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Dante De Mier Pavia Campos. | Presidente La Junta Especial Nú Exp: 817/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Dante De Mier Pavia Campos.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 817/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Dante De Mier Pavia Campos en contra de Presidente De La Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 20 de Mayo del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 817/2021

  • 20 de Julio del 2021

    VII Mérida, Yucatán, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que de una revisión del expediente electrónico realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que el auto dictado el veintidós de junio de dos mil veintiuno, el cual se le notificó a la parte quejosa el veintitrés de junio del año en curso, vía correo electrónico a la dirección ***@hotmail.com, del autorizado de la parte quejosa José Luis Mijangos Palomo, el cual acusó recibo el treinta de junio de la propia anualidad, de lo que se infiere que la parte quejosa, por conducto de su autorizado, sí tuvo conocimiento del citado auto que sobreseyó fuera de audiencia en el juicio. Por tanto, se evidencia que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el acuerdo dictado el veintidós de junio de dos mil veintiuno; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó fuera de audiencia, y no se tramitó el incidente de suspensión, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso d) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho, por vacaciones del Titular en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo acordado en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2014/2021 signado por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciada Doris Dioné May Campos, Secretaria del Juzgado que autoriza. Doy fe.

  • 23 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vista la cuenta que antecede, se advierte que en su informe justificado la Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, remitió anexos consistentes en la copia certificada de un acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno y constancia actuarial de diez del mismo mes y año, derivados del juicio laboral 683/2016, de su índice, con pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de los que se evidencia la actualización de una causal de improcedencia que da lugar a sobreseer en el juicio fuera de audiencia, por los motivos que a continuación se indican. De la lectura integral de la demanda de amparo presentada por Dante de Mier Pavia Campos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, y turnado a este juzgado al día siguiente, se advierte que en esencia reclama la omisión por parte de la Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, de dictar las providencias necesarias para ejecutar el laudo dictado el cuatro de junio de dos mil diecinueve en el juicio laboral 683/2016. Al respecto es aplicable la jurisprudencia I. 3º A. J/26, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 69 del Tomo VII, Enero de mil novecientos noventa y uno, Materia Común, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual en su rubro y texto establece: "ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere a una conducta (activa o pasiva), que se atribuye a una autoridad, el correcto señalamiento de él para los efectos del amparo consistirá en describirla. Los calificativos que a esa descripción se adjunten y los argumentos que se expresen para destacar sus aspectos circunstanciales no participan de la naturaleza propia del acto sino que constituyen el examen de la conducta, es decir, los razonamientos que se formulen en relación con ella para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad. Por esa razón en el estudio del acto reclamado, tanto para delimitarlo como para establecer su certeza, debe prescindirse de todos los elementos ajenos a él. Así, por ejemplo, cuando se señala como acto reclamado "las órdenes de comisión o de visita, en virtud de que jamás me fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia, dejándonos en estado de indefensión", aparece en claro que los actos reclamados los constituyen "las órdenes de comisión o de visita", nada más. Lo relativo a si fueron mostradas y si se entregó copia de ellas o no, son cuestiones ajenas al dictado de esas órdenes, constituyen aspectos propios de otro acto: la ejecución del mandato. La conducta de las autoridades introduce a la realidad otros elementos que son la formulación de las órdenes y su ejecución. Por ende, la manera en que ésta última se haya desarrollado (la exhibición y entrega de las órdenes) no constituye el acto reclamado sino apreciaciones sobre él y, en el supuesto examinado, se trata de incipientes conceptos de violación. La distinción entre el acto reclamado y el agravio es más patente cuando se advierte que para apreciar la certeza del acto basta examinar el informe rendido, en su caso, y las pruebas existentes en autos cuando se trata de los que están sujetos a prueba o no son notorios; mientras que para determinar la exactitud de los calificativos y conceptos de violación se requiere de un proceso posterior que, subsumiendo la hipótesis legal al asunto concreto, viene a dilucidar la controversia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO." Así como la diversa jurisprudencia 40/2000, visible en la página treinta y dos, tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." Y por su parte, la autoridad responsable, Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado remitió copia certificada del acuerdo dictado el siete de junio de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 683/2016, de su estadística, en el que decretó el auto de requerimiento de pago y embargo en el mismo, a fin de ejecutar el laudo de referencia; el cual fue notificado por conducto de su apoderado legal el diez de junio del año en curso. Respecto al valor probatorio otorgado a la documental anexa al oficio de cuenta, se invoca el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 153, Primera Parte, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, de rubro y texto siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena." De ello se tiene que cesaron los efectos del acto reclamado, actualizándose la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, al destruirse de forma total e incondicional el acto omisivo combatido por la parte solicitante del amparo a las autoridades responsables, pues éste se hizo consistir, precisamente, en que la autoridad del conocimiento había sido omisa en llevar a cabo las diligencias pertinentes para ejecutar el laudo dictado en el juicio laboral 683/2019, del índice de la Junta en referencia; lo que ya aconteció al haberse dictado el auto de requerimiento de pago y embargo el siete de junio del año en curso, como ya se vio. En tales circunstancias, al haberse actualizado de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXI, en relación con el numeral 63 fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que en el particular opera de manera notoria, plena e indubitable, una cesación de efectos del acto reclamado originalmente, que no podría ser desvirtuada ni aún en la audiencia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, además, la jurisprudencia número 26/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.- De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial". Lo anterior, porque el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado queda insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravia a la parte quejosa. Puntualizando que el presente asunto se resuelve atendiendo a los actos reclamados y en vista de los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo. Como consecuencia del sobreseimiento fuera de audiencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA DE HOY. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 22 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de justicia a la parte quejosa, o en su caso, se sobresea en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, como lo solicita la Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este tribunal federal lo permitan. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante el secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 16 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, quince de junio de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes justificados remitidos por la Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y Actuaria adscrita a la misma, con sede en esta ciudad, y anexos que acompaña la primera, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio con dicho informe y su anexo, y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 20 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por *****, contra actos de la JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN, con sede en esta ciudad, y otra autoridad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 817/2021 y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento la comuniquen de inmediato a este juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acredite; apercibidas que de no cumplir con lo anterior se les impondrá una multa por la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), el informe requerido habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx; asimismo, requiérase a las autoridades responsables que, de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remitan los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este juzgado con tres días naturales de anticipación a su celebración, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en éste, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, que la parte quejosa relaciona en su escrito de demanda, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como autorizados para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que señala, en virtud de que la presente demanda versa en materia laboral, y fue promovida por la parte actora; ello para no dejarla en estado de indefensión, toda vez que aun y cuando nombró a los referidos autorizados como apoderados en el presente juicio no adjuntó documento idóneo que acredite dicha personalidad. Por otro lado, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que el usuario "JLMPM" se encuentra registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 66 y 77 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, como lo solicita, se le autoriza la CONSULTA del presente expediente en línea. Hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este juzgado, para que en términos del artículo 87 del citado acuerdo, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Por otra parte, se tiene a la parte quejosa señalando la dirección de correo electrónico en estos autos para entablar comunicaciones no procesales en el tiempo que dure la contingencia sanitaria decretada en el Estado. Finalmente, no obstante que el quejoso de mérito, manifiesta su anuencia para que al momento de hacerse pública la sentencia, ésta se haga sin supresión de datos personales, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante el secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

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