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Carlos Tomás Goff Rodríguez | Secretaría General De Gobierno Exp: 66/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Carlos Tomás Goff Rodríguez
Demandado: Secretaría General De Gobierno Del Estado De Yucatán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 66/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Tomás Goff Rodríguez en contra de Secretaría General De Gobierno Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 23 de Enero del 2019 y cuenta con 82 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 66/2019

  • 06 de Diciembre del 2022

    Mérida, Yucatán, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad, y acompaña el testimonio de la resolución de diecisiete de noviembre del año en curso, dictada en el toca 62/2022, del índice de la oficiante, así como el original del Juicio de Amparo 66/2019 en dos tomos y dos cuadernos auxiliares; ejecutoria de la que se advierte que la citada superioridad en su primer punto resolutivo confirmó la sentencia recurrida; en el segundo sobreseyó en el juicio; en el tercero no amparó ni protegió; y en el último, declaro sin materia la revisión adhesiva. Acúsese recibo. ... Finalmente, hágase del conocimiento de las partes la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, el cual privilegia la tramitación de los asuntos en la modalidad electrónica. Por tanto, a partir del uno de diciembre de dos mil veintidós, la integración de los expedientes físicos continuará su tramitación bajo los lineamientos establecidos en los artículos 251, 252, 253 y demás relativos del citado acuerdo general, agregándose a éste únicamente las constancias que se reciban de manera física, sin integrar las determinaciones judiciales, promociones y constancias que se presenten o generen electrónicamente, las cuales podrán consultarse a través del expediente electrónico, disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o mediante el uso del equipo dispuesto para tal efecto en este órgano jurisdiccional.

  • 26 de Julio del 2022

    V-Mérida, Yucatán, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en atención a su contenido, se tiene a la autoridad oficiante comunicando que se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva promovida por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Gobernador Constitucional del Estado, en autos de toca ***. NOTIFÍQUESE.

  • 15 de Julio del 2022

    V-Mérida, Yucatán, catorce de julio de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio de cuenta suscrito por suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña, mediante el cual remite el testimonio de la resolución pronunciada por dicho Tribunal el veintitrés de junio del actual, en autos del recurso de reclamación 22/2022 de su índice, en el que declaró fundado el recurso citado interpuesto por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Gobernador Constitucional del Estado, de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes y acúsese recibo a la Superioridad.

  • 11 de Mayo del 2022

    V-Mérida, Yucatán, diez de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, con el que informa que se tuvo por presentado el recurso de reclamación presentado por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, contra el auto de Presidencia de veinte de abril de dos mil veintidós, dictado en el toca de amparo en revisión 62/2022, del índice de la autoridad oficiante, formándose el toca respectivo con el número 22/2022. |

  • 27 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a través del cual informa que se desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, en autos del toca 62/2022. NOTIFÍQUESE.

  • 31 de Marzo del 2022

    V-Mérida, Yucatán, treinta de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, suscrito electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en atención a su contenido, se tiene a la superioridad acusando de recibo del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, al que le correspondió el número de toca 62/2022.

  • 04 de Marzo del 2022

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa el proveído de 23 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: V-Mérida, Yucatán, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el primer escrito de cuenta signado por el quejoso ********************, con el que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, entréguese copia del escrito de expresión de agravios al tercero interesado y a las autoridades responsables. En tal virtud, con apoyo en el esquema de trabajo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y toda vez que la actuación electrónica es el eje rector en la tramitación de expedientes en todas las materias e instancias, una vez notificada a las partes la interposición del recurso de referencia, remítase vía electrónica al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, el escrito de interposición del recurso de mérito, en el que expresa sus agravios, por lo que resulta innecesario el envío de la copia de éste que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación, ya que el traslado correspondiente podrá obtenerse digitalmente; asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento de la Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Por otra parte, agréguese a los autos el segundo ocurso de cuenta suscrito por el citado quejoso, en atención a su contenido, téngase por revocada la autorización a favor de ********************, y se autoriza con las limitaciones que dispone el numeral 12 de la Ley de Amparo a **************, por así haberlo solicitado expresamente. Finalmente, tomando en consideración que la voluminosidad del presente juicio de amparo impide su fácil manejo, con riesgo de que se destruyan las constancias que obran en autos; en consecuencia, ciérrese el presente tomo y proceda la Secretaríaa a poner la correspondiente constancia alusiva, y fórmese uno nuevo, a fin de conservarlo adecuadamente, en el entendido de que queda a disposición de las partes el primer tomo para las veces que lo necesiten para su consulta.

  • 24 de Febrero del 2022

    V-Mérida, Yucatán, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el primer escrito de cuenta signado por el quejoso ********************, con el que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, entréguese copia del escrito de expresión de agravios al tercero interesado y a las autoridades responsables. En tal virtud, con apoyo en el esquema de trabajo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y toda vez que la actuación electrónica es el eje rector en la tramitación de expedientes en todas las materias e instancias, una vez notificada a las partes la interposición del recurso de referencia, remítase vía electrónica al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, el escrito de interposición del recurso de mérito, en el que expresa sus agravios, por lo que resulta innecesario el envío de la copia de éste que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación, ya que el traslado correspondiente podrá obtenerse digitalmente; asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento de la Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Por otra parte, agréguese a los autos el segundo ocurso de cuenta suscrito por el citado quejoso, en atención a su contenido, téngase por revocada la autorización a favor de ********************, y se autoriza con las limitaciones que dispone el numeral 12 de la Ley de Amparo a **************, por así haberlo solicitado expresamente. Finalmente, tomando en consideración que la voluminosidad del presente juicio de amparo impide su fácil manejo, con riesgo de que se destruyan las constancias que obran en autos; en consecuencia, ciérrese el presente tomo y proceda la Secretaríaa a poner la correspondiente constancia alusiva, y fórmese uno nuevo, a fin de conservarlo adecuadamente, en el entendido de que queda a disposición de las partes el primer tomo para las veces que lo necesiten para su consulta.

