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Desiderio Alberto Puerto Prieto. | Secretario De Seguridad Pú Exp: 1157/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Desiderio Alberto Puerto Prieto.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1157/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Desiderio Alberto Puerto Prieto en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Julio del 2021 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1157/2021

  • 04 de Marzo del 2022

    Mérida, Yucatán, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierten que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA QUEDADO FIRME, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados a la responsable, de conformidad con el criterio de valoración documental emitido por el Consejo de la Judicatura Federal de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el cuaderno original de dicho incidente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, al carecer de relevancia jurídica; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el artículo 21 del citado acuerdo general. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del Capitulo Octavo del referido Acuerdo General, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo, así como tampoco el incidente de suspensión derivado del mismo. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 16 de Noviembre del 2021

    Visto para resolver el juicio de amparo 1157/2021, promovido por ****, contra los actos que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRESENTACIÓN Y DATOS DE LA DEMANDA. En demanda de amparo presentada el treinta de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en esta ciudad, turnado el uno de julio siguiente en la Oficialía de Partes de este juzgado, DESIDERIO ALBERTO PUERTO PRIETO solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que señala en su demanda de amparo. Sirve de apoyo por analogía la tesis con el rubro siguiente: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO." SEGUNDO.ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL JUICIO. Mediante proveído de dos de julio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de amparo; se ordenó dar al representante social de la federación adscrito, la intervención legal que le compete; se solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, previos diferimientos, se celebró al tenor del acta que antecede, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los Acuerdos Generales 8/2013 y 53/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Circuito y de los Juzgados de Distrito y fecha de inicio de funcionamiento de este tribunal federal, respectivamente; por reclamarse en el presente asunto actos omisivos, de ahí que al presentarse la demanda de amparo en esta ciudad de Mérida, donde este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Por razón de orden, en primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del señalamiento de los actos reclamados, en términos de la fracción I del artículo 74, de la Ley de Amparo, lo que se realizará conforme al análisis integral de la demanda de garantías, como lo interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis y jurisprudencia de rubros: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO" y "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." Acorde a lo anterior, del análisis integral de la demanda de amparo se tiene que la parte quejosa reclama la omisión de contestar su escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno. TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. El Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su correspondiente informe justificado en representación de dicha secretaría, señaló que es cierto el acto reclamado únicamente respecto que en fecha veintidós de abril del año en curso se recibió en las oficinas de esa Secretaría el escrito del aquí quejoso, en el que solicita al Titular de dicha dependencia la devolución de la escopeta de la marca Valmet, con número de serie 219031, doble cañón y que mediante oficio número SSP/DJ/24609/2021 se dio contestación a dicha solicitud. CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, precisa examinar las causales de improcedencia que se actualiza, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/54, de rubro: "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO." Ahora bien, no obstante la certeza del acto reclamado consistente en la omisión de contestar su escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno, en el que solicita la devolución de la escopeta de la marca Valmet, con número de serie 219031, doble cañón, del contenido de las constancias remitidas a estos autos se advierte que tal libelo fue atendido mediante oficio SSP/DJ/24609/2021 de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, del que se advierte que la responsable puso el arma de fuego descrita a disposición de la Agencia Décimo Séptima de la Fiscalía General del Estado con sede en Izamal, Yucatán, el cual se notificó a la parte quejosa por conducto de este juzgado el nueve de agosto del año en curso. Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En este sentido, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Al respecto, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 77, fracción I, de la Ley de la Materia, se estima que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la parte quejosa o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Entonces, si la parte quejosa reclamó la omisión de proveer el escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintiuno, respecto a la devolución de la escopeta de la marca Valmet, con número de serie 219031, doble cañón, pero la autoridad responsable demostró que fue atendido mediante oficio SSP/DJ/24609/2021 de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el cual que se notificó a la parte quejosa a través de este juzgado el nueve de agosto siguiente, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo que fue el treinta de junio de dos mil veintiuno, resulta incuestionable que en el presente caso cesaron los efectos de tal acto reclamado, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de la materia. Al respecto se cita la jurisprudencia 59/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal". En ese contexto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. Circunstancia que además, impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causa de improcedencia que se actualizó, acorde con la tesis de jurisprudencia 509, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO." SEXTO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día siguiente de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva y en versión pública; y, agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto, se: S E R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *****, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 13 de Octubre del 2021

