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. | Delegada Del Registro Agrario Nacional En El Estado De Exp: 1999/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Delegada Del Registro Agrario Nacional En El Estado De Quintana Roo. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1999/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Delegada Del Registro Agrario Nacional En El Estado De Quintana Roo. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 02 de Enero del 2024 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1999/2023

  • 18 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la quejosa, hubiera recurrido la sentencia dictada el veinticinco de marzo del año en curso; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2° de la Ley de Amparo, se declara que dicha resolución que sobreseyó en el presente juicio, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo, en los siguientes términos: 1. Expediente principal destruible en plazo de tres años. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ respecto al acto reclamado; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Notifíquese.

  • 26 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    VISTO, para resolver los autos del juicio de amparo 1999/2023-III, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por********************, apoderado legal de ********************, contra actos de la Encargada del Despacho de la Oficina de Representación del Registro Agrario Nacional en el Estado de ******************** y otras autoridades; y,... Análisis de causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las propongan o que operen de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, la suscrita juzgadora considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa reclamó la omisión de dar respuesta al trámite iniciado en enero de dos mil veintidós, relativa a la solicitud de expedición del título de propiedad derivado de la adopción de dominio pleno de la parcela número ******************** del Ejido de ********************, municipio de ********************, estado de ********************, correspondiente a ********************, e identificada con el número ********************. Con la finalidad de comprender los alcances de la causa de improcedencia citada, debe señalarse que los efectos de los actos reclamados no cesan sino cuando son derogados o revocados, y esto origina una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se combate. Lo anterior también procede cuando una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo a la promoción del amparo, repone al quejoso en el goce de la garantía violada. En ese orden, la cesación de efectos del acto reclamado significa que se deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, lo que implica no solo la contención definitiva de los actos de autoridad sino la desaparición total de sus efectos, que puede verse acompañada de la insubsistencia del acto reclamado, pues la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar su constitucionalidad cuando ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y no dejó huella alguna en el conjunto de derechos del gobernado que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En esa tesitura, de la interpretación literal del invocado artículo 61, fracción XXI de la ley de la materia, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema, se concluye que la causa de improcedencia del juicio de derechos fundamentales, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando se reúnen los siguientes elementos, a saber: a) Insubsistencia del acto reclamado, o bien, constitución de una nueva situación jurídica que destruye la que dio motivo al juicio de amparo; b) Desaparición de todos los efectos del acto reclamado en forma inmediata, total e incondicional; y c) Que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella. Establecido lo anterior y a partir de un análisis al informe justificado rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en representación de la Directora General de Registro y Control Documental y el Registrador Integral de dicha institución, con sede en la Ciudad de México, y las constancias que acompañaron, se advierte que con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo se dio respuesta al trámite iniciado por la parte quejosa, mediante la emisión de la resolución de tres de junio de dos mil veintidós, relacionada con la solicitud ********************. Determinación relativa a la calificación registral en sentido negativo, dado que la responsable consideró que la solicitud de mérito, presentada el catorce de enero de dos mil veintidós, no reunió los requisitos respectivos; circunstancia de la cual se hizo sabedora la parte quejosa, con motivo de la vista otorgada a las partes en autos del presente juicio de amparo, el diecinueve de febrero del año en curso, respecto del informe rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en representación de la Directora General de Registro y Control Documental y el Registrador Integral de dicha institución, con sede en la Ciudad de México y anexos que acompañó. En ese sentido, han cesado los efectos de la omisión reclamada, con lo cual desapareció la posible afectación al derecho humano de pronta impartición de justicia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, se sobresee en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ********************, contra el acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos expuestos en los considerandos TERCERO y QUINTO de esta resolución. Notifíquese.

  • 08 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de la que se advierte que el informe justificado rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en representación de las autoridades responsables de ese ramo, con residencia en la Ciudad de México, y anexo que acompañó, fue puesto a la vista de las partes en el presente juicio de amparo, mediante auto de veintiséis de febrero del año en curso, por lo que aún se encuentra transcurriendo el plazo previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su desahogo las DOCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese.