  • 04 de Febrero del 2022

    V-"...TERCERO. Inexistencia del acto reclamado 5. Las autoridades responsables, Consejero Jurídico del Estado, por sí y en representación del Gobernador Constitucional del Estado, y la Secretaría General del Gobierno del Estado, al rendir sus informes negaron la existencia del acto que se les reclama consistente en la divulgación de la sanción impuesta al quejoso en la resolución administrativa de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en diversos medios de comunicación (fojas 122 a 128, 130 y 131 y, 111 a 113); sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa. 6. En efecto, no se soslaya que la parte quejosa exhibió diversos periódicos de circulación estatal de los que se desprende la publicación de notas relativas a la suspensión e inhabilitación de Notarios y Escribanos Públicos del Estado. 7. Sin embargo, tales notas periodísticas no son suficientes para desvirtuar la negativa del acto que efectúan las citadas autoridades, en razón de que esas publicaciones únicamente son aptas para acreditar que en dichos medios de publicación se emitieron tales notas periodísticas, pero carecen de eficacia probatoria por sí solas para demostrar que por gestiones de las autoridades responsables se hicieron las publicaciones exhibidas respecto a la suspensión del Notario en el ejercicio de sus funciones. 8. Aunado a ello, debe decirse que de la lectura integral a la resolución reclamada, se desprende que el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, ordenó la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial del Estado, pero no en los diversos medios de publicidad destacados. 9. En ese sentido, debido a que de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza del acto reclamado, ni tampoco existe prueba en contrario de la parte quejosa tendente a desvirtuar la negativa alegada por las autoridades, lo procedente es SOBRESEER en el juicio respecto del acto relativo a la divulgación de la sanción impuesta en la resolución administrativa de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en diversos medios de comunicación, que se atribuye al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, Gobernador Constitucional del Estado y Secretaria General de Gobierno, todos con sede en esta ciudad, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. 10. Ilustra lo expuesto, la jurisprudencia que se cita: "INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del Artículo 74 de la Ley de Amparo". ***** SÉPTIMO. Análisis de los conceptos de violación encaminados a cuestionar la regularidad constitucional de los artículos 139 y 148, fracción III, inciso h), de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán 39. Analizada la procedencia del amparo por lo que hace al acto de aplicación de las norma tildadas de inconstitucionales, por cuestión de técnica se procederá en primer lugar, a estudiar los conceptos de violación relacionados con la alegada inconstitucionalidad de los artículos impugnados. 40. En sus motivos inconformidad, el quejoso señala esencialmente lo siguiente: 41. Que el artículo 139 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán es inconstitucional porque contraviene los principios de seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no prevé un plazo para interponer las denuncias en contra de los Notarios Públicos, dado que puede ser interpuesta en cualquier tiempo, de ahí que el procedimiento sancionar y las sanciones que se impongan sean de carácter imprescriptible. 42. Lo que a decir del quejoso deja a los notarios en un estado de incertidumbre, pues la norma no limita en un espacio temporal la presentación de las quejas, de ahí la importancia de que todas las leyes contemplen la figura de la prescripción de las acciones, pues sólo así se dota de seguridad y certeza jurídica a los gobernados, y que la circunstancia de que los notarios puedan ser sancionados en cualquier tiempo, constituye una abierta transgresión a la confianza legítima del quejoso. 43. Que el diverso numeral 148, fracción III, inciso h), de la ley del Notariado del Estado es inconstitucional, en razón de que es contrario al artículo 14 Constitucional, ya que los conceptos a que alude como "falta de probidad" y "falta de honradez", son vagos e impiden determinar con precisión el tipo de conducta cuya ejecución puede generar una sanción grave, lo que contraviene el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal al derecho administrativo sancionador. 44. Continúa diciendo que la descripción de las supuestas conductas no permite, de manera objetiva, verificar o refutar su actualización, sino que ello se encuentra sujeto a la arbitrariedad del aplicador de la norma. 45. Que el citado numeral 148, no regula conducta alguna, lo que regula es la cualidad o las características de una o varias conductas, lo que se traduce en una violación al principio de taxatividad en materia de derecho administrativo sancionador. 46. Así como que no contiene las bases o un parámetro para saber cuándo una conducta carece de probidad y honradez, insistiendo en que la Ley del Notariado del Estado es omisa sobre ese tema. 47. Agrega, que los conceptos de "falta de probidad" y "falta de honradez", tienen connotaciones subjetivas que dependen de la arbitrariedad de la autoridad encargada de aplicar la norma, extremo que no puede actualizarse cuando nos encontramos frente al derecho administrativo sancionador, cuyas reglas se alimentan de los principios que aplican al derecho penal, en especial, del principio de exacta aplicación de la ley penal. 48. Son infundados los conceptos de violación sintetizados. 49. En este punto, conviene precisar que los artículos 139 y 148 de la Ley de Notariado del Estado de Yucatán reclamados, se encuentran contenidos en los capítulos XVI denominado de las quejas y XVII denominado de las sanciones, en donde se especifican las etapas que conforman el procedimiento administrativo con motivo de la presentación de una queja formulada en contra de un fedatario público del Estado de Yucatán, así como la sanción que con motivo de ese procedimiento puede imponerse. 50. Así, en los numerales del 139 y 140 de dicha ley se prevén las reglas que rigen en el procedimiento que se debe seguir en contra de un Notario Público, cuando se presente una queja; tales como, que ésta debe ser presentada por cualquier persona ante el Poder Ejecutivo del Estado o ante el Consejo de Notarios, por incumplimiento de los términos y condiciones del ejercicio de la función notarial establecidas en la ley. 51. Se señalan los requisitos que debe contener el escrito de la queja; que el procedimiento a seguir para aplicar lo dispuesto en el capitulo correspondiente a la queja se sujetará a lo que establezca el reglamento de la ley. 52. En los artículos 141 y 142, se señala que el Consejo de Notarios requerirá un informe circunstanciado al fedatario público señalado como presunto responsable, quien deberá remitirlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo, adjuntando toda la documentación que obre en su poder respecto al acto o hecho jurídico del que se adolece el quejoso. 53. Que después de recibir el informe circunstanciado si el Consejo de Notarios lo considera, solicitará al Poder Ejecutivo del Estado autorice una visita especial a la notaría o escribanía pública de que se trate. 54. De igual modo, el Consejo de Notarios, podrá requerir a cualquier dependencia o entidad involucrada la información adicional que requiera, siempre y cuando se encuentre dentro de las funciones de la dependencia o entidad y tenga una relación con el caso concreto. 55. Una vez que el Consejo de Notarios cuente con los escritos de ambas partes señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes, la cual se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja. 56. La asistencia a la audiencia será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por la parte quejosa traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja. 57. Si las partes no llegan a la conciliación, el Consejo de Notarios designará un instructor, quien realizará un dictamen de la queja el cual enviará junto con el expediente formado del caso a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, la cual podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias, para mejor proveer y con intervención de las partes. 