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Comision Federal De Electrcidad | Uriel Chavez Alvarez Exp: 46/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Comision Federal De Electrcidad
Demandado: Uriel Chavez Alvarez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 46/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Comision Federal De Electrcidad en contra de Uriel Chavez Alvarezen el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 17 de Marzo del 2015 y cuenta con 21 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 46/2015

  • 13 de Febrero del 2017

    IV. Del contenido del inciso a) de la cuenta secretarial se advierte que, ha concluido el término de tres días que concede el artículo 1335 del Código de Comercio, para la interposición del recurso de revocación en contra del proveído de treinta de enero del presente año, que decretó la caducidad de la instancia en el presente expediente de medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, sin que la parte promovente haya hecho valer tal medio de impugnación. Consecuentemente, con fundamento en el precepto 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, acorde a su numeral 1054, se declara que dicho acuerdo HA CAUSADO ESTADO, para los efectos legales correspondientes. Es aplicable a lo anterior, por analogía jurídica, la tesis del rubro y texto siguiente: Tesis: 1a./J. 96/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160948 7 de 8 Primera Sala Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Pag. 709 Jurisprudencia(Civil) CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación. En esas condiciones, dado que no existe nada pendiente de acordar, archívese este expediente como asunto totalmente concluido; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. De conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción II, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en razón de que en el presente asunto se decretó la caducidad de la instancia, cuyo expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación. Finalmente, como se advierte de constancias de autos, la parte promovente exhibió dos sobres que contienen pliego de posiciones, los cuales son considerados como documentos no importantes, respecto de los cuales se ordenó su guarda provisional en la caja de valores de este Tribunal; por tanto, extráiganse de dicha caja de seguridad tales documentos, dénse de baja en la libreta de registro correspondiente y glósense al presente expediente. En el entendido de que, en su momento, éstos podrán ser destruidos junto con el expediente en que se actúa.

  • 31 de Enero del 2017

    IV.-Vista la materia de la cuenta, se acuerda lo siguiente: Del estado procesal de autos se advierte que, a la fecha, transcurrió el término de ciento veinte días hábiles que establece el artículo 1076, segundo párrafo, incisos a) y b), del Código de Comercio, sin que la parte promovente de los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil hubiese presentado promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento; consecuentemente, de oficio se decreta la caducidad de la instancia en el presente expediente. Lo que así se determina, dado que el avance de la siguiente fase procesal en materia mercantil, se rige por el principio dispositivo, consistente en que el ejercicio de la acción, el desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del juez, se regulan por voluntad de las partes contendientes, sin que opere el principio de impulsión procesal. Es aplicable a lo anterior, por analogía jurídica, la tesis de rubro y texto siguiente: Tesis: 1a./J. 27/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174785 9 de 15 Primera Sala Tomo XXIV, Julio de 2006 Pag. 17 Jurisprudencia(Constitucional, Civil) CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.", sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada." Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que la solicitante de los medios preparatorios a juicio, haya presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ante este Tribunal, un escrito mediante el cual autoriza a personas para oír y recibir notificaciones (foja 52), puesto que, esa solicitud no está relacionada con algún acto procesal necesario para que el procedimiento siga adelante hasta su fin, al no impulsarlo, ni solicita la continuación para su conclusión. Al respecto, se invoca la tesis del tenor literal siguiente: Tesis: VI.2o.C.583 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 170963 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVI, Noviembre de 2007 Pag. 719 Tesis Aislada(Civil) "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL ALGUNA DE LAS PARTES SEÑALA DOMICILIO Y PERSONAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA NÚMERO P. VII/96 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El escrito mediante el cual alguna de las partes señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, tratándose de juicios mercantiles, sin que tal solicitud esté relacionada con algún acto procesal necesario para que el juicio siga adelante hasta su fin, carece de la característica singular prevista por el artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), del Código de Comercio, pues no impulsa el procedimiento ni solicita la continuación para su conclusión. Esto es así, no sólo porque de su estricto tenor no se advierte la petición de que se impulse el procedimiento y continúe el juicio, sino también porque dicha solicitud no es necesaria para que esto último suceda, de ahí que con o sin ella pueda sustanciarse el procedimiento. En efecto, la caducidad de la instancia es una sanción correlativa al incumplimiento de una carga procesal de las partes, cuyo origen es el interés particular que las hace contender, así como la prevención del desgaste de los órganos jurisdiccionales que el abandono de los litigantes produce y, por tanto, las promociones a que se refiere el numeral citado, forzosamente deben impulsar el procedimiento. En tal virtud, la simple manifestación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, por sí misma, nada impulsa, pues sólo origina que el órgano jurisdiccional acuerde la promoción respectiva, lo que no implica que el juicio haya recibido impulso. Lo anterior se robustece con las consideraciones sostenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/95, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/96, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en relación a la imprecisión del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto de qué tipo de promociones son las aptas para interrumpir la caducidad y, en esa virtud, razonó mediante intelección congruente con los motivos que el legislador expresó para sancionar el abandono procesal de las partes, que sólo pueden considerarse idóneas para tal fin las que tiendan a impulsar el juicio y llevarlo hasta su fin; por consiguiente, con mayor razón ese criterio debe prevalecer en el caso del citado artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), posterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual claramente especifica que las promociones aptas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, son aquellas que impulsan el procedimiento para su trámite y solicitan la continuación para su conclusión. No es obstáculo a lo anterior, la tesis aislada del Pleno, número P. VII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 162, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4A./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).", ya que ésta se considera inaplicable en la especie, toda vez que de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que la interpretación ahí verificada tuvo como base las disposiciones y naturaleza propias al juicio de amparo, y no de los juicios mercantiles o civiles, notándose en principio la diferencia sustantiva de los derechos que en cada uno de esos procesos están en contienda, pues mientras que en el juicio de garantías se ventilan cuestiones relacionadas rigurosamente con la tutela constitucional de los actos de autoridad, en los segundos únicamente se esclarecen asuntos dimanados de relaciones jurídicas particulares. Además, de entre las consideraciones realizadas en dicha ejecutoria, destaca la efectuada en el sentido de que los escritos que no interrumpen la caducidad de la instancia son aquellos en los que no cabe duda de que las partes no tienen interés en que se falle el asunto, lo que sin lugar a dudas ocurre en tratándose de controversias ventiladas al tenor del Código de Comercio, con el simple escrito en el que se señalan domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, pues éstos no entrañan la voluntad procesal de continuar el trámite ni la petición de que se siga el juicio hasta su conclusión." Háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno respectivo.