  • 05 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Glósese únicamente para que obre como corresponda, el oficio remitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México, en representación del Director General de Registro y Control Documental; Registrador adscrito a la mencionada Dirección General y Director en Jefe, todos del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México y anexo que acompaña, por medio del cual solicita le sea concedida prórroga para rendir los correspondientes informes justificados. Lo anterior, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento, toda vez que mediante proveído de uno de febrero del año en curso, se tuvo por recibido el telegrama correspondiente a la comunicación que se provee y se proveyó lo conducente. Por otra parte, agréguense a los autos el primer escrito signado ********************, apoderado legal del quejoso ********************y anexo que acompaña, remitido vía electrónica, mediante el cual pretende ampliar su demanda de amparo, señalando como nuevo acto reclamado: La resolución de tres de junio de dos mil veintidós, relativa a la calificación registral negativa que recayó a la solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela ********************ubicada en el ejido y municipio de ********************, de la cual aduce ser titular. Ahora bien, del estado que guardan los presentes autos, aparece que el acto inicialmente reclamado por el promovente fue la omisión de dar respuesta al trámite iniciado en enero de dos mil veintidós, relativo a la solicitud de expedición del título de propiedad derivado de la adopción de dominio pleno de la parcela correspondiente al quejoso ejido y municipio de ********************, estado de********************. Al respecto, de un análisis del acto reclamado señalado en su escrito inicial de demanda y el diverso reseñado en el escrito de ampliación a la misma, se aprecia que no guardan estrecha vinculación entre sí, ya que uno no es consecuencia necesaria del otro, pues en cuanto al acto primigenio es de ponderarse que se reclama la omisión de concluir un trámite, es decir, de proporcionar el servicio registral con base en la norma aplicable, al que las autoridades responsables se encuentran obligadas a otorgar, pero es posible que en el desarrollo de la secuela del procedimiento administrativo en cuestión, el resultado no sea el que pretenda el quejoso. Por tanto, no es dable tener por admitida la ampliación de demanda de que se trata, en razón de las siguientes consideraciones: La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica a que tienen derecho los peticionarios de amparo; sin embargo, debe sujetarse a los requisitos de procedencia que dispone el artículo 111 de la Ley de Amparo, es decir, que no hayan transcurrido los plazos para su presentación y que los nuevos actos tengan estrecha relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda la participación de diversas autoridades señaladas como responsables, o la existencia de nuevos actos reclamados, pero debe existir siempre una relación con los actos primigenios, resultando así una adición o modificación por parte del quejoso, respecto de lo expuesto en su escrito inicial de demanda, para formar parte de la controversia constitucional. De igual forma, es menester precisar que la expresión "estrecha relación", a que refiere el artículo 111, de la Ley de Amparo, no es sino otra forma de decir que la suerte de algo está en extremo unida a la de otra cosa, por lo que si se traslada esa definición al requisito establecido en el artículo aludido, puede sostenerse que dos actos tienen "estrecha relación" entre sí, sin que sea limitativo, cuando: 1) El segundo en el tiempo es consecuencia, en todo o en parte, del primero; 2) Modifica, amplía o restringe los alcances del primero, total o parcialmente; 3) Explica los términos del primigeniamente reclamado; 4) Permite su subsistencia, aunque fuere sólo en algún aspecto; o, 5) La destrucción de uno, suponga la del otro, en todo o en partes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el nuevo acto que se reclama, es independiente de lo precisado inicialmente en la demanda de amparo, obedecen a circunstancias ajenas a la omisión inicialmente combatida. Se estima lo anterior, pues los actos reclamados son autónomos entre sí, por lo que no puede establecerse una vinculación con los nuevos actos reclamos en la ampliación de demanda; y, por tanto, no puede incorporarse a esta litis constitucional elementos que le son ajenos. Además, considerar lo contrario, podría originar que los juicios de amparo no pudieran resolverse con prontitud, ante la posibilidad de que la demanda de amparo se ampliara las veces que los quejosos lo consideraran, señalando tantos actos reclamados se pretenda, bajo el argumento que derivan de los inicialmente reclamados, lo cual es contrario a la naturaleza del juicio de amparo y al espíritu del artículo 111 de la Ley de Amparo invocado. Sin que obste a lo anterior, que del contenido de la demanda de amparo se advierta que el ejercicio de la acción constitucional, se promovió por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. constitucional y que la autoridad responsable rinde informe justificado en el sentido de que la petición formulada por el accionante del juicio ya fue contestada, pues a criterio de la suscrita juzgadora, el procedimiento de inscripción de derechos agrarios, como es la inscripción y expedición de títulos de propiedad, debe someterse al análisis del artículo 17 Constitucional y no conforme al derecho de petición, de ahí que no sea procedente la ampliación planteada. No obstante, atendiendo a los principios y derechos fundamentales que consagra el artículo 17 Constitucional, el cual reconoce el derecho de acceso a la justicia, que debe ser completa, pronta e imparcial, en aras de garantizarlos, remítase el escrito de ampliación de demanda, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, de esta ciudad, para que se le dé el trámite correspondiente a una demanda independiente, y sea remitida al Juzgado que por turno corresponda conocer. Lo anterior, en estricto acatamiento a lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 7/2020 (10a.), por contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, con número de registro digital 2022181, visible en el Semanario Judicial de la Federación, publicación de nueve de octubre de dos mil veinte, que dispone: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE VINCULACIÓN ESTRECHA CON LOS ACTOS RECLAMADOS INICIALMENTE, NO OCASIONA SU DESECHAMIENTO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron cómo debe actuar el Juez de Distrito frente a la ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente y llegaron a determinaciones divergentes, ya que uno sostuvo que el juzgador debe remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se registre como una nueva demanda y se turne al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que provea lo conducente, mientras que el otro resolvió que en ese caso se debe desechar la ampliación de demanda. Criterio jurídico: Si la materia de ampliación de la demanda no cumple con la exigencia de guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, el Juez de Distrito deberá remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que se le dé el trámite como nueva demanda y el juzgador en turno, al examinarla, sólo en la hipótesis de que advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, podrá desecharla. Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, aun antes de que fuera prevista en la Ley de Amparo, que la ampliación de demanda es una figura que atiende a la exigencia del artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho de acceso a la justicia, que debe ser completa, pronta e imparcial. Bajo ese orden de ideas, cuando ante un Juez de Distrito se promueva una ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debe enviarla a la Oficina de Correspondencia Común para que se le dé el trámite correspondiente a una demanda independiente, ya que sólo puede desecharse una demanda ante la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, lo que podrá hacer, en todo caso, el Juez que por razón de turno conozca de aquélla." Finalmente, téngase por recibido el segundo escrito del apoderado legal de la parte quejosa ********************, presentado de manera electrónica por medio del cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el desechamiento de la ampliación de demanda presentada anteriormente, citando diversos precedentes emitidos por los Tribunales Colegiados de este Circuito, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento, dado que, como se estableció en párrafos precedentes, no se ha emitido auto de desechamiento de la ampliación de demanda planteada por la parte agraviada, sino que ante la falta de vinculación directa con el acto inicialmente controvertido, se determinó turnar el ocurso respectivo a la Oficina de Correspondencia Común para el turno del asunto. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa.