58. Una vez realizadas estas pruebas, resolverá la procedencia de la queja, así como determinará las sanciones que, en su caso, le sean aplicables al notario público, de conformidad con lo estipulado en el capítulo siguiente de esta ley. 59. Finalmente, en el reglamento de la ley citada, en concreto en los numerales 199, 202 y 207, se establece que con la finalidad de auxiliar al Consejo en su facultad de conciliar, instruir y dictaminar sobre las quejas que se interpongan en contra de la actuación de los fedatarios, se crea la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios, quien tendrá facultades para hacer las visitas especiales y las inspecciones relativas, y ante quien se realizarán las audiencias a que se refieren los numerales 142 y 143 de la Ley citada, así como que en contra las resoluciones que impongan sanciones en términos de la Ley y del Reglamento, los afectados podrán interponer el recurso a que se refiere la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, o a su elección el juicio contencioso administrativo en los términos de la legislación aplicable o cualquier otra acción legal que corresponda. 60. Acotado lo anterior, se estima que la circunstancia de que el artículo 139 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, no contemple o fije un plazo para que la presentación de la queja, esto es, no limite a un espacio temporal dicha presentación, no viola la garantía de seguridad jurídica y debido proceso. 61. En principio, debe decirse que en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, se consagra la garantía de seguridad jurídica, con base en la cual se contiene un derecho subjetivo público de los gobernados, que no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que conlleva a la existencia de trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. 62. Esto es, existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo, lo cual se justifica dada la ociosidad que conllevaría que la ley detallara en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla pero suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho y las facultades y obligaciones que sobre el particular tiene la autoridad administrativa. 63. Sin embargo, habrá casos en que se constriña al legislador a regular ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales: 1) la posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos; y, 2) que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. 64. Tales consideraciones se contienen en la jurisprudencia que se reproduce: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. 65. En este orden de ideas, los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica los respetan las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, cuando acotan tal atribución en la medida necesaria y razonable, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente. 66. Por tanto, un procedimiento será constitucional, desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica, si su regulación (sin importar el grado de detalle de la regulación normativa efectivamente establecida), logra establecer un mecanismo suficiente mediante el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole la vía necesaria para ello y, por otro, se impida que la autoridad actúe de manera arbitraria, especificando un marco claro de las facultades y obligaciones que le corresponden. 67. En ese sentido, se estima que el numeral 139 de la ley del Notariado del Estado de Yucatán, por el hecho de no establecer un espacio temporal para la presentación de las quejas a que alude, no transgrede el principio de seguridad jurídica y debido proceso. 68. Ello es así, pues junto con los artículos que se contienen en los capítulos antes destacados, se precisa con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible el procedimiento al que se sujetará el notario en contra de quien se presente una queja, los plazos y etapas que deberán observarse en su substanciación, así como otorga al fedatario la posibilidad de defenderse ante la acusación, lo que impide la actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad. 69. Pues no existe un impedimento para el ejercicio de los derechos del fedatario, es decir, el procedimiento administrativo no establece una prohibición o limitación a su ejercicio; de ahí que esa seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, se encuentre salvaguardada en el numeral en comento, pues en armonía con los numerales del 140 al 146 de la propia Ley, regulan el procedimiento relativo y se establecen los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, en este caso, del notario público quejoso. 70. Luego, debe decirse que el artículo 139 impugnado, analizado conjuntamente con los dispositivos que regulan el procedimiento administrativo y la imposición de las sanciones, dotan a los fedatarios públicos de los elementos necesarios para hacer valer sus derechos; esto es, contemplan los presupuestos mínimos para evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades, toda vez que contiene la obligación, antes de imponer alguna sanción, de oír al gobernado, recibir las pruebas y tomar en cuenta sus condiciones, lo que significa que la autoridad respeta la garantía de audiencia porque le da al afectado la oportunidad, antes de imponer la sanción, de formular las consideraciones que estime pertinentes, inclusive interponer recurso o juicio contencioso en contra de la sanción que le fuera impuesta; lo que revela que los notarios cuentan con los elementos mínimos para hacer valer sus derechos. 71. Además, tampoco asiste razón al peticionario del amparo cuando sostiene que el numeral 139 de la Ley del Notariado del Estado transgrede su derecho a la seguridad jurídica y debido proceso, dado que no se señala expresamente en su contenido el plazo con que cuentan los gobernados para interponer la queja en contra de los notarios; pues esa sola circunstancia no implica que el numeral deba ser considerado inconstitucional. 72. Ello es así, ya que conforme a la supletoriedad, que constituye una institución jurídica que sirve para la integración normativa, y cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley, en el numeral 120 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que es la norma aplicable supletoriamente a la Ley del Notariado del Estado, se prevé el plazo de cinco años para que prescriba la facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones administrativas 73. Dicho numeral prevé: "Artículo 120.- La facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta, si fuere instantánea, o desde que cesó, si fuere continua." 74. En el caso, se estima que la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado es la norma supletoria a la que debe acudirse, pues en el numeral 1 se precisa que su ámbito de aplicación es: "Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas disposiciones legales vigentes y establecer un único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, y sus disposiciones son aplicables a: I.- Los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la administración pública centralizada del Estado de Yucatán, .". 75. Entonces, si el procedimiento administrativo que inicia con motivo de la queja a que se refiere el artículo 139 de la Ley del Notariado del Estado, constituye un procedimiento que realiza un órgano de la administración pública del Estado de Yucatán, es claro que la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos es la norma a la que debe acudirse ante la existencia del vacío legal en aquélla disposición. 76. Pues abarca y comprende al género de actos dentro del que se ubica un específico acto administrativo sancionador que debe emitir la autoridad, ya que la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, constituye el régimen legal en cuanto a la resolución que llegase a dictar la autoridad responsable. 77. Por consiguiente, el régimen legal debe entenderse y leerse contemplando la totalidad de previsiones del orden jurídico, en atención a que, eventualmente, la resolución que llegase a dictar la autoridad estará sujeta a las reglas y condiciones de legalidad o nulidad previstas en la mencionada ley de actos y procedimientos administrativos. 