    Mérida, Yucatán, once de octubre de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y dado que en la certificación secretarial de cuenta se informa que está transcurriendo el término concedido al quejoso DESIDERIO ALBERTO PUERTO PRIETO, en proveído de seis de septiembre de dos mil veintiuno, a efecto de que precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo, del veintidós de septiembre al trece de octubre del año que transcurre, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se señalan las CATORCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEITIUNO para su celebración. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 09 de Septiembre del 2021

    Mérida, Yucatán, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación de cuenta, se informa que mediante proveído de seis de septiembre de dos mil veintiuno se concedió a la parte quejosa el término de quince días a fin de que manifieste si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto a la diversa autoridad Agencia Décimo Séptima de la Fiscalía General del Estado, con sede en Izamal, Yucatán, y que se encuentra en vías de notificación; en mérito de ello, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se señalan las QUINCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 07 de Septiembre del 2021

    Mérida, Yucatán, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la cuenta que antecede y nuevamente el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en representación de su Titular, con sede en esta ciudad, y anexos que acompaña, se advierte que esa autoridad señalada como responsable manifiesta que mediante oficio SSP/DJ/24609/2021, de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dio contestación al escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno, a través del cual solicitó el quejoso la devolución del arma de fuego Valmet, tipo escopeta de dos cañones, y calibre doce, indicándole que se encuentra a disposición de la Agencia Décimo Séptima de la Fiscalía General del Estado, con sede en Izamal, Yucatán. En consecuencia, con fundamento en los artículos 17, 18 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del plazo de quince días precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto a la diversa autoridad Agencia Décimo Séptima de la Fiscalía General del Estado, con sede en Izamal, Yucatán, señalada en el referido oficio SSP/DJ/24609/2021, y en caso afirmativo, exhiba las copias de su escrito para correr traslado a la autoridad que señale como responsable y al Agente del Ministerio Público adscrito; apercibida que de no cumplir con dicha prevención dentro del término indicado se resolverá el presente juicio únicamente respecto de la autoridad señalada inicialmente en su escrito de demanda. Orienta el criterio anterior, por identidad de razón, /la tesis de jurisprudencia 1ª/J.136/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." Notifíquese y personalmente al quejoso. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 23 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de justicia a la parte quejosa, o en su caso, se sobresea en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, como lo solicita la Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este tribunal federal lo permitan. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por autorización otorgada en sesión celebrada el día nueve de agosto de la presente anualidad, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2711/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 05 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexos que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, toda vez que la aludida responsable en su informe de ley, por el motivo que indica, solicita que éste juzgado notifique al directo quejoso la respuesta recaída a su petición; en consecuencia, DESE VISTA Y CÓRRASE TRASLADO CON LA DOCUMENTACIÓN DE CUENTA A LA PARTE QUEJOSA, a fin de que se encuentre en aptitud de conocer el contenido del mismo y para los fines legales correspondientes. En otro tenor, toda vez que el informe justificado de mérito se glosó a estos autos el día de hoy, y aún no transcurren los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el numeral 117 de la citada Ley de la Materia; en consecuencia, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las QUINCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración. NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 19 de Julio del 2021