  • 27 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio signado por la el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en representación de las autoridades responsables de ese ramo, con residencia en la Ciudad de México, y anexo que acompaña, mediante el cual rinde informe justificado y remite copias certificadas relacionadas con el trámite de la solicitud 23220000618, relativo al trámite de adopción de dominio pleno individual de la parcela 549 Z1 P1 del ejido y municipio de Puerto Morelos, Quintana Roo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con su contenido para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 119 del mencionado ordenamiento legal, se tiene como prueba de la autoridad responsable, las documentales adjuntas al oficio de cuenta, las cuales quedan integradas al expediente electrónico y serán consideradas al momento de celebrar la audiencia constitucional. Notifíquese.

  • 20 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio signado de manera electrónica por la Encargada del Despacho de la Oficina de Representación en el Estado de Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con residencia en Chetumal, y anexo que acompaña, mediante el cual remite copia certificada del expediente relacionado con la solicitud 23220000618, relativo al trámite de adopción de dominio pleno individual de la parcela 549 Z1 P1 del ejido y municipio de Puerto Morelos, Quintana Roo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con su contenido para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 119 del mencionado ordenamiento legal, se tiene como prueba de la autoridad responsable, las documentales adjuntas al oficio de cuenta, las cuales quedan integradas al expediente electrónico y serán consideradas al momento de celebrar la audiencia constitucional. Notifíquese.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido de manera telegráfica por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en representación del Director en Jefe, la Directora General de Registro y Control Documental y el Registrador Integral de dicha institución, con sede en la Ciudad de México; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe, y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, ténganse por designados como delegados de las citadas autoridades a las personas mencionadas en su informe de ley, en términos del artículo 9, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y como domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en el mismo. Finalmente, estése en espera de la documentación remitida vía ordinaria, a fin de acordar lo que en derecho corresponda. Notifíquese.