78. Consecuentemente, es infundado el agravio que hace valer el quejoso, en el sentido de que son imprescriptibles las sanciones que se impongan con motivo de la queja que prevé el numeral 139 de la Ley del Notariado del Estado, pues como se precisó, la circunstancia de que en este precepto legal no se contenga el término para que opere la prescripción para interponer la queja relativa, o para sancionar las conductas infractoras, no transgrede la garantía de seguridad jurídica, ya que existe una legislación aplicable supletoriamente, en donde se contempla ese plazo. 79. Con lo que se otorga certeza y seguridad a los fedatarios públicos sobre los plazos en los que eventualmente se sujetará a revisión sus actuaciones, con lo que se impide la actuación arbitraria de las autoridades, pues es claro que con posterioridad al término previsto en la legislación supletoria no podrá iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente y por ende, tampoco imponer las sanciones derivadas de las conductas infractoras que no fueron denunciadas oportunamente; con lo que se pone de manifiesto que no se deja al arbitrio de la autoridad determinar la existencia de la infracción ni la sanción respectiva fuera del término correspondiente. 80. Sobre todo si se tiene presente que para cumplir con la garantía de seguridad jurídica, no es necesario que en el artículo 139 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se precisen todas las disposiciones aplicables al procedimiento que inicia con motivo de la queja a que se refiere este precepto legal, o a las sanciones, o el plazo para interponer la queja, porque el legislador está facultado para establecer en una sola disposición, en varias, o remitir a otras de distintos ordenamientos, la temporalidad a la estará sujeta la revisión de la actuación de los fedatarios públicos, para lo cual bastará realizar la interpretación sistemática de los ordenamientos para conocer su alcance, lo que produce que en el caso, el gobernado esté en posibilidad de conocer el plazo máximo que deberá transcurrir para el cuestionamiento de su actuación como notario público. 81. Por las razones antes apuntadas, no son aplicables al caso los criterios que la parte quejosa invoca con los rubros: "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD."; "NOTARIADO. EL ARTÍCULO 154, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE LA POSIBILIDAD DE SANCIONAR AL NOTARIO INFRACTOR PRESCRIBE EN TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINIUSTRATIVA TUVO CONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA." 82. Máxime que el criterio citado en último término alude a una hipótesis distinta a la aquí analizada, y a un numeral que no guarda similitud con el precepto impugnado de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 83. Por otro lado, son infundados los motivos de inconformidad encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 148, fracción III, inciso h) de la Ley del Notariado del Estado. 84. El numeral invocado establece: Artículo 148.- El fedatario público incurrirá en responsabilidad cuando incumpla con lo dispuesto en esta ley y se le impondrá las siguientes sanciones: I.- Amonestación por escrito: a) Por retraso injustificado de alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el afectado, relacionados con el ejercicio de sus funciones; b) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso correspondiente; c) Por no llevar el índice actualizado en los últimos treinta días o por no exhibirlo, cuando se le solicite; d) Por negarse injustificadamente a la prestación del servicio cuando hubiere sido requerido y esté facultado para actuar; e) Por cualquier otro incumplimiento de esta ley no previsto en los siguientes incisos, y f) Por no mantener en buen resguardo los folios o libros del protocolo y sus apéndices. Atendiendo a la gravedad respecto de los casos relacionados en las fracciones anteriores, el Poder Ejecutivo del Estado, podrá publicar la sanción correspondiente. II.- Multa hasta por el equivalente de cien a trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado: a) Por negarse sin causa justificada a la prestación de sus servicios, cuando haya sido expensado para ello; b) Por incumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de las actas, folios o libros de protocolo, su encuadernación, apéndices o índices; c) Por realizar cualquier actividad incompatible en los términos de esta ley; d) Por negligencia e imprudencia que provoque la nulidad de un acta por resolución judicial; e) Por separarse del cargo sin contar con la licencia en términos de lo dispuesto por esta ley, y f) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia establecidas en la ley de la materia. III.- Suspensión hasta por ciento ochenta días naturales: a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II de este artículo; b) Por no actuar de forma personal en el ejercicio de sus funciones; c) Por actuar con instrumentos notariales que no cuenten con la autorización de la instancia competente; d) Por revelar datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional; e) Por expedir copias o certificaciones de documentos que no haya tenido a la vista o ratificar firmas que no hayan sido puestas ante el fedatario público, previa sentencia firme dictada por autoridad competente; f) Por expedir testimonios de actas que no haya autorizado; g) Por no conservar vigente la garantía establecida por esta ley, previo requerimiento que haga el Consejo de Notarios, y h) Por desempeñar su encargo faltando a la probidad y honradez que debe guardar en ejercicio de sus funciones. IV.- Revocación de la patente de fedatario público: a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción III de este artículo; b) Por abandonar el ejercicio de su función sin causa justificada de conformidad a lo establecido en esta ley; c) Por haber sido condenado por delito doloso e intencional considerado como grave por la legislación penal, mediante sentencia definitiva ejecutoriada que amerite pena corporal, y d) Por imposibilidad permanente del fedatario público, sea por enfermedad o edad avanzada en términos de lo señalado en esta ley". 85. El Alto Tribunal de la Nación, ha establecido que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, ninguno de los artículos que componen la Constitución establecen, como requisito para el legislador ordinario, que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. 86. De ahí que, resulte incorrecto el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. 87. Tales consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia que se cita: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean." 88. De manera que la circunstancia de que los términos "falta de probidad" y "falta de honradez", previstos en el artículo 148, fracción III, inciso h), de la Ley del Notariado del Estado, no se encuentren definidos en dicho numeral, no vulnera el derecho de seguridad jurídica, ya que esos conceptos son suficientemente claros e inequívocos, y están al alcance del conocimiento de sus destinatarios. 89. En efecto, como se advierte del criterio jurisprudencial recién reproducido, el más Alto Tribunal ha establecido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, debiendo tenerse en cuenta además, que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. 90. Entonces, no asiste razón al inconforme cuando afirma que era necesario que el artículo 148, fracción III, inciso h), de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, especificara textualmente qué conductas se encuadraban en los conceptos falta de probidad y honradez, dado que al margen de que la labor fuera o no imposible para el legislador, lo cierto es que el juzgador está en posibilidad, para desentrañar su sentido, de contrastar la norma con otras expresiones legales, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. 