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Didier Fernando Reyna Rodríguez. | Juez Primero En Material De Exp: 1080/2020

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Didier Fernando Reyna Rodríguez.
Demandado: Juez Primero En Material De Oralidad Familiar, Turno Vespertino Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1080/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Didier Fernando Reyna Rodríguez en contra de Juez Primero En Material De Oralidad Familiar, Turno Vespertino Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1080/2020

  • 28 de Enero del 2021

    Mérida, Yucatán, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el acuerdo dictado el ocho de diciembre de dos mil veinte. Con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó fuera de audiencia, y no se tramitó el incidente de suspensión, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso d) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo.

  • 17 de Diciembre del 2020

    Se notifica por lista de estrados a la parte tercero interesada el acuerdo de 8 de diciembre de 2020, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, ocho de diciembre de dos mil veinte. Agréguese a estos autos el informe justificado signado por el Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno vespertino, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña. Ahora bien, vista de nueva cuenta la demanda de amparo presentada por **, se advierte que reclama de la autoridad señalada como responsable, la omisión de dar contestación al escrito de trece de junio de dos mil veinte, presentado el diecisiete de julio siguiente, en autos del expediente 476/2016, relativo al procedimiento especial de divorcio sin causales, de su índice. En consecuencia, se advierte que lo procedente es sobreseer el juicio de amparo fuera de audiencia, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así porque el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado queda insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravia a la parte quejosa; así, tratándose de la omisión por parte del Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno vespertino, con sede en esta ciudad, de dar contestación al escrito de trece de junio de dos mil veinte, presentado el diecisiete de julio siguiente, en autos del expediente 476/2016, relativo al procedimiento especial de divorcio sin causales, de su índice, en el caso, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en el que se proveyó a lo solicitado por la parte quejosa en el escrito antes referido, pues fijó como fecha y hora para la continuación de la audiencia incidental correspondiente las quince horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil veintiuno, y acordó lo conducente respecto a la reducción de la pensión alimenticia que refirió el aquí quejoso, lo que se notificó a la parte quejosa el treinta de noviembre de dos mil veinte. Es de puntualizarse que las documentales anexas al informe justificado de cuenta, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2° de la Ley de Amparo en vigor.... Por tanto, se tiene que cesaron los efectos del acto reclamado, actualizándose la causal de improcedencia señalada, al destruirse de forma total e incondicional el acto omisivo combatido por la parte solicitante del amparo a la autoridad responsable. En tales circunstancias, lo procedente es sobreseer el presente juicio fuera de audiencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis. Puntualizando que el presente asunto se resuelve atendiendo a los actos reclamados y en vista de los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado queda insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravia a la parte quejosa. Sin que obste a lo anterior, que no hayan transcurrido ocho días a las partes, que refiere el artículo 117 de la Ley de Amparo, respecto del informe justificado signado por la citada responsable y esta determinación, pues si bien es cierto ello acontece, en el caso, como se dijo, existe una causa de improcedencia manifiesta e indudable, sin que exista prueba en contrario que pueda desvirtuar tal improcedencia. En consecuencia, déjese sin efectos la audiencia constitucional que debía tener verificativo a las CATORCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DE HOY. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 09 de Diciembre del 2020

    IV NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 11 de Noviembre del 2020

    Mérida, Yucatán, diez de noviembre de dos mil veinte. Vista la demanda de amparo promovida por ** SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 1080/2020-IV y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable... Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las CATORCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrá consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que la parte quejosa anexa a su escrito inicial de demanda, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de amparo, y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala en la misma, en virtud de que no acreditaron encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho, al no estar registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la parte quejosa y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Por otro lado, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. En otra tesitura, no ha lugar a solicitar el informe previo que pretende la parte quejosa, en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. Finalmente, con apoyo en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

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