    VII Visto, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número VII-1157/2021, promovido por *****, contra actos que reclama al Secretario de Seguridad Pública del Estado, por violación a los artículos 8 y 16 Constitucionales, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. En la correspondiente demanda de amparo, DESIDERIO ALBERTO PUERTO PRIETO solicitó la suspensión definitiva del acto consistente en: la "omisión de contestar su escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno". SEGUNDO. TRÁMITE DEL INCIDENTE. Por auto de dos de julio del año en curso, se pidió a la responsable su informe previo; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual, previo diferimiento, tuvo verificativo este día en términos del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente, para conocer y decidir de la presente suspensión definitiva, conforme a los preceptos 103, fracción I, y 107, fracción X, de la Constitución Federal, 130, de la Ley de Amparo, así como los numerales 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. VALORACIÓN DE PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS. En el presente asunto, tal como se hizo constar en la audiencia incidental que antecede, las partes no ofrecieron prueba alguna ni realizaron manifestación en vía de alegatos; por lo que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 131 de la anterior Ley de Amparo, se resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva atento a lo expresado por las autoridades en sus informes previos. TERCERO. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN. Ahora bien, toda vez que la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado no rindió su correspondiente informe previo, solicitado en proveído de dos de julio del año en curso, no obstante estar debidamente notificado, según consta de la boleta de notificación relativa al oficio número 20395/2021, de la que se advierte el sello de dicha autoridad, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Amparo, SE PRESUME CIERTO EL ACTO que la parte quejosa reclama a dicha autoridad. No obstante lo anterior, por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable, consistente en la omisión de contestar su escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno, se NIEGA dicha medida cautelar, toda vez que tal acto por su naturaleza omisiva no requiere de ejecución material alguna, por lo que es improcedente otorgar respecto del mismo tal medida, en términos de la tesis bajo el rubro siguiente: "ACTOS DE OMISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN CONTRA DE LOS."1 Ahora bien, por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada respecto de las consecuencias del acto reclamado a la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, que se traduce en la retención del arma *****; se procede analizar la procedencia de la suspensión definitiva solicitada. De conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, se establecen los siguientes requisitos: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, antes de entrar a analizar los dos requisitos anteriores, es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida. Por tanto, tratándose de la suspensión definitiva, debe atenderse a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realice la parte quejosa, y en el caso concreto, en su demanda manifiesta que la responsable mantiene retenida el arma *****, como consecuencia de no dar respuesta a su solicitud de devolución, de manera que se tiene por cierto el acto reclamado descrito. Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de localización, rubro y texto, siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y declarativos, entre otros. Precisado lo anterior, lo que procede es determinar si la continuidad de esa retención del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones y calibre doce, por parte del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, quien ha sido omiso en contestar la solicitud de devolución, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, y si la concesión de la medida implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo. Al respecto, a juicio del suscrito resolutor, el acto no es consumado para los efectos de la suspensión y, por ende, sí es susceptible de ser suspendido. Ello, ya que la retención del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones y calibre doce, llevada a cabo previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras el arma no sea devuelta a la quejosa. Es decir, si bien la referida retención se realizó en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la citada detención. Continuando con el análisis se advierte que se cumple con la condición prevista en la fracción I del artículo 128 referido, pues la medida cautelar fue solicitada por DESIDERIO ALBERTO PUERTO PRIETO, quien adjunta como documentos para acreditar de manera indiciaria la posesión legal del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones, y calibre doce: - El permiso original de portación de arma de fuego ********, otorgado a su favor por la Secretaría de la Defensa Nacional. En la especie, se estima colmado este requisito porque la parte quejosa acredita de manera indiciaria la titularidad del derecho de posesión que dice tener con dicho permiso; documental que adquiere valor probatorio para los efectos de la medida cautelar solicitada y que generan convicción al suscrito juzgador, hasta esta etapa procesal, respecto a la titularidad de la parte quejosa como legal posesionaria. Por lo que toca al diverso requisito consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, dispone que: "Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, ...". La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que por apariencia de buen derecho debe entenderse el conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Motivo por el cual, actualmente se exige al juzgador constitucional que al momento de examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 138 en comento, se analice si de concederse la medida suspensional en base a esa apariencia, no se cause una afectación al interés social, pues de lo contrario, no puede concederse, aun ante la actualización de esa apariencia de buen derecho, dado que se pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión. Lo anterior se señala así, pues sería un contrasentido jurídico que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho a quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad; lo cual desde luego tornaría de suyo improcedente la medida. Sin embargo, en relación con el segundo de los precisados requisitos, debe decirse que la suspensión resulta improcedente toda vez que de concederse se afectaría el orden público y el interés social. Ello es así, en virtud que del contenido de la demanda se advierte que el arma fue retenida por un agente de la Policía Estatal en ejercicio de su labor, ya que se encontraba estacionado su vehículo sobre la carretera Mérida-Kantunil, porque tenía una necesidad fisiológica, cuando dicho agente se detuvo y le pidió inspeccionar el vehículo, siendo que al hacerlo, halló el arma de referencia y al solicitarle el permiso correspondiente le exhibió una copia de su registro, pero le respondió que no tenía validez y que acudiera a las oficinas del jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública para pedir su entrega. Bajo ese contexto, no se cumple con tal presupuesto para que proceda la suspensión para los efectos que pretende el peticionario de amparo, toda vez que de concederse, se estaría contraviniendo ineludiblemente el interés social y disposiciones de orden público, ya que por su sola naturaleza, poseer el arma puede constituir un peligro si se hace al margen de la normatividad legal, sin que en este momento sea el adecuado para realizar una declaratoria acerca de la validez del permiso exhibido, máxime que no fueron aportados otros datos o pruebas por las partes en el juicio de amparo distintas a las ofertadas en la demanda inicial. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E : UNICO. Se NIEGA a *****, la suspensión definitiva de los actos que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta interlocutoria. Notifíquese. Así lo resolvió y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho, por vacaciones del Titular en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo acordado en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2014/2021 signado por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretario del Juzgado que autoriza. Doy fe.