91. Orienta lo expuesto, la tesis que se cita: "FALTA DE HONRADEZ Y PROBIDAD. LA CAUSAL DE SUSPENSIÓN DEL NOMBRAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN V, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO ES INCONSTITUCIONAL. El tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que el nombramiento de los trabajadores puede ser suspendido hasta en tanto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determine en forma definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de sus efectos, siempre que se actualice alguna de las causas graves previstas por la fracción V del mismo artículo. A su vez, el inciso a) de la citada fracción prevé, entre otras, una de las causales graves consistente en que el trabajador incurra en una falta de probidad u honradez. No obstante, si bien el Congreso de la Unión omitió señalar los parámetros de configuración, así como los supuestos que deben ser considerados como una "falta de honradez o probidad" de los trabajadores, ello es así, debido a la imposibilidad del legislador de prever todos los supuestos que configuren dicha categoría. Por tanto, debe concluirse que el legislador creó un concepto jurídico indeterminado al establecer como causa grave la "falta de honradez o probidad". En ese sentido, la necesidad de utilizar estos conceptos jurídicos indeterminados se maximiza en aquellos casos en que la norma es aplicable a diversas personas o hechos. Tal es el caso de la norma en cuestión, pues al estar dirigida a una generalidad de trabajadores, sus funciones, obligaciones y responsabilidades dependerán de la actividad que realicen, así como de la institución o dependencia pública a la que presten sus servicios. Por tanto, es jurídicamente imposible que el legislador hubiera podido prever criterios o supuestos específicos que permitieran determinar la configuración de una falta de "honradez o probidad" de manera general, sin el riesgo de que ciertos trabajadores pudieran quedar fuera de su ámbito de aplicación. Por tanto, la indeterminación de la frase "falta de honradez y probidad" no resulta inconstitucional ni impide su aplicación, no obstante, debe ser analizado caso por caso". 92. Como se advierte del criterio reproducido, la indeterminación de los conceptos jurídicos "falta de honradez y probidad" no producen que la norma que los contenga deba ser considerada contraria a la Constitución, sobre todo cuando la necesidad de utilizar estos conceptos jurídicos indeterminados debe maximizarse en aquellos casos en que la norma es aplicable a diversos hechos, como ocurre en el caso, donde la ley se encuentra dirigida a la actuación de los fedatarios públicos, la cual es versátil y puede abarcar múltiples hipótesis y circunstancias. 93. Además, el artículo 148, fracción III, inciso h), de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, que en específico se tilda violatorio del principio de taxatividad, se encuentra dirigido al "fedatario público", lo que evidencia que debe ser profesional del derecho y tener conocimiento completo de los conceptos jurídicos como es la probidad y honradez, las cuales se describen en la tesis 2ª. XXXI/2016 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero, como un comportamiento moralmente recto que debe ser observado en el desempeño de las funciones encomendadas y, el segundo, como la obligación de no utilizar el cargo para obtener algún provecho o ventaja personal o a favor de terceras personas. 94. En congruencia con lo anterior, de diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se infiere que un notario no es cualquier justiciable, ya que se le define como "El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que establezca la ley" (artículo 3). 95. En el ejercicio de sus funciones debe actuar como asesor jurídico de los comparecientes; los actos en que intervenga deben ser redactados bajo su responsabilidad y estarán apegados a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad; e incluso, para obtener la patente de aspirante a Notario Público, el licenciado en derecho o abogado deberá acreditar su aptitud para desempeñar la función notarial, por medio de un examen que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien turnará al solicitante con el Consejo de Notarios para el trámite correspondiente, así como debe aprobar un curso de ética (Artículos 7, 9, 15 y 16). 96. En caso de que apruebe el examen para Notario, debe informarse al Poder Ejecutivo del Estado, que otorgará la patente respectiva y vigilará su actuación a través de visitas ordinarias o especiales cuando se tenga conocimiento de irregularidades (artículos 36, 128 y 130). 97. De lo anterior, se desprende que los notarios públicos son profesionales del derecho cuya fe pública les es otorgada por el Gobierno del Estado, que a su vez vigila el desarrollo de sus actividades, aunado a que son responsables de diversos aspectos en los actos celebrados ante ellos, debiendo incluso presentar un examen de ética antes de obtener la patente. 98. En ese tenor, el artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado, no transgrede la citada garantía constitucional, pues el hecho de que no establezca un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción no la hace inconstitucional, ya que del enunciado normativo se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar esos grados toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones ésta debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra conjuntamente con la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de dicho ordenamiento o las que se dicten con base en ella. 99. Además, la expresión "gravedad de la responsabilidad en que se incurra" no constituye un elemento aislado a partir del cual la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que aquélla habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del propio dispositivo legal, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción. 100. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia que se cita: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción." 101. En ese sentido, no es verdad que pueda sancionarse a los notarios por incurrir en falta de probidad y honradez, en cualquier caso que el notario incumpla con alguna de sus obligaciones, aun la más relevante y leve, o de forma caprichosa, dado que deberá ser el resolutor que determine cuáles de ellas, por sí mismas o en conjunto con otras, impliquen un proceder que no sea moralmente recto o que a través de la función notarial se obtenga algún provecho o ventaja sin cumplir con las directrices legales que se establecen para su actuar. 102. Al determinarse la responsabilidad de los Notarios Públicos, ante algún incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Notariado del Estado, el actuar de la autoridad no resulta arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de la ponderación objetiva del elemento relativo a la gravedad de la infracción y de las demás circunstancias, lo cual no sólo acota el proceder de la propia autoridad, sino también permite la fijación de una sanción acorde con la falta o infracción cometida. 103. Máxime si en el artículo 9 de la misma Ley del Notariado en estudio, se establece que el fedatario público hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las leyes, éstas deberán ser redactadas por él o por sus auxiliares, y su actuación estará apegada a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad; y una de las situaciones que dio lugar a sancionar al quejoso -no desvirtuada-, consistió en que no examinó con precisión el poder exhibido para otorgar el acto en el que ejerció su fe pública (********), lo que deja en claro que no cumplió con la obligación de apegarse a los principios citados en ese precepto, entre los que se encuentra el de probidad. 104. Luego, contrario a lo aseverado, para desentrañar el sentido del precepto tildado de inconstitucional, era suficiente acudir a los conceptos sustentados por el Máximo Tribunal y a otras normas del mismo ordenamiento, sin que por tales razones, se deje en estado de indefensión al quejoso como pretende. 105. Por tales razones, se estima que el artículo 148, fracción III, inciso h) de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues permite a sus destinatarios entender en qué consiste la conducta sancionable ahí prevista y quiénes pueden incurrir en ésta, pues en el contexto en que se desenvuelve la norma y a quienes se dirige es factible obtener su significado sin confusión alguna. 