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Eda Comercializadora Del Sureste Sociedad Anónima De Capital Exp: 474/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Eda Comercializadora Del Sureste, Sociedad Anónima De Capital Variable .
Demandado: Auditor Superior Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 474/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Eda Comercializadora Del Sureste, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Auditor Superior Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 30 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 474/2021

  • 28 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA QUEDADO FIRME para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35 del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y se negó la definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20 del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en estos autos los anexos que la autoridad responsable Titular de la Unidad Investigadora de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán, exhibió en los presentes autos (folios 181, 201 y 218); por tanto, devuélvanse a la citada autoridad, solicitándole acusar el recibo correspondiente de los referidos anexos. NOTIFÍQUESE.

  • 01 de Febrero del 2022

    V-"...TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. El Titular de la Unidad Investigadora de la Auditoria Superior del Estado de Yucatán, y el Auditor Superior del Estado de Yucatán, al rendir su informe, negaron la existencia de los actos que se les reclaman consistente en la orden de desposesión y allanamiento del tablaje catastral *****************, de la Localidad de *****************, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa. En efecto, de las constancias que integran el presente juicio, no se advierte que en el procedimiento administrativo de origen se haya emitido alguna orden de desposeimiento, además que la parte quejosa no aportó algún medio probatorio para refutar tal negativa. En esas condiciones, ante la inexistencia del acto reclamado consistente en la orden de desposesión y allanamiento del tablaje catastral **************, de la Localidad de **************, lo que procede es sobreseer en el juicio de amparo respecto de tal acto, por lo que toca a ese acto, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. CUARTO. Existencia del acto reclamado. El Titular, el Visitador y/o Notificador ambos de la Unidad Investigadora de la Auditoria Superior del Estado de Yucatán, y el Auditor Superior del Estado de Yucatán, al rendir su informe, negaron la existencia de los actos que se les reclaman, relativos a la orden de inspección contenida en el oficio número ***************** de nueve de marzo de dos mil veintiuno, en el tablaje de referencia, dictada en auto del procedimiento administrativo *****************; y demás actos derivados de la misma, incluyendo sus notificaciones. Sin embargo, dicha negativa se desvirtúa, pues de las constancias que remitió derivadas del referido expediente, que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2°, se advierte la existencia del mencionado oficio número U*****************, así como de sus constancias de notificación, de ahí que se tenga por existentes tales actos... Efectuada la precisión anterior, el acto reclamado inicialmente en este juicio de amparo consiste en la orden de desposesión, allanamiento o ingreso del predio ubicado en el tablaje catastral *****************, de la Localidad y Municipio de *****************, por lo que el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, al no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Para el cómputo del aludido plazo debe considerarse la segunda hipótesis que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, a partir del día siguiente en el que tuvo conocimiento el quejoso. En efecto, el quejoso señaló que el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, fue informado que personal de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán, que se constituyeron en el predio que defiende, por lo que el plazo para presentar el juicio constitucional transcurrió del diecinueve de marzo al nueve de abril de esa anualidad, habiéndolo realizado el veintidós de marzo del año pasado. En ese tenor, si la demanda de amparo se presentó el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, la acción constitucional se ejerció dentro del plazo legal. SEXTO. Antecedentes El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Titular de la Unidad de Investigación de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán, recibió las constancias documentales a fin de que se diera inicio a una investigación por hechos que pudieran constituir faltas administrativas tipificadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, por lo que ordenó realizar, de oficio, las diligencias de investigación correspondientes. Luego, mediante oficios UI/168/2020 y UNIN/027/2021, ambos de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Director Jurídico en funciones del Titular de la Unidad de Investigación de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán, solicitó la colaboración a la Fiscalía de combate a la Corrupción y al Departamento de Obra Pública, para que se realizaran los peritajes en dos predios, entre ellos el relativo al tablaje catastral *****************, de la localidad de *****************, así como la inspección física, a fin de determinar su valor comercial, constatar su geoubicación y determinar los servicios públicos con que cuenta. Posteriormente, el nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad Investigadora de la Auditoria Superior del Estado de Yucatán, a través del oficio *****************, solicitó al Presidente del Consejo de Administración y/o al Representante Legal de la parte quejosa *****************, una colaboración, a fin de que se puedira realizar el ingreso y la inspección ocular al tablaje catastral *****************, de la Localidad de *****************, para el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno a las diez horas con treinta minutos, con motivo de una investigación a cargo de esa Unidad. Mediante diligencias de diez y once de marzo de dos mil veintiuno, se notificó a la persona moral quejosa el oficio *****************. El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, Visitadores de la Auditoria Superior del Estado de Yucatán, se constituyeron en el tablaje *****************, de la Localidad de *****************, y realizaron la visita de inspección ocular ordenada en el oficio *****************, de nueve de marzo de dos mil veintiuno, levantándose el acta circunstanciada correspondiente. SÉPTIMO. Procedencia del juicio de amparo. En el particular no se realizará el estudio de los conceptos de violación expresados, porque del análisis del escrito de demanda y sus anexos, así como de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, se advierte que se actualiza una causa de improcedencia, cuyo análisis es de estudio preferente y de orden público, atento a lo que se dispone en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Primero, debe precisarse que los actos reclamados emanan de la tramitación de un procedimiento administrativo, instaurado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, con motivo de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Celestún, Yucatán. En el caso, la autoridad responsable lleva a cabo la investigación de servidores públicos que participaron en la enajenación del inmueble cuya propiedad ostenta la quejosa en el presente juicio de amparo, y que fue materia de la inspección en dicho procedimiento. En la especie, el suscrito resolutor estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de amparo, que prevé: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente. (.) XVI. Contra actos consumados de modo irreparable. (.)" Respecto de esta causal, para efectos ilustrativos, es pertinente puntualizar que la doctrina entiende como actos consumados aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos se clasifican en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros, son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable, de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de amparo en términos de la fracción XVI del artículo 61 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).... Por identidad de razón, cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.), que resolvió la contradicción de tesis 1/2008-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se rubro y texto siguientes: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo." En consecuencia, al quedar plenamente actualizada la causal de improcedencia examinada, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado por esta vía constitucional, con apoyo en la fracción V del artículo 63 de Ley de Amparo. Lo anterior, hace innecesario el estudio del fondo del asunto, en atención a la tesis de jurisprudencia 509 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 335, Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.". SEXTO. Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los tribunales de circuito y juzgados de distrito, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ***************** de la directa quejosa *****************, contra los actos que reclama al Auditor Superior del Estado de Yucatán, y otras autoridades; por los motivos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y séptimo de este fallo. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último apartado de esta resolución, captúrese el día de su publicación la presente determinación, con la certificación secretarial respectiva, en versión pública y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro."

  • 13 de Enero del 2022

    V-Mérida, Yucatán, doce de enero de dos mil veinte. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual devuelve el expediente principal relativo al juicio de amparo 474/2021-V, y adjunta la resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por dicho cuerpo colegiado en autos del toca 7/2021, en el que en su único punto declaró SIN MATERIA el impedimento planteado por el licenciado ******************, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, para resolver el presente juicio de amparo; acúsese recibo a la Superioridad. Háganse las anotaciones en el libro respectivo,  extráiganse del cuaderno de antecedentes formado con motivo del impedimento de mérito las actuaciones posteriores a la interposición del mismo, y glósense únicamente éstas al expediente, en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias, dado que obran los originales de las que proceden. Atento a lo anterior, al no haber diligencia pendiente de desahogar en el presente juicio de amparo, reanúdese el procedimiento que fue suspendido en acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintiuno y procédase al dictado de la sentencia definitiva correspondiente.

  • 05 de Noviembre del 2021

    V-Mérida, Yucatán, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que se admitió a trámite el impedimento planteado por el suscrito; formándose por tal motivo el impedimento ***************.

  • 21 de Octubre del 2021

    V-Mérida, Yucatán, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Visto los autos del presente juicio, este Secretario en funciones de Juez estima que en el caso, se actualiza el motivo de impedimento previsto en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para resolver este juicio. Se afirma lo anterior, porque al revisar las constancias que integran estos autos, advertí que uno de los accionistas de la persona moral quejosa ****************, es el señor ***************, con quien el suscrito mantiene una estrecha amistad, además, que fue una de las personas que en su carácter de representante de la citada persona moral participó en la celebración del contrato de compraventa celebrado entre la citada quejosa y el Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, respecto del tablaje marcado con el número ***************, materia de Litis en este juicio. En efecto, el impedimento constituye un factor externo para limitar la competencia de un o´rgano jurisdiccional, conocida como competencia subjetiva, el cual e´sta dirigido a la persona de los Jueces o Magistrados, y al actualizarse acarrea la consecuencia de separarlo del proceso de su conocimiento... En materia de amparo, el artículo 51 de la ley de la materia describe los supuestos en los que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, se encontraran impedidos para conocer de un asunto, de los cuales, en ese asunto destaca el previsto en la fracción VII, cuyo contenido se trascribe: "Articulo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así´ como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: [...] VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y..." Por tanto, toda vez que el suscrito Secretario en Funciones de Juez de Distrito de este o´rgano jurisdiccional, tiene un vínculo de amistad estrecha en el plano personal desde hace muchos años con el nombrado ****************, accionista de la persona moral quejosa ****************, motivo por el cual se encuentra obligado a manifestar su excusa ante el impedimento que tiene para resolver este juicio de amparo, ello, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VII, del artículo 51, de la Ley de Amparo...Por tanto, si en este caso, ****************, accionista de la persona moral quejosa ****************, tiene una estrecha amistad de varios an~os con el suscrito, resulta incuestionable que se constituye la causa de impedimento prevista en la fraccio´n VII, del numeral 51 de la ley de la materia. En acatamiento a lo establecido en el artículo 51, de la Ley de Amparo, el suscrito cumple con la obligación de manifestar el impedimento que tiene para resolver el presente juicio con motivo de la amistad estrecha de años con Alejandro Roberto de Jesús Ojeda Méndez; por lo que se hace saber que me encuentro legalmente impedido para dictar la sentencia del presente juicio de amparo indirecto, y me excuso de resolver este asunto...En consecuencia, al actualizarse la hipo´tesis normativa citada, en te´rminos del inciso c), fraccio´n III, del arti´culo 54, de la Ley de Amparo, procede comunicar esta providencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad, a fin de que tenga a bien calificar el impedimento que manifiesta el suscrito Secretario en Funciones de Juez Federal. Para ello, remi´tase el cuaderno principal del presente juicio de amparo y fo´rmese el cuaderno de antecedentes correspondiente. Con fundamento en el arti´culo 42 en relacio´n con el 51 y 52, de la Ley de Amparo, se ordena la suspensio´n del dictado de la sentencia de este juicio de amparo. Para los efectos legales correspondientes, hágase del conocimiento de las partes esta determinación."

  • 23 de Agosto del 2021

    V-Mérida, Yucatán, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que de conformidad con la Circular 1/2021, de dieciocho de agosto del cursante, suscrito por el Magistrado **************, Coordinador de Magistradas y Magistrados del Decimocuarto Circuito y por el **************, Coordinador de Juezas y Jueces del Decimocuarto Circuito, se determinó suspender labores en los órganos jurisdiccionales federales adscritos a esta Entidad Federativa, el día jueves diecinueve de agosto del año que transcurre, con motivo del acercamiento del fenómeno meteorológico "Grace" al Estado de Yucatán. En tal virtud, déjese sin efectos la referida audiencia constitucional de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno en la que debió tener verificativo, por los motivos expuestos; y se señalan como nueva hora y fecha para su celebración las QUINCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

  • 05 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el escrito signado por *** autorizado en términos amplios de la parte quejosa, y en atención a su contenido con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por hechas las manifestaciones que realiza en vía de alegatos, para que sean relacionados al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE.

  • 03 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, a dos de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, y anexo que acompaña, mediante el cual atiende en requerimiento conforme al 121 de la Ley de Amparo, realizado por este órgano jurisdiccional en proveído de veintiuno de julio del presente año. Atento a lo anterior, con apoyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes con la documentación de cuenta, para que, de estimarlo necesario, manifiesten lo que a su derecho convenga, y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE.

  • 22 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el escrito signado por *** autorizado en términos amplios de la persona moral quejosa, mediante el cual cumple con la prevención que se le realizó en proveído de trece de julio del año en curso, y manifiesta que la prueba documental que ofreció en su escrito de nueve de julio del año en curso, se relaciona con lo señalado en su escrito de ampliación de demanda y a que diligencias en específico se refiere; en consecuencia, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental de referencia. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte quejosa de requerir al Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad, el informe que deberá remitir a este órgano de control constitucional, con fundamento en el artículo 121 de la Ley de Amparo, se accede a su solicitud, toda vez que la parte quejosa acreditó haber realizado la petición de dicho informe ante la citada autoridad, lo que se corrobora con el acuse de recibo que exhibió en su escrito de fecha nueve de julio de la presente anualidad. Por tanto, con fundamento en el artículo 121 de la Ley de Amparo y artículo 297 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase al Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, remita copia certificada y legible de la información solicitada por la parte quejosa en su escrito de fecha nueve de julio del año en curso. Lo anterior, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá, una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62(ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículos 237, fracción I, y con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente expediente. Finalmente, agréguese para que obra como legalmente corresponda el informe justificado rendido respecto a la ampliación de demanda por el Auditor Superior del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno, toda vez que los actos reclamados en la ampliación de la demanda de amparo no fueron atribuidos a dicha autoridad. ...

  • 20 de Julio del 2021

    V. Mérida, Yucatán, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Agréguense a los autos los informes justificados respecto a la ampliación de demanda rendidos por el Titular de la Unidad Investigadora de la Auditoria Superior del Estado de Yucatán y por el Visitador y/o Notificador adscrito a la citada Unidad Investigadora, ambas con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dichos informes a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que del expediente electrónico que obra en el Sistema Integral de Expedientes (SISE), no obra en autos la notificación a la parte quejosa del acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual se le previno para que precise si la prueba documental que ofreció se relaciona con los actos reclamados en el escrito inicial de demanda, o con los señalados en el escrito de ampliación de demanda. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, se señalan como nueva fecha y hora las DIECISÉIS HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO. ...

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