  • 14 de Julio del 2021

    VII. Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa **** el proveído de dos de julio de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, dos de julio de dos mil veintiuno. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión promovido por *** contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad; con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo en vigor, se tramita por cuerda separada y por duplicado el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a la autoridad responsable y pídase su respectivo informe previo, que deberá rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído; apercibida que de no hacerlo dentro del término fijado se le impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se hace del conocimiento de la autoridad responsable que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19) que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido habrá de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx.; asimismo, solicítese, de no tener algún inconveniente, que proporcione a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remitan los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento; la cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, en relación con el numeral 25, capítulo V, del diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el numeral 25, capítulo V, del diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Se exhorta a las partes a que, si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos, lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para que este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta que permita resolver el mismo día de la audiencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Se invita a las partes para que a la brevedad propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle en lo futuro el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia constitucional se difiera, la data acordada para ese efecto se podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión provisional solicitada respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable, consistente en la omisión de contestar su escrito de veinte de abril de dos mil veintiuno, se NIEGA dicha medida cautelar, toda vez que tal acto por su naturaleza omisiva no requiere de ejecución material alguna, por lo que es improcedente otorgar respecto del mismo tal medida, en términos de la tesis bajo el rubro siguiente: "ACTOS DE OMISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN CONTRA DE LOS." Ahora bien, por lo que ve a la suspensión provisional solicitada respecto de las consecuencias del acto reclamado a la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, que se traduce en la retención del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones, y calibre doce; se procede analizar la procedencia de la suspensión provisional solicitada. De conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo vigente, que prevé los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, se establecen los siguientes requisitos: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, antes de entrar a analizar los dos requisitos anteriores, es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida. Por tanto, tratándose de la suspensión provisional, debe atenderse a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realice la parte quejosa, y en el caso concreto, en su demanda manifiesta que la responsable mantiene retenida el arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones, y calibre doce, como consecuencia de no dar respuesta a su solicitud de devolución, de manera que se tiene por cierto el acto reclamado descrito. Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de localización, rubro y texto, siguientes: SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y declarativo, entre otros. Precisado lo anterior, lo que procede es determinar si la continuidad de esa retención del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones y calibre doce, por parte del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, quien ha sido omiso en contestar la solicitud de devolución, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, y si la concesión de la medida implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo. Al respecto, a juicio del suscrito resolutor, el acto no es consumado para los efectos de la suspensión y, por ende, si es susceptible de ser suspendido. Ello, ya que la retención del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones y calibre doce, llevada a cabo previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras el arma no sea devuelta a la quejosa. Es decir, si bien la referida retención se realizó