106. Cabe señalar en este punto, que en torno a la alegada inconstitucionalidad del numeral 148, fracción III, inciso h), de la ley del Notariado del Estado de Yucatán, vinculada con los argumentos aquí destacados, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se pronunció en términos similares al resolver el recurso de revisión ********* de su índice. 107. En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, por lo que toca a los artículos 139 y 148, fracción III, inciso h), ambos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación encaminados a cuestionar el primer acto de aplicación de las normas reclamadas 108. El quejoso sostiene esencialmente en sus conceptos de violación lo siguiente: 109. Que es violatoria de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, la resolución reclamada como acto de aplicación, en la medida en que, la conducta que se le atribuye, podría encuadrar en la fracción I, incisos a) y e), del artículo 148 de la Ley del Notariado, sancionable con una simple amonestación, aunado a que la responsable no tomó en cuenta el dictamen emitido por el Notario Instructor, en relación con las sanciones, pues decidió imponer la prevista en la fracción III, inciso h), del citado numeral; aunado a que la conducta que se le atribuye fue la falta de entrega del testimonio de la escritura pública, pero no está demostrado que el denunciante hubiera pagado los gastos y honorarios generados por la prestación del servicio notarial. 110. Que para imponer la sanción relativa, la responsable consideró como de mala fe, el hecho de que no haya acudido a la audiencia de conciliación, ignorando que el artículo 142 de la Ley del Notariado, si bien prevé la obligación que tienen los Notarios Públicos de asistir a la audiencia de conciliación, el incumplimiento de esa obligación carece de sanción, por tanto, no debió de tomar en consideración su inasistencia a la audiencia al fijar la sanción. 111. Agrega, que existen conductas más graves que las que le fueron atribuidas y que se sancionan con multa, como es el caso de la conducta negligente del Notario que tenga como consecuencia que se decrete la nulidad de un acta (comprendida en la fracción II, inciso d) del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado), y no obstante que ésta es una conducta más grave que la que se le atribuyó (prevista en la fracción III, inciso h) de la citada Ley Notarial), las que se le atribuyeron dieron lugar a la suspensión de ciento ochenta días naturales en el ejercicio de su función. 112. Continúa diciendo que, conforme al artículo 203 del Reglamento de la Ley del Notariado, la responsable debió de tomar en consideración las diversas sanciones que podían imponerse, para así determinar la gravedad de la infracción que le fue impuesta. 113. Refiere que la responsable le arrojó la carga de desvirtuar las alegaciones del actor de la queja, cuando con motivo de la presunción de inocencia esa carga le correspondía a la parte acusadora, y conforme a lo previsto en el numeral 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el que afirma está obligado a probar. 114. Que la responsable parte de una premisa equivocada cuando expone que el actor de la queja lo relevó de los deberes de fedatario público relacionado con los avisos preventivos y definitivos, cuando lo cierto es que lo relevó de cualquier responsabilidad que hubiere podido generar el incumplimiento de sus deberes, que la Ley del Notariado prevé la conciliación entre las partes, dado que incluso permite el desistimiento de la queja. 115. Que resulta ilegal lo expuesto por la responsable cuando manifiesta que con la copia simple de la escritura exhibida por el quejoso de la queja, se acreditó que él (promovente del amparo), no se cercioró de la personalidad de las partes, además que no objetó ese documento, y en su opinión los documentos que pueden ser objetados en cuanto a su valor probatorio, son los originales o copias certificadas y no las copias simples que carecen de valor probatorio. 116. Que aun considerando que esa copia simple tuviera algún valor, de cualquier forma, de ella se advierte que sí se cercioró de la personalidad de los comparecientes en términos del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado. 117. Que la responsable transgredió en su perjuicio el derecho humano de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, porque las cuestiones expuestas en la resolución reclamada en relación con la falta de instrucción del sentido y alcances legales del acto, la falta de cálculo y el pago de los impuestos y la presentación de avisos preventivos y definitivo, no fueron planteadas por la parte quejosa y por lo mismo, no se le dio la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas al respecto. 118. Son infundados tales motivos de inconformidad, analizados en conjunto en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo. 119. Contrario a lo que refiere el promovente del amparo, la conducta que la autoridad responsable le atribuye, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 148, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el cual establece: "Artículo 148.- El fedatario público incurrirá en responsabilidad cuando incumpla con lo dispuesto en esta ley y se le impondrá las siguientes sanciones: I.- Amonestación por escrito: a) Por retraso injustificado de alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el afectado, relacionados con el ejercicio de sus funciones; b) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso correspondiente; c) Por no llevar el índice actualizado en los últimos treinta días o por no exhibirlo, cuando se le solicite; d) Por negarse injustificadamente a la prestación del servicio cuando hubiere sido requerido y esté facultado para actuar; e) Por cualquier otro incumplimiento de esta ley no previsto en los siguientes incisos, y f) Por no mantener en buen resguardo los folios o libros del protocolo y sus apéndices. Atendiendo a la gravedad respecto de los casos relacionados en las fracciones anteriores, el Poder Ejecutivo del Estado, podrá publicar la sanción correspondiente". 120. En la especie, la conducta atribuida al quejoso fue la de falta de probidad y honradez en las que incurrió en el ejercicio de su función como Notario Público, la cual encuadra en la fracción III, inciso h) del artículo 148 de la citada Ley. 121. Por otro lado, contrario a lo que sostiene, si bien el Instructor al rendir su dictamen expresó que la conducta del Notario Público correspondía a la prevista en la fracción I, inciso a) del referido numeral, y que la queja presentada se basó en la falta de entrega del testimonio de escritura pública número *** de once de mayo de dos mil doce; lo cierto es que el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, cuenta con facultades para analizar la actuación del fedatario que produjo que el quejoso no hubiera podido entregar la citada escritura y resolver en consecuencia, sin que la opinión vertida en el dictamen relativo a la sanción que se estimaba debía imponerse, debiera ser considerada como de observancia obligatoria. 122. Pues ni en la Ley del Notariado o en su reglamento, en la parte relativa al apartado de quejas y sanciones, existe alguna disposición que obligue al Consejero Jurídico, al imponer las sanciones por infracciones en la actuación de los fedatarios públicos, a apegarse necesariamente al dictamen que se hubiere presentado; mientras que sí existe obligación de expresar los motivos y fundamentos por los que se determine imponer la sanción respectiva, especificando claramente las conductas constitutivas de infracciones, lo que aconteció en el caso concreto. 123. Como correctamente señala la responsable, el Notario Público no procedió en forma recta en el ejercicio de su función, ya que se apartó de las obligaciones que tiene como Notario cuando se firma ante él una escritura pública, ocasionado que la falta de entrega de la escritura en comento no se debiera a una simple omisión o tardanza, o como asevera el peticionario del amparo, a una conducta leve que podría haber sido sancionada con una simple amonestación o multa, sino a la inobservancia que hizo el Notario de diversas obligaciones que le impone la Ley del Notariado, demostrando con ello su falta de probidad y honradez en el desempeño de su encargo. 