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Carlos Federico Vega Cajica Y Víctor Hugo López Chente Roman Exp: 41/2017

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Carlos Federico Vega Cajica Y Víctor Hugo López Chente Roman, Quienes Se Ostentan Como Apoderados Generales Para Pleitos Y Cobranzas De Bbva Bancomer, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Bbva Bancomer | Cdk Activos 8, Sociedad Anónima Promotora De Inversión De Capital Variable
Demandado: Marcelo Peláez Carrasco
Materia: Civil, Administrativa o Laboral
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 41/2017 en Materia Civil, Administrativa o Laboral y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Carlos Federico Vega Cajica Y Víctor Hugo López Chente Roman, Quienes Se Ostentan Como Apoderados Generales Para Pleitos Y Cobranzas De Bbva Bancomer, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Bbva Bancomer en contra de Marcelo Peláez Carrasco en el Juzgado Tercero De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Diciembre del 2018 y cuenta con 19 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 41/2017

  • 23 de Abril del 2024

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    San Andrés Cholula, Puebla; veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que a la fecha transcurrió el término de seis días hábiles a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio, a fin de que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria de ocho de febrero del año en curso, sin que al efecto lo hubiesen hecho. En ese orden de ideas, se declara que la mencionada resolución interlocutoria HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora bien, visto el escrito de cuenta signado electrónicamente por *****, en su carácter de apoderada general de ******, mediante el cual solicita que se realice el embargo por la cantidad aprobada en el incidente de liquidación de convenio sobre el bien inmueble que refiere. Al respecto, dígase a la ocursante que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, toda vez que de las constancias de autos no se desprende que se hubiese realizado algún requerimiento de pago a la parte demandada, con el apercibimiento de embargo correspondiente que refiere la ocursante. En el entendido que el requisito mínimo que debe reunir el mandamiento de autoridad para que sea legal la aplicación de una medida de apremio, es la notificación del apercibimiento a la persona a la que va dirigida, lo que en el caso no acontece. Por tal motivo, una vez que sea requerida la parte accionada, apercibida para el caso de incumplimiento, constatada la rebeldía para acatar lo ordenado y reiterada que sea su petición, se acordará lo que en derecho corresponda. Notifíquese en términos de ley.

  • 07 de Marzo del 2024

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    San Andrés Cholula, Puebla; seis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto el escrito de cuenta signado por ********************, en su carácter de apoderada general de ********************; en cuanto a su contenido, se autoriza en términos del sexto párrafo del artículo 1,069 del Código de Comercio a ******************** y ******************** por así haberlo solicitado expresamente. Notifíquese en términos de ley.

  • 09 de Febrero del 2024

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    R E S U E L V E PRIMERO. Se aprueba la incidencia presentada por la parte actora, respecto de la liquidación de convenio ante su incumplimiento, en los autos del juicio ordinario mercantil 41/2017, en términos de lo expuesto en el único considerando de esta resolución. SEGUNDO. Se condena al demandado *****, a pagar a la parte actora la cantidad de $1,990,976.98 (un millón novecientos noventa mil novecientos setenta y seis pesos 98/100 M.N.), por concepto de adeudo total vencido, intereses ordinarios generados del mes de julio de dos mil dieciocho a junio de dos mil veintitrés, comisión por autorización de pago diferido y mensualidades vencidas, exigible con la última mensualidad, más lo que se siga generando hasta la total conclusión del presente asunto, lo que deberá hacer en el término de tres días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación que al efecto se le practique de esta resolución interlocutoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 1079, fracción VI de la legislación mercantil aplicable, conforme a los razonamientos expuestos en el único considerando de esta interlocutoria. Notifíquese en términos de ley.

  • 06 de Febrero del 2024

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO y Otros.

    San Andrés Cholula, Puebla; dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistas las constancias que integran los autos, de las que se advierte que el quince de diciembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de alegatos en el asunto, sin la presencia de las partes. En tal virtud, como lo solicita la ocursante, con fundamento en el artículo 1,354 del Código de Comercio, cítese a las partes para el dictado de la resolución interlocutoria correspondiente, misma que deberá emitirse dentro del término a que se refiere el citado numeral. Notifíquese en términos de ley.

  • 06 de Diciembre del 2023

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    San Andrés Cholula, Puebla; cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta signado por ****, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de *****, mediante el cual solicita que se señale fecha y hora para la audiencia incidental del incidente interpuesto; y en cuanto al mismo, se acuerda lo siguiente: En principio, toda vez que de la certificación que antecede se advierte que a la fecha ha transcurrido el término de tres días hábiles concedido a la parte demandada, por auto de once de octubre del año en curso, a fin de que desahogara la vista concedida, sin que al efecto lo hubiesen hecho, no obstante encontrarse debidamente notificada para ello; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio, se le tiene por perdido el derecho que debió ejercitar dentro del referido término que para tal efecto le fue concedido. Ahora, a fin de estar en aptitud de proveer lo relativo a la solicitud efectuada por la ocursante, con apoyo en los numerales 1353 y 1354, ambos del Código de Comercio, es menester en primer término proveer lo relativo a las pruebas ofrecidas por la parte actora. Bajo ese contexto, se traen a la vista las pruebas ofrecidas por *****, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de ****, en su escrito recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diez de octubre de dos mil veintitrés, como sigue: 1. La documental privada consistente en el estado de cuenta certificado con números al veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Pues bien, por cuanto hace a la prueba ante señalada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1205, 1237, 1238 y 1241, todos del Código de Comercio, se admite y se tiene por desahogada en razón de su propia y especial naturaleza; y además, por no requerir de preparación alguna para tal efecto. Ahora, con fundamento en el numeral 1354 de la codificación mercantil invocada, se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia incidental dentro del presente asunto, en la que se recibirán los alegatos que en su caso formulen las partes. Notifíquese en términos de ley

  • 13 de Octubre del 2023

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONVENIO DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL San Andrés Cholula, Puebla; once de octubre de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta signado por *****, mediante el cual promueve incidente de liquidación de convenio. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1055 y 1066 del Código de Comercio, téngase por recibido y agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1348, 1349 y 1350 del Código de Comercio, se admite el incidente de liquidación de convenio planteado; por tanto, tramítese en la misma pieza de autos y con copia simple, dese vista a la parte demandada con el escrito de mérito, para que en el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, fijando los puntos sobre los que versen las mismas. Notifíquese en términos de ley.

  • 05 de Julio del 2023

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO y Otros.

    San Andrés Cholula, Puebla; cuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta signado electrónicamente por ******, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de ******, mediante el cual solicita el acceso al expediente electrónico y proporciona correo electrónico; al respecto, se provee: En tal virtud, con apoyo en el artículo 84 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, reformado mediante el diverso que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo; téngase a la ocursante proporcionando el nombre de usuario "*******"; en consecuencia, con el mencionado usuario se autoriza la consulta del expediente electrónico. En el entendido de que, en términos del diverso ordinal 38 del Acuerdo General 12/2020 en cita, la autorización conferida del acceso para consultar un expediente electrónico surtirá efectos una vez que se notifique a la actora este proveído y se integre al expediente, y solo será para la persona respecto de la cual se formuló la solicitud. Además, conforme lo establece el artículo 39 del mismo acuerdo, el acceso otorgado no implica permiso para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, pues tal autorización no fue solicitada expresamente conforme al numeral 55 de esa normatividad. Finalmente, conforme lo establece el artículo 257, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa en los órganos jurisdiccionales, reformado mediante el diverso que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo; se tiene como dato de comunicación no procesal de la parte promovente, la dirección de correo electrónico ********@gmail.com. Notifíquese en términos de ley.

  • 06 de Marzo del 2023

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    San Andrés Cholula, Puebla; tres de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que a la fecha transcurrió el término de seis días hábiles a que se refiere el artículo 1,339 del Código de Comercio, a fin de que las partes interpusieran recurso de apelación en contra del auto de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. En tal virtud, se declara que la referida resolución, HA CAUSADO ESTADO. En ese sentido, se ordena glosar el presente incidente a los autos originales del juicio ordinario mercantil 41/2017 del índice de este juzgado, a fin de que obre como legalmente corresponda.

  • 17 de Febrero del 2023

    Actor: CDK ACTIVOS 8, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Demandado: MARCELO PELÁEZ CARRASCO

    San Andrés Cholula, Puebla; dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que a la fecha ha transcurrido el término de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se hubiese recibido alguna promoción de las partes tendente a impulsar el incidente en que se actúa, desde el proveído de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en el que se admitió a trámite el incidente de liquidación de convenio promovido. Con base en la certificación que antecede y lo expuesto se concluye que, en términos del aludido numeral 1076 de la codificación invocada, el plazo concedido a las partes a fin de que impulsaran el incidente, feneció el once de agosto de dos mil veintiuno, por lo que se decreta la caducidad de la instancia en el incidente. Tal determinación es conforme a la interpretación pro persona, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para decretar la caducidad de la instancia en el incidente, no sólo se consideró el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal, sino también una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encontraba pendiente de colmarse por las partes. Lo anterior, toda vez que en la especie la última actuación que dio impulso procesal al asunto fue la de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la que se admitió a trámite el incidente que nos ocupa. Sin que posterior a ello, se hubiese presentado promoción alguna por las partes a fin de continuar con la secuela procedimental, esto es, el desahogo de vista del incidente, o en su caso, solicitar el dictado de la resolución correspondiente. En consecuencia, conforme a lo expuesto, y dado que la inactividad de las partes en el presente asunto verdaderamente implicó un abandono y desinterés manifiesto del incidente que debe sancionarse, persiguiendo así una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido; tal y como se adelantó, resulta procedente decretar de oficio la caducidad de la instancia en el incidente por inactividad procesal. Finalmente, por cuanto hace al escrito de cuenta signado por********************, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de********************, mediante el cual solicita se ordene dictar la resolución interlocutoria que corresponda, agréguese a los autos sin mayor determinación, puesto que tal y como se desprende de líneas que anteceden, se decretó de oficio la caducidad de la instancia en el incidente, ante la falta de actividad procesal de las partes.

  • 13 de Julio del 2022

    Visto el escrito de cuenta signado por ******, quien se ostenta como apoderada general para pleitos y cobranzas de *******, mediante el cual a) solicita se le reconozca la personalidad con que comparece; b) hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional la cesión del crédito materia del presente juicio; c) señala domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; y, d) nombra abogados; y en cuanto al mismo, se provee: En principio, con apoyo en lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio, ténganse por exhibidos los testimonios descritos en la cuenta del presente proveído, mismos que se ordenan agregar a los presentes autos para que obren como en derecho corresponda y surtan los efectos legales conducentes. Ahora bien, por cuanto hace a la petición identificada con la letra a), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1056, en relación con el 1061, fracción I, ambos de la codificación en consulta, se reconoce la legitimación procesal con la que comparece *******, pues justifica su representación con la copia certificada del instrumento *****, libro ******, de uno de abril de dos mil veintidós, pasado ante la fe del Notario Público número Doscientos Veintisiete de la Ciudad de México, del que se desprende el poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido por ******, representada por ******, ésta a su vez representada por ******. Respecto del inciso b), se tiene a la ocursante exhibiendo la copia certificada del instrumento del instrumento ****** de cuatro de abril de dos mil veintidós, que contiene la compulsa del instrumento ******, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, pasado ante la fe del Notario Público número Doscientos Cuarenta y Nueve de la Ciudad de México, mediante el cual se celebró un contrato de compraventa mercantil de créditos a través de cesión onerosa de derechos de crédito y de otros derechos de cobro, incluidos los derechos litigiosos, derechos de ejecución de sentencia, derechos adjudicatarios y derechos fideicomisarios, entre *******, como cedente, y ******, como cesionaria, del que de su cláusula segunda se desprende que el "CEDENTE", transmitió lisa y llanamente, en su calidad de acreedor, sin limitación y sin su responsabilidad, a favor del "CESIONARIO", quien adquirió todos y cada uno de los créditos con todo y cuando de hecho y por derecho corresponda a éstos, incluyendo dicha transmisión, entre otras cuestiones, los derechos litigiosos derivados de la ejecución de sentencias, los derechos adjudicatarios y cualquier otro derecho de cobro o derecho litigioso relacionado con los créditos enlistados en el apéndice del instrumento marcado con la letra "A". Documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292, ambos del Código de Comercio y de los que se desprende que los derechos relativos al crédito materia del presente juicio fueron cedidos a favor de la persona moral ******. Así, tomando en cuenta lo anterior, y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2029 y 2030 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al presente juicio por disposición expresa del artículo 2° del Código de Comercio, la cesión de derechos constituye un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien otro acreedor (cesionario) cuyo objeto es transmitir a este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda Además que la cesión de derechos que se pretende en este juicio cumple con las exigencias que establece el artículo 2033 del Código Civil Federal, con fundamento en los artículos 2029, 2030 y 2033 del citado código aplicados al presente juicio mercantil de manera supletoria; este juzgador reconoce la cesión de derechos antes referida En consecuencia, deberá tenerse a ******, como parte actora dentro del presente juicio y a *****, como apoderada general para pleitos y cobranzas de dicha sociedad, por lo que se le reconoce la personalidad para actuar dentro de este asunto con tal carácter. Ahora bien, acreditada la personalidad con la cual se ostentó la promovente, y en relación a las peticiones marcadas con las letras c) y d), con fundamento en el primer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, téngasele señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el despacho marcado con el número *******, así como autorizando en términos del tercer párrafo del dispositivo en cita a *******, cuya cédula profesional se encuentra registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y únicamente en los términos restringidos del sexto párrafo del precepto legal en consulta a *******, por así haberlo solicitado expresamente. De igual forma, conforme lo establece el artículo 5, fracción I, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, -y su similar 1/2021, de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno-, se tiene como dato de comunicación no procesal de la parte promovente, el correo electrónico ******. Se le tiene revocando los nombramientos de apoderados señalados con anterioridad, en virtud de la sustitución de la parte actora. Finalmente, hágase del conocimiento de las partes que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante sesión ordinaria de uno de septiembre de dos mil veintiuno, determinó que a partir del dieciséis siguiente, fungirá como titular de este Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el juez Tomás Zurita García, lo que se informó mediante el oficio SEADS/795/2021, signado por el secretario ejecutivo de adscripción de ese Consejo; lo anterior a fin de evitar infracciones en el procedimiento.

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