en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la citada detención. Continuando con el análisis se advierte que se cumple con la condición prevista en la fracción I del artículo 128 referido, pues la medida cautelar fue solicitada por DESIDERIO ALBERTO PUERTO PRIETO, quien adjunta como documentos para acreditar de manera indiciaria la posesión legal del arma de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones, y calibre doce: El permiso original de portación de arma de fuego de la marca Valmet, tipo escopeta de dos cañones y calibre doce, con folio B549713, otorgado a su favor por la Secretaría de la Defensa Nacional. En la especie, se estima colmado este requisito porque la parte quejosa acredita de manera indiciaria la titularidad del derecho de posesión que dice tener con dicho permiso; documental que adquiere valor probatorio para los efectos de la medida cautelar solicitada y que generan convicción al suscrito juzgador, hasta esta etapa procesal, respecto a la titularidad de la parte quejosa como legal posesionaria. Por lo que toca al diverso requisito consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, dispone que: "Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, ...". La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que por apariencia de buen derecho debe entenderse el conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Motivo por el cual, actualmente se exige al juzgador constitucional que al momento de examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 138 en comento, se analice si de concederse la medida suspensional en base a esa apariencia, no se cause una afectación al interés social, pues de lo contrario, no puede concederse, aun ante la actualización de esa apariencia de buen derecho, dado que se pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión. Lo anterior se señala así, pues sería un contrasentido jurídico que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho a quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad; lo cual desde luego tornaría de suyo improcedente la medida. Sin embargo, en relación con el segundo de los precisados requisitos, debe decirse que la suspensión resulta improcedente toda vez que de concederse se afectaría el orden público y el interés social. Ello es así, en virtud que del contenido de la demanda se advierte que el arma fue retenida por un agente de la Policía Estatal en ejercicio de su labor, ya que se encontraba estacionado su vehículo sobre la carretera Mérida-Kantunil, porque tenía una necesidad fisiológica, cuando dicho agente se detuvo y le pidió inspeccionar el vehículo, siendo que al hacerlo, halló el arma de referencia y al solicitarle el permiso correspondiente le exhibió una copia de su registro, pero le respondió que no tenía validez y que acudiera a las oficinas del jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública para pedir su entrega. Bajo ese contexto, no se cumple con tal presupuesto para que proceda la suspensión para los efectos que pretende el peticionario de amparo, toda vez que de concederse, se estaría contraviniendo ineludiblemente el interés social y disposiciones de orden público, ya que hasta el momento no se tiene certeza legal del motivo por el que se retuvo el arma que, por su sola naturaleza, poseerla puede constituir un peligro si se hace al margen de la normatividad legal. Lo dicho no implica que al resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, los aspectos argumentados por el quejoso no puedan analizarse nuevamente, a la luz de la información que se recabe a través de los informes previos de las autoridades responsables y de los datos o pruebas que aporten las partes en el juicio de amparo; de ahí que, al menos hasta este momento, no se esté en condiciones de otorgar la suspensión solicitada por el quejoso. NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. [...]

  • 12 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, se informa que en proveído de dos de julio de dos mil veintiuno se aperturó el presente incidente de suspensión y que aún se encuentra transcurriendo el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 138 de la Ley de Amparo, para que la autoridad responsable rinda su informe de ley. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nueva fecha y hora para su desahogo las TRECE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho, por vacaciones del Titular en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo acordado en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2014/2021 signado por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Harold Mijamín Padilla Ávila, Secretaria del Juzgado que autoriza. Doy fe.

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