124. De ahí que no le asista la razón cuando alega que existan conductas más graves o negligentes de las que se le atribuyen, que son sancionables con multa, pues precisamente en las fracciones del numeral 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se establecen diversas conductas sancionables según la gravedad de la acción u omisión en que se incurra; en donde la falta de probidad y honradez en la que incurrió el notario es considerada como grave por el legislador; razón por la que esas faltas no puedan ser sancionadas con multa o amonestación. 125. En efecto, de las constancias que obran en el expediente administrativo, se desprende que la autoridad responsable, indicó que el Notario Público inobservó lo previsto en la fracción IV del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado, al no haber instruido en ese tiempo a los contratantes del sentido y efectos legales del acto en el que estaban interviniendo al momento de formalizar el documento, pues no instruyó al comprador respecto del alcance del pago del impuesto sobre la renta, sino que lo hizo con posterioridad, y conforme al precepto 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Notario Público no cálculo el impuesto y tampoco lo enteró en el tiempo debido a la oficina correspondiente. 126. Además, con motivo del acto en que participó el notario, inobservó lo previsto en el artículo 49, fracciones I y II, en razón de que al formalizar el documento en el que intervino, no se cercioró de la personalidad y de las facultades de los intervinientes que actuaban en nombre de otra persona, pues de haber advertido la ausencia de las facultades de quien firma en nombre de otro, no hubiera podido participar en el acto o autorizar el acta en cuestión. 127. De igual forma, no se cercioró de la identidad de los que comparecieron ante él, pues con posterioridad a la firma del documento, le manifestaron al actor que las firmas no eran idénticas a las contenidas en las credenciales de elector que se habían exhibido para tal efecto y que tenía que exhibir otro poder actualizado. 128. Asimismo, el quejoso en su calidad de Notario Público, fue omiso en observar lo establecido en el artículo 33, fracción II, de la Ley del Notariado, dado que conforme lo prescribe dicho numeral, debió dar aviso preventivo antes de la firma del documento, pero lo hizo con posterioridad a dicha firma, sin haber dado el aviso definitivo al Registro Público de la Propiedad. 129. Por ello, se estima que el hecho de que el actor del procedimiento administrativo de origen, no hubiere pagado los honorarios de la escritura pública, no lo exime de la responsabilidad en la que incurrió el promovente del amparo, pues aun cuando fuera cierto lo que alega, al haber permitido que se firmara la escritura en comento, debió de observar las conductas que para ello le impone la Ley del Notariado, cuya omisión quedaron destacadas con anterioridad. 130. Aunado a ello, debe decirse que el numeral 9 de la Ley del Notariado del Estado establece: "Artículo 9.- El Fedatario Público actuará personalmente, sin perjuicio de apoyarse en sus auxiliares y hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las leyes, éstas deberán ser redactadas por él o por sus auxiliares, bajo su responsabilidad y estarán apegadas a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad. Asimismo, efectuará la calificación jurídica de los documentos que tenga a la vista y de la representación en términos de ley. Dichas constancias tendrán valor de verdad legal, salvo que por sentencia judicial ejecutoriada se demuestre lo contrario." 131. De dicho dispositivo legal se desprende que entre los principios rectores de la función notarial se encuentra el principio de probidad, lo que en el caso, como señala la autoridad el ahora quejoso, inobservó al haber permitido la firma de la escritura de que se trata, sin que se hubieran cumplido los requisitos que para tal efecto señala la Ley del Notariado del Estado. 132. Además, contrario a lo que se sostiene, no se transgredió en perjuicio del promovente del amparo su garantía de audiencia, en razón que de las constancias que integran el expediente administrativo, se advierte que se le hizo de su conocimiento la queja instaurada en su contra -en donde se contienen las conductas irregulares que se le atribuyeron en su función como fedatario-; queja respecto de la que se le solicitó su informe e incluso aportó las pruebas que estimó pertinentes. 133. Por otra parte, se encuentra ajustado a derecho lo que expone la responsable en el sentido de que tampoco exime de responsabilidad al aquí quejoso, el escrito donde ************** lo libera de responsabilidad, porque el Notario Público debió cumplir con las obligaciones que para la firma de una escritura le impone la Ley del Notariado, lo que en el caso, como ya se vio, no cumplió; máxime si se tiene presente que cuando se emitió la resolución reclamada no existía escrito de desistimiento. 134. Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien en el artículo 142 de la Ley del Notariado se establece la celebración de una audiencia de conciliación, lo cierto es que el fedatario público no asistió a la mencionada audiencia, lo que impidió que pudiera existir un arreglo conciliatorio entre él y el acto del procedimiento administrativo; es más, en el escrito que presentó ante la responsable el dos de enero de dos mil dieciocho, de forma previa a la resolución reclamada, el propio notario manifestó que no estaba en posibilidad de conciliar intereses. 135. Lo que conlleva a estimar que fue correcto que la responsable considerara en perjuicio del propio fedatario esa inasistencia, pues además de que ese hecho fue lo que impidió que existiera posibilidad de llegar a algún arreglo conciliatorio, la obligación de asistir a dicha audiencia no deriva de la existencia de alguna sanción que pueda imponerse por la inasistencia, sino de la disposición legal que contiene ese deber, la cual era del conocimiento del notario precisamente por la función que desempeña; deber de asistencia que debía observar no obstante que su ausencia no fuera sancionable. 136. Luego, no es contrario a derecho que la autoridad responsable en la resolución reclamada, hubiera considerado el incumplimiento de la obligación del notario de comparecer a la audiencia, no como una cuestión sancionable de forma aislada, sino como parte de las condiciones que debía ponderar previo a la individualización de las sanciones, en concreto, a fin de calificar la gravedad de la infracción, tal como se contiene en el artículo 203 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado, vigente en la época de los hechos. 137. Máxime que contrario a lo que alega, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones, si bien la responsable tomó en cuenta el hecho de que el Notario no acudió a la audiencia de conciliación, tal evento no fue contundente para la aplicación de la sanción, sino como se señaló, fue la falta de probidad y honradez en la que incurrió el accionante del amparo al momento de la firma del documento de que se trata. 138. Además, al margen de que la autoridad responsable, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones, hubiera considerado de mala fe su ausencia a la audiencia de conciliación, o incluso que hubiera aludido a la existencia de diversa información relacionada con otras quejas hechas valer en contra del notario aquí quejoso, debe decirse que esas circunstancias no fueron contundentes para la aplicación de la sanción, sino, como se precisó previamente, fue la falta de probidad y honradez en la que incurrió el notario al momento de la firma del documento aludido. 139. De ahí que resultaría ocioso conceder el amparo única y exclusivamente para que la falta de asistencia a la audiencia de conciliación no se considerara de mala fe, pues al margen de tal evento, las demás razones y fundamentos que sirvieron a la responsable para resolver como lo hizo se encuentran ajustadas a derecho. 140. En otro aspecto, tampoco es verdad lo que aduce el quejoso, consistente en que la responsable le arrojó la carga de desvirtuar las alegaciones del actor de la queja, porque para determinar la sanción impuesta la autoridad responsable tomó en consideración los datos existentes en el expediente administrativo, las manifestaciones vertidas en la queja, las manifestaciones expuestas por el propio notario, las pruebas que exhibió, e inclusive las que la propia autoridad ordenó recabar del Registro Público de la Propiedad; de ahí que no sea verdad que la responsable sólo valoró una copia simple de la escritura pública exhibida por el quejoso. 141. En ese sentido, debe decirse que se estima ajustado a derecho que la responsable le hubiera otorgado valor probatorio a ese documento, en la medida de que no lo tomó en consideración de manera aislada, sino concatenado con los demás datos que tuvo a su alcance, en donde se destaca, que el propio notario reconoció haber participado en el acto jurídico al que se aludió en la queja, así como no haber entregado los documentos relativos al comprador. 142. Por tanto, se estima ajustado a derecho lo considerado por la responsable, en cuanto a que el notario no se cercioró de la personalidad de las partes, pues de haberlo hecho como lo aduce, no le hubiera requerido a ********************, un nuevo poder que debía ser del extranjero debidamente apostillado otorgado por ************ a favor de **************. 143. Por otro lado, la suspensión de sus funciones no transgrede en su perjuicio el numeral 5 de la Constitución; lo anterior, porque se trata de una medida temporal que sólo produce una limitante transitoria para trabajar para el servicio público; circunstancia que está prevista en el artículo 148, fracción III, inciso h), de la Ley del Notariado y, no se autoriza su prolongación más allá de lo necesario y prudente, en aras de no reducir excesiva y desproporcionadamente el derecho fundamental de la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. constitucional, acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. 144. Además, la suspensión garantiza el desarrollo de labores inherentes al servicio público, es decir, protege la satisfacción de necesidades colectivas mientras dure la causa relativa; y con ello se atiende a objetivos constitucionalmente válidos, como es garantizar el desempeño de la función pública conforme a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad y eficiencia. 145. Así, los efectos de la señalada suspensión son aceptables en el mencionado contexto constitucional, porque el grado de restricción no pretende extenderse indefinidamente. 146. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 260, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Novena Época, del tenor literal siguiente: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado. 147. Por los motivos expuestos, no son aptos para apoyar el dicho del quejoso los criterios que invoca, de rubros: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO, RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.": "DERECHO PENAL DEL ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1, 14 TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO,"; "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."; "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA:" "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN"; "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LOS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." 148. En otros conceptos de violación la parte quejosa hace valer lo siguiente: 149. Que la responsable vulneró su derecho humano relacionado con su honor, pues hizo pública la resolución donde se le impuso suspensión de su encargo por ciento ochenta días naturales, no obstante que ésta, no había quedado firme. 150. Es infundado lo que se sostiene. 151. El artículo 76 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, establece: "Artículo 76.- Cuando el Notario Público deje de estar en funciones por licencia, suspensión o terminación, se debe dar publicidad al hecho mediante publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado". 152. Como se advierte, la publicación de la resolución en donde se suspendió temporalmente al notario deriva de la observancia a la disposición legal antes apuntada, y constituye una consecuencia natural acorde al tipo de sanción a la que fue acreedor, sin que pueda considerarse de forma adicional para ello, como se pretende, que deba existir determinación de firmeza. 153. En ese sentido, los criterios que la parte quejosa invoca con los rubros: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA;"; "INFORMACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR EL ESTADO, REQUISITOS PARA SU DIFUSIÓN,"; "DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN, CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL.", no reportan beneficio al quejoso, porque no se transgrede su derecho fundamental al honor, en razón de que la resolución fue publicada porque se le suspendió en forma temporal de su función notarial y su difusión encuentra sustento en un ordenamiento legal. 154. También refiere el quejoso que resulta ilegal el acta que se levantó de la audiencia de conciliación porque en ella, no se plasmó lo expresado por ******************* en cuanto a que ya había llegado a un arreglo satisfactorio con él, lo que tuvo conocimiento por el dicho del citado ************, posterior al dictado de la resolución que reclama. 155. Contrario a lo que se sostiene, de las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la queja instaurada en contra del justiciable, no existe alguna prueba que demuestre esa circunstancia, esto es, que en la audiencia de conciliación de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, ************** hubiera manifestado que ya había llegado a un acuerdo o arreglo con el Notario Público, ahora quejoso y que no se asentó. 156. De la propia audiencia se advierte que mediante escrito presentado por el Notario quejoso, éste manifestó que declinaba asistir a la audiencia y que no estaba en posibilidad de conciliar intereses con el quejoso; en tanto que ************, por conducto de su licenciada manifestó que lo único que pretendían es que se le hiciera entrega del testimonio de la escritura pública número ***, relativa a la compraventa otorgada el once de mayo de dos mil doce, aun cuando tuviera que pagar el cincuenta por ciento del importe del impuesto sobre la renta (foja 23 del anexo I). 157. Al resultar infundados los conceptos de violación analizados, lo procedentes es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, por lo que hace al acto de aplicación reclamado, consistente en la resolución administrativa de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se impuso al quejoso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones notariales por un período de ciento ochenta días naturales. 158. Finalmente, debe decirse que no se realizará mayor pronunciamiento en torno a los alegatos propuestos por el quejoso, dado que no forman parte de la litis. 159. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 61, 63, 76, 77, 78 de la Ley de Amparo; S E R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ****************** en contra de los actos que reclamó del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, Gobernador Constitucional del Estado y Secretaria General de Gobierno, todos con sede en esta ciudad, en términos de lo dispuesto en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****************, en contra de los actos que reclamó del Gobernador Constitucional del Estado, Congreso del Estado de Yucatán y Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto en los considerandos séptimo y octavo de esta resolución.

  • 16 de Noviembre del 2021

    V-Mérida, Yucatán, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, y toda vez que en fecha cuatro de noviembre pasado, se celebró la audiencia constitucional en los presentes autos, estando pendiente la emisión de la sentencia; procédase abrir el presente expedientillo, y para los efectos de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento de las partes, que mediante oficio OF.SEADS/1060/2021 de veintidós de octubre de dos mil veintiuno se comunicó a este órgano jurisdiccional que en sesión ordinaria de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó la adscripción del Juez Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez como titular de este Juzgado, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes por el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga.

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