  • 02 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguense a los autos el telegrama remitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México, en representación del Director General de Registro y Control Documental; Registrador adscrito a la mencionada Dirección General y Director en Jefe, todos del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México; con el cual solicita le sea concedida prórroga para rendir sus correspondientes informes justificados; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se accede a lo solicitado, concediéndole una prórroga de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación del presente auto, para emitir el correspondiente informe de ley. Apercibida la oficiante que de no hacerlo así, sin causa justificada o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se hará efectivo el apercibimiento de multa anunciado en el auto de radicación de quince de diciembre del año pasado. Finalmente, agréguese a los autos el escrito remitido vía electrónica por ******************** apoderado legal de la parte quejosa, y anexo que acompaña, mediante el cual realiza precisiones con relación al acto señalado en su escrito de demanda. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que se adjuntó al escrito de cuenta, para ser relacionada al momento de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente. Asimismo, hágase lo anterior del conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, a efecto que se encuentren en aptitud de emitir el informe justificado que corresponda, de acuerdo con las precisiones hechas por la parte quejosa. Notifíquese.

  • 29 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el oficio remitido por la Encargada del Despacho de la Delegación del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal, mediante el cual informa la imposibilidad material para rendir el informe justificado solicitado mediante oficio 32806/2023 de quince de diciembre de dos mil veintitrés, en los términos inicialmente planteados por la parte quejosa; en consecuencia, dese vista a la parte quejosa con dicho oficio, para que en el plazo de tres días hábiles siguientes al en que tenga conocimiento de este acuerdo, realice las precisiones que considere pertinentes; apercibido que de no hacer manifestación alguna al respecto se tendrá el acto controvertido en la forma señalada en el ocurso inicial de demanda y se proveerá lo conducente. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional que se encontraba señalada para el día de hoy, fijándose como nueva fecha para su celebración las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, lo que se manda hacer del conocimiento de las partes. Notifíquese personalmente.

  • 02 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: DELEGADA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. .

    Mérida, Yucatán, ******************** de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como apoderado legal de ********************, personalidad que se le reconoce en este juicio, en términos de los artículos 6 y 10 de la Ley de Amparo, como lo acredita con la copia certificada del acta de escritura pública número ******************** de ********************, misma que adjuntó de manera digital a la demanda de mérito, contra actos de la Delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de ******************** y otras autoridades. En tal virtud, fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno respectivo con el número ********************. Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda de amparo se observa que la parte quejosa señala medularmente como acto reclamado el siguiente: La omisión de dar respuesta al trámite iniciado en ********************, relativa a la solicitud de expedición del título de propiedad derivado de la adopción de dominio pleno de la parcela correspondiente a ********************, en el Ejido de ********************, municipio de ********************, estado de ********************. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA. Dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO No se tramita el incidente de suspensión en razón de no haberlo solicitado la parte quejosa, ni se actualiza algún supuesto contenido en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo. INFORMES JUSTIFICADOS Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídanse sus informes con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los ******************** días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en los cuales las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintitrés, de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causal de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas dichas autoridades que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $3,112.2 (tres mil ciento ******************** 20/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a las autoridades responsables para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrán consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que adjuntó la parte promovente a su demanda de amparo, así como las presuncionales e instrumental de actuaciones que en aquella se relacionan. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales que solicita sean requeridas por este órgano jurisdiccional, consistentes en: el dictamen forestal emitido el ingeniero ******************** y el folio de ejidos y comunidades a que hace referencia; dígasele a la parte quejosa que no ha lugar a acceder a su solicitud en este momento, al estarse solicitando mediante el presente auto informes con justificación a las autoridades responsables, en los cuales podrían remitir, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dichos informes, entre ellas, las referidas por el agraviado. AUTORIZADOS Téngase como autorizado en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa a ********************, ******************** y ********************, en virtud de que la presente demanda versa en materia agraria. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el predio ubicado en calle ********************, número ********************, entre calles ******************** y ******************** de la colonia ********************, de esta ciudad. CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Vista la certificación de cuenta, se advierte que los usuarios "********************" y "********************", se encuentran registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, de conformidad con los artículos 35, 39 y 55 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se autoriza a los usuarios en mención para tener acceso para CONSULTA en el presente expediente en línea, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) adscrita a este Juzgado, para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta electrónica en comento. MEDIOS ELECTRÓNICOS Con apoyo en la circular 12/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se permite a la parte promovente y sus autorizados a imponerse de los acuerdos o resoluciones pronunciadas en el presente juicio de amparo mediante el uso de medios electrónicos como lo son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos, así como todos aquellos aparatos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología para copiar y reproducir algún acuerdo o resoluciones dictadas por este Juzgado, en el entendido que el uso y reproducción posterior de las citadas imágenes será bajo su más estricta responsabilidad, en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales e información pública. EXHORTO PARA JUICIO EN LÍNEA Ahora bien, teniendo en cuenta que se privilegia la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES En otro punto, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Con fundamento en el artículo 6, cuarto párrafo, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información. Notifíquese.

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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