  • 20 de Septiembre del 2016

    IV. Téngase por recibido el escrito signado por Nayely Fernández Arreygue, en su carácter de apoderada legal de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; en atención a su contenido, como lo solicita, téngase únicamente como autorizados de conformidad con la última parte del penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio a Félix Martín Ramos Ceja y Emmanuel Martín Carreño Ruiz, toda vez que después de haber realizado una búsqueda en el Registro Electrónico del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, no se encontraron registradas sus cédulas profesionales que los acreditan como licenciados en derecho; sin revocación de los nombramientos y domicilio para recibir notificaciones realizados con anterioridad.

  • 01 de Julio del 2016

    IV. Del estado que guardan los autos, se advierte que en proveído de quince de junio del año en curso, se tuvo a Nayely Fernández Arreygue, apoderada legal de la Comisión Federal de Electricidad, promovente de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, solicitando se enviara nuevamente despacho al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Apatzingán, Michoacán, en turno, a fin de desahogar la confesional a cargo de Uriel Chávez Álvarez; por lo que se generó el despacho 229/2016, C. O. 1415/2016; el cual se dejó a disposición de la promovente, a efecto de que dentro del término de tres días computados legalmente, lo hiciera llegar a su destinatario, notificándole dicha determinación mediante cédula de notificación el dieciséis de junio actual, sin que a la fecha haya comparecido a recoger dicho comunicado. Consecuentemente, hágase efectivo el apercibimiento con que se le previno a la promovente de los medios; dése de baja la comunicación de que se trata y glósese a los autos, para los efectos legales conducentes.

  • 16 de Junio del 2016

    IV, Téngase por recibido el escrito signado por Nayely Fernández Arreygue, en su carácter de apodera

  • 11 de Mayo del 2016

    IV. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, en atención a su contenido, téngase al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Apatzingán, Michoacán, informando que en los autos del despacho 357/2015 (C. O. 2683), derivado del proveído de uno de diciembre de dos mil quince, se fijaron las once horas del diecinueve de mayo actual, para llevar a cabo la prueba confesional a cargo de la demandada Uriel Chávez Álvarez. Circunstancia de la cual este Juzgado Federal toma conocimiento paras los efectos legales conducentes.

  • 11 de Mayo del 2016

    IV. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, en atención a su contenido, téngase al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en Apatzingán, Michoacán, informando que en los autos del despacho 357/2015 (C. O. 2683), derivado del proveído de uno de diciembre de dos mil quince, se fijaron las once horas del diecinueve de mayo actual, para llevar a cabo la prueba confesional a cargo de la demandada Uriel Chávez Álvarez. Circunstancia de la cual este Juzgado Federal toma conocimiento paras los efectos legales conducentes.

  • 19 de Enero del 2016

    IV. AGRÉGUESE A LOS AUTOS EL OFICIO DE CUENTA, SIGNADOPOR EL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIM

  • 16 de Diciembre del 2015

    IV. TÉNGASE POR RECIBIDO EL OFICIO DEL ACTUARIO DEL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOA

  • 16 de Diciembre del 2015

    IV. TÉNGASE POR RECIBIDO EL OFICIO DEL ACTUARIO DEL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, POR MEDIO DEL CUAL INFORMA QUE SE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DEL AMPARO 549/2015, Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.......

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