Características del servicio

. | Direccion De Finanzas Y Tesoreria Municipal Del Municipio Exp: 1981/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Direccion De Finanzas Y Tesoreria Municipal Del Municipio De Merida Del Estado De Yucatan. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1981/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Direccion De Finanzas Y Tesoreria Municipal Del Municipio De Merida Del Estado De Yucatan. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1981/2023

  • 14 de Junio del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    NOTIFICACION PERSONAL

  • 08 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por el Consejero Jurídico, en su carácter de representante del Gobernador del Estado de Yucatán, la Directora de Finanzas y Tesorera del Municipio de Mérida y por la Directora de Catastro del Municipio de Mérida, todos con sede en esta ciudad, y anexos que acompañan; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo dese vista a las partes con dichos informes y anexos, y háganse relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional. Por otra parte, téngase como domicilios para oír y recibir notificaciones, los que indican en sus informes de cuenta y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de Amparo, se tienen como delegados de las autoridades responsables a las personas que mencionan y, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a los delegados que señala la autoridad responsable Consejero Jurídico, en su carácter de representante del Gobernador del Estado de Yucatán, el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Ahora bien, visto el estado de autos y la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que de conformidad con la Circular de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, suscrita por ****** Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual con motivo de la celebración de las fiestas de carnaval que se realizarán en esta ciudad, autorizó suspender labores y declarar inhábiles en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con sede en esta ciudad, los días doce, trece y catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Por tanto, dado que se encuentran señaladas las once horas del doce de febrero del año en curso, para que tener verificativo la audiencia constitucional en el presente expediente, se deja sin efectos la referida audiencia por los motivos expuestos y en su lugar se señalan para su celebración las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. NOTIFÍQUESE.

  • 31 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Directora Jurídica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo dese vista a las partes con dicho informe y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional. NOTIFÍQUESE.

  • 26 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Visto, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1981/2023-VIII, promovido por ****** contra actos de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad y otras autoridades, y, R E S U L T A N D O: .......Ahora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, toda vez que resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada contra la expedición de leyes, porque ciertamente la materia de la suspensión es la ejecución y aplicación de las mismas, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a la parte quejosa, lo cual es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión. *************** Por otra parte, respecto a la ejecución de los actos reclamados, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, la parte quejosa efectuó el pago del impuesto predial correspondiente a ****** de esta ciudad, con folio electrónico **** determinado en el recibo número ***** de la misma fecha, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Municipio de Mérida, Yucatán, por la cantidad de 45,333.00 M.N. (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). En esas condiciones, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada por ***** ya que al realizarse el pago del impuesto en comento, no existe materia para la suspensión definitiva, pues atendiendo a la consecuencia del acto reclamado (cobro del impuesto predial), este se encuentra agotado ante pago provisional que efectuó el peticionario del amparo ante la autoridad extractora, por lo que los actos reclamados se encuentran consumados. ****** Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E: UNICO. SE NIEGA a ******** la suspensión definitiva en contra de los actos reclamados a las autoridades precisadas y por los motivos señalados en el considerando CUARTO de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Agréguense a estos autos los informes previos rendidos por la Directora de Catastro del Municipio de Mérida, Yucatán, y la Directora Jurídica del Poder Legislativo del Estado, ambas con sede en esta ciudad y anexo que acompaña la última autoridad mencionada; por tanto, con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, hágase relación de los mismos al resolver la audiencia incidental. Asimismo, téngase como delegados de las autoridades de referencia a los señalados en sus informes de cuenta, en términos del artículo 9°, párrafo primero, de la Ley de Amparo y como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que señalan para tal efecto. De conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a los referidos delegados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Finalmente, se tienen por señalados los correos electrónicos que refieren las autoridades en sus informes de ley, a efecto de entablar comunicaciones no procesales. Finalmente, como solicita la Directora de Catastro del Municipio de Mérida, Yucatán, con fundamento en los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el numeral 3 de la Ley de Amparo, se autoriza a dicha autoridad responsable para CONSULTAR el presente expediente en línea, a través de los usuarios jaimeacopa, teresaborges y mirelymedrano, toda vez que se encuentran registrados en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; por lo cual realícese el trámite correspondiente a efectos de cumplir materialmente dicha autorización. NOTIFÍQUESE.

  • 19 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Agréguense a estos autos los informes previos rendidos por el Consejero Jurídico en representación del Gobernador del Estado de Yucatán y la Directora de Finanzas y Tesorera del Municipio de Mérida, ambos con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, hágase relación de los mismos al resolver la audiencia incidental. Por otra parte, visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación que antecede, de los que se advierte que se encuentra transcurriendo el plazo de cuarenta y ocho horas concedidas a las autoridades responsables Dirección de Catastro Municipal del Municipio de Mérida del Estado de Yucatán y Congreso del Estado de Yucatán, ambas con sede en esta ciudad, a efecto de que rindan su informe previo, según se advierte de las constancias de notificación relativas a los oficios 1046/2024 y 1047/2024 con los que se les requirió, mismos que fueron recibidos respectivamente el dieciséis y diecisiete de los cursantes, a las diez horas con nueve minutos y doce horas con seis minutos. En consecuencia, advirtiéndose de autos que la audiencia incidental está señalada para el día de hoy, se difiere y se fija como nueva fecha y hora para su celebración las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. NOTIFÍQUESE.

