juzgado, copia simple del escrito inicial de demanda y se le notifica por lista de estrados el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, así como la razón actuarial de veinticinco de abril del año en curso, por la que el actuario adscrito a este Juzgado Federal manifestó la imposibilidad de emplazar a la tercero interesada ..., toda vez que al constituirse en dicho domicilio, el mismo se encontraba desocupado, ... que los licenciados que ahí laboraban lo hacen actualmente en el predio marcado con el ... En consecuencia, comisiónese al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el referido domicilio y proceda a emplazar a juicio a la citada tercero interesada, por conducto de quien legalmente la represente, entregándole copia simple de la demanda de amparo, así como copia autorizada del auto de radicación y del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con el carácter de tercero interesada, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo. Finalmente, hágasele saber a la referida tercero interesada que la audiencia constitucional está fijada para tener verificativo a las DIEZ HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a la citada, con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, mismos que obran agregados en autos.

  • 30 de Abril del 2019

    V-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por la Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado y Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, ambos con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña en copia certificada la citada Juez; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese con dichos informes y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, atendiendo al volumen del anexo remitido por la autoridad judicial responsable de mérito junto con su informe justificado, consistente en la copia certificada del juicio ejecutivo mercantil 401/2019, de su índice; para el mejor manejo del expediente en que se actúa y a fin de preservar dichas constancias en el estado que se encuentran, FÓRMESE EL ANEXO RESPECTIVO con la referida copia certificada, la cual estará a disposición de las partes para su consulta, en la Secretaría de este Juzgado, en el entendido de que se seguirá actuando en el presente expediente. Por otro lado, vista la certificación de cuenta, y en virtud de que mediante acuerdo de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 39), se reservó acordar respecto al emplazamiento del tercero interesado en el presente juicio ***, por conducto de quien legalmente lo represente, hasta en tanto obraran los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables y toda vez que del anexo que remitió la citada Juez responsable se advierte un diverso domicilio donde puede ser emplazada dicha persona moral tercero interesada, este es, predio ** En consecuencia, se comisiona al actuario adscrito, para que se constituya en el citado predio, y proceda a emplazar a la persona moral tercero interesada **, por conducto de quien legalmente lo represente, con copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del auto de radicación y del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con dicho carácter si conviene a sus intereses, previniéndole para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo en vigor. Para dar margen a lo anterior, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para el día treinta de abril de dos mil diecinueve a las diez horas con diecinueve minutos y se fijan como nuevas hora y fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. Notifíquese Personalmente.

  • 29 de Abril del 2019

    V Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, así como la razón actuarial de veinticinco de abril del año en curso, por la que el actuario adscrito a este Juzgado Federal manifestó la imposibilidad de emplazar a la tercero interesada ..., toda vez que al constituirse en dicho domicilio, el mismo se encontraba desocupado, ... que los licenciados que ahí laboraban lo hacen actualmente en el predio marcado con el ... En consecuencia, comisiónese al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el referido domicilio y proceda a emplazar a juicio a la citada tercero interesada, por conducto de quien legalmente la represente, entregándole copia simple de la demanda de amparo, así como copia autorizada del auto de radicación y del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con el carácter de tercero interesada, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo. Finalmente, hágasele saber a la referida tercero interesada que la audiencia constitucional está fijada para tener verificativo a las DIEZ HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a la citada, con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, mismos que obran agregados en autos. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA TERCERO INTERESADA

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