  • 12 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, once de enero de dos mil veinticuatro. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión, promovido por **** como albacea de la sucesión testamentaria de ***** contra actos de la la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita en pieza única y por cuerda separada el incidente de suspensión solicitado. Con apoyo en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y requiéraseles su correspondiente informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor. En el caso, del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado se hace consistir en: El cobro del impuesto predial con recibo número ***** de dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés. El valor catastral asignado a la casa habitación ubicada en calle sesenta y dos, número quinientos veintidós, de la colonia centro, de esta ciudad, con número de folio electrónico 503820. La emisión y promulgación de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, Yucatán. Una vez establecidas las providencias relativas al trámite del incidente de suspensión, enseguida se analizará si es procedente o no, otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cobra aplicación sobre el tema, la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, registro digital 2022619, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Ahora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada contra la expedición de leyes, porque ciertamente la materia de la suspensión es la ejecución y aplicación de las mismas, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a la parte quejosa, lo cual es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis VI.2º.C. J/174, de la Novena Época, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, Julio de 1999, página 775, cuyo rubro y texto establecen: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY. Es improcedente conceder la suspensión contra la expedición de leyes, porque la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a los quejosos, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión." Asimismo, tiene aplicación a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXII, página 1192, que es del tenor siguiente: "LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS. Es de la naturaleza de la suspensión, que las leyes no pueden ser suspendidas sino en cuanto a sus efectos o actos de aplicación, pues no se concibe que pudiera decretarse el beneficio contra el acto legislativo de su expedición o del administrativo de su promulgación y publicación. En el caso de leyes que no afectan directamente derechos personales, sino que para ello se requieren actos concretos de aplicación, la suspensión cabe, en términos generales, cuando no se han realizado dichos actos, pues una vez llevados a cabo, debe negarse el beneficio, pues de otorgarse, no permanecerían las cosas en el estado que guardan que es el fin que persigue la institución, sino que se le darían efectos restitutorios, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de verificarse los actos reclamados." Por otra parte, respecto a la ejecución de los actos reclamados, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, la parte quejosa efectuó el pago del impuesto predial correspondiente a la casa habitación ubicada en calle sesenta y dos, con número quinientos veintidós, de la colonia centro, de esta ciudad, con folio electrónico 503820, determinado en el recibo número K 208002 de la misma fecha, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Municipio de Mérida, Yucatán, por la cantidad de $45,333.00 M.N. (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). En esas condiciones, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por ***** como albacea de la sucesión testamentaria de ****** ya que al realizarse el pago del impuesto en comento, no existe materia para la suspensión provisional, pues atendiendo a la consecuencia del acto reclamado (cobro del impuesto predial), este se encuentra agotado ante pago provisional que efectuó el peticionario del amparo ante la autoridad extractora, por lo que los actos reclamados se encuentran consumados. ************ NOTIFÍQUESE.

  • 12 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, once de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los presentes autos, el escrito signado por ******************** como albacea de la sucesión testamentaria de ********************, por medio del cual cumple con la prevención que se le realizó en auto de trece de diciembre de dos mil veintitrés, toda vez que exhibe copias certificadas de constancias de las cuales se advierte la personalidad con la cual comparece, reconózcasele la misma en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo. Asimismo, en su escrito aclaratorio precisó las autoridades responsables y los actos que se les atribuyen. En ese sentido, vista nuevamente la demanda de amparo promovida por la citada parte quejosa ******************** como albacea de la sucesión testamentaria de ********************, contra actos de la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, consistentes esencialmente en: El cobro del impuesto predial con recibo número ********************, de dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés. El valor catastral asignado a la casa habitación ubicada en ********************, de esta ciudad, con número de folio electrónico ******************** La emisión y promulgación de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, Yucatán. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Suspensión del acto reclamado. Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con la demanda de mérito. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberá exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dichos informes. Bajo el apercibimiento que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintitrés, de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $3,112.2 (tres mil ciento doce 20/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS DEL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." TERCERO INTERESADO. De una lectura integral de la demanda no se desprende que se actualice alguno de los supuestos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo cual se determina que a la fecha no existe tercero interesado, sin perjuicio de que con posterioridad se puede reconocer ese carácter a alguna persona, una vez que obren datos que comprueben esa situación. PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo y a su escrito de cuenta, así como la instrumental de actuaciones y las presunciones en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. De igual manera, hágase la devolución de los documentos que solicita y que fueron exhibidos en copia certificada (ANEXO 1 y 2), previo cotejo y certificación que de los mismos se agreguen como constancia a estos autos, y que le serán entregados a las personas que autoriza para tal efecto, cuando las labores del Juzgado lo permitan, previa identificación y razón de recibo que otorgue en autos. NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DIRECCION DE FINANZAS Y TESORERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MERIDA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